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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2011-00524-01-(10-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2011-00524-01-(10-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil quince (2015). REF. Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio religioso) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO contra MARIA DAMARIS CIFUENTES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante (a su vez demandado en reconvención) contra la sentencia No. 053 proferida el 04 de marzo de 20131 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUÁ como culminación típica del proceso de la referencia.

En el aludido fallo se decretó el divorcio del matrimonio religioso contraído entre EVERARDO ROJAS JARAMILLO y MARIA DAMARIS CIFUENTES con fundamento en las causales primera, segunda y octava del artículo 154 del Código Civil que, entre otras, fueron aducidas por la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES a través de demanda de reconvención. Adicionalmente se condenó al cónyuge ROJAS JARAMILLO (demandante inicial y demandado por vía de mutua pretensión) a suministrarle a su cónyuge divorciada "...una cuota alimentaria mensual equivalente al 12.5% sobre la mesada pensionaI, previas las deducciones de ley únicamente, que percibe como pensionado de la Policía Nacional...", además de "... mantener como beneficiaría del servicio de salud

"...una cuota alimentaria mensual equivalente al 12.5% sobre la mesada pensionaI, previas las deducciones de ley únicamente, que percibe como pensionado de la Policía Nacional...", además de "... mantener como beneficiaría del servicio de salud en la EPS de la Policía nacional a la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES..." (folio 120 cdo. 1°).

II. DATOS RELEVANTES

1. EVERARDO ROJAS JARAMILLO y MARIA DAMARIS CIFUENTES contrajeron matrimonio por los ritos canónicos el día 1 Folios 98 a 121 cdo. 1.Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención].

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. 17 de abril de 1977 en la Parroquia El Carmen del municipio de Zarzal, siendo registrado el mismo en la Notaría única de ese municipio. En dicha unión procrearon a JERLEYE, MARYURY y EVERARDO ROJAS CIFUENTES, actualmente mayores de edad.

2. El primero de los citados cónyuges instauró demanda de divorcio contra MARIA DAMARIS CIFUENTES blandiendo para ese efecto las causales "...grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.", "... ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra..." y ". separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.".

Como soporte de ellas adujo que la demandada

padres.", "... ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra..." y ". separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.". Como soporte de ellas adujo que la demandada incumplió con sus deberes de esposa ".echándolo de la casa, tirándole la ropa en un rincón. no permitiendo acceso a su compañía, habiéndolo mandado a dormir en un mueble y no proveyendo sus alimentos." ; seguidamente indicó que la separación de cuerpos de la pareja se produjo ". en el año 1.996 cuando.se retiró de la casa matrimonial.no existiendo desde esa época contacto personal alguno."; y finalmente, en torno a la causal tercera, afirmó que ha recibido trato cruel por parte de su esposa durante los años 1995 y 1996 en virtud a las mismas conductas referenciadas como constitutivas de incumplimiento de sus deberes como esposa (folios 1 y 2 - 12 y 13 cdo. 10.).

3. Oportunamente la señora CIFUENTES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí impetradas. Formuló las excepciones de “ ABUSO DEL DERECHO", "INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA" las cuales fundamentó en que

(i) el demandante pretende de manera temeraria impetrar la demanda “...para atacar a inocentes y disfrazar las faltas que en realidad cometió.como fue el abandono total del hogar sin justificación alguno (sic) y sólo por continuar y perseguir una vida sin las responsabilidades, obligaciones y deberes que trae

“...para atacar a inocentes y disfrazar las faltas que en realidad cometió.como fue el abandono total del hogar sin justificación alguno (sic) y sólo por continuar y perseguir una vida sin las responsabilidades, obligaciones y deberes que trae consigo el matrimonio ..."; (ii) el demandante pretende justificar su incumplimiento al abandonar el hogar y sus faltas en los deberes que le correspondían demostrando su interés en convertir a la demandada ".en cónyuge culpable del rompimiento de la relación matrimonial." ; y, (iii) el señor ROJAS JARAMILLO ".expresa de manera clara y diáfana que fue él quien abandonó el hogar y por consiguiente el cumplimiento de todas las obligaciones y 2Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. deberes que la ley le impone como cónyuge", pues "...la señora Cifuentes sólo brindó cariño, dedicación y abnegación por su hogar . " 2. Parejamente formuló demanda de reconvención contra el actor (folios 1 a 5 cdo. 2), enrostrándole puntualmente tres causales de divorcio. La primera de ellas ["relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges’’] edificada en que desde hace aproximadamente 21 años aquel convive con la señora DORA INES CAICEDO SERNA con quien ha procreado tres hijos, JHANDRY, JHOAN SEBASTIAN y JIAN KARLO ROJAS CAICEDO.

convive con la señora DORA INES CAICEDO SERNA con quien ha procreado tres hijos, JHANDRY, JHOAN SEBASTIAN y JIAN KARLO ROJAS CAICEDO. La segunda ["grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone como tales"] sustentada en que desde los años de 1995 y 1996 los cónyuges se encuentran separados y el demandado "...no brinda a su esposa apoyo moral o económico de ninguna clase, faltando a sus deberes u obligaciones con la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES...dado que no posee ningún recurso económico y todo este tiempo ha sobrevivido de la caridad de sus hijos o familiares." . Y la tercera ["separación de cuerpos de hecho por más de dos años"], bajo el argumento de han transcurrido más de 17 años desde que la pareja se separó de hecho sin que haya sido posible la reanudación de su vida marital. Adicionalmente pidió fijar a su favor -y a cargo del cónyuge culpable del divorciouna cuota alimentaria mensual equivalente al 40% de su mesada pensional, y que se le ordene continuar con su afiliación como beneficiaria del servicio de salud. Todo ello (alimentos y afiliación en salud) en razón a que ". carece de recursos económicos para su subsistencia, toda vez que durante toda su vida ha permanecido en las labores del hogar, dedicada a su matrimonio y a velar por sus hijos y nunca tuvo la posibilidad de trabajar o superarse académicamente." (folio 2 fte. cdo. #2) , afirmación ésta que, importa destacarlo desde ya, ni siquiera fue refutada por el señor ROJAS JARAMILLO al contestar la demanda de reconvención .

trabajar o superarse académicamente." (folio 2 fte. cdo. #2) , afirmación ésta que, importa destacarlo desde ya, ni siquiera fue refutada por el señor ROJAS JARAMILLO al contestar la demanda de reconvención . En efecto, éste, tras interponer sin éxito la excepción previa de "caducidad", contestó la demanda de mutua pretensión aduciendo que las causales de divorcio allí invocadas existieron pero “...por responsabilidad única imputable a la demandada." pues ésta ".incumplió de manera grave e injustificada con los deberes que la ley le imponía como esposa. ”, lo que apuntaló en los hechos que expuso en la demanda principal. Adicionalmente manifestó que la señora CIFUENTES está confesando la 2 57 a 61 cdo. 1. 3Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. causal segunda invocada, pues la separación acaeció desde los años 1995 y 1996, debiendo tenerse en cuenta que esta causal es objetiva y “ prima” sobre las demás. De igual manera formuló como excepción de mérito la que intituló Caducidad en la petición de las sanciones respecto de los alimentos pretendidos... ”, para lo cual reiteró los argumentos planteados al proponer la excepción previa ya reseñada..

4. Luego de allegar y practicar las pruebas que las partes solicitaron, el juzgado a-quo profirió sentencia de primera instancia en

excepción previa ya reseñada..

4. Luego de allegar y practicar las pruebas que las partes solicitaron, el juzgado a-quo profirió sentencia de primera instancia en la cual decretó el divorcio al reputar probadas las causales 1°, 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil, y determinó que el señor EVERARDO ROJAS JARAMILLO, en condición de cónyuge culpable, debe contribuir "...con una cuota alimentaria mensual equivalente al 12.5% sobre la mesada pensional..." en favor de la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES como cónyuge inocente, y además mantenerla como beneficiaría del servicio de salud en la EPS de la Policía Nacional (folio 120 cdo. 1).

Centralmente, la sentencia en mención se sustenta en que (i) quien tomó la decisión de abandonar su domicilio conyugal fue el señor EVERARDO ROJAS JARAMILLO para continuar con una relación extramatrimonial que sostenía desde antes, sin que aparezca probado que la señora MARIA DAMARIS hubiera incumplido con sus deberes; además el mismo demandante ”...admite que fue él quien con su decisión de ausentarse de manera definitiva del hogar, sin permiso de un juez, incumplió con los deberes que sobre él recaían... "; (ii) no aparecen acreditados los maltratamientos de obra y el trato cruel enrostrados a la señora CIFUENTES, pues ".los testigos.no relataron ningún episodio que indicara que la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES realizara alguna de las anteriores conductas para con su esposo, sólo refirieron lo que él les contaba no más." , siendo además

testigos.no relataron ningún episodio que indicara que la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES realizara alguna de las anteriores conductas para con su esposo, sólo refirieron lo que él les contaba no más." , siendo además desmentidas sus afirmaciones por la hija de la pareja, quien declaró que su madre "...fue una excelente esposa, y nunca maltrató a su cónyuge... ”; (iii) la separación de hecho por más de dos años se encuentra probada en el proceso, no solo por la aceptación de las partes sino también con la prueba testimonial allegada; (iv) no queda duda de la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales del señor EVERARDO ROJAS JARAMILLO como quiera que fueron aceptadas por él. Además se probó la procreación de tres hijos como fruto de tales relaciones, amén que éste aún hace vida marital con su nueva compañera. Por manera que ".no puede ahora, el señor ROJAS JARAMILLO, justificar su comportamiento juzgando a su esposa, cuando quiera que fue él el generante del descalabro conyugal. " ; (v) también se encuentran 4Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. probadas las causales 2 y 8 de la demanda de reconvención, pues fue el señor ROJAS JARMAILLO quien incurrió en el abandono de sus deberes cuando "...tenía la obligación de solicitar autorización para ausentarse de su hogar, era su deber permanecer allí hasta tanto su vínculo estuviese vigente, sin

señor ROJAS JARMAILLO quien incurrió en el abandono de sus deberes cuando "...tenía la obligación de solicitar autorización para ausentarse de su hogar, era su deber permanecer allí hasta tanto su vínculo estuviese vigente, sin embargo...optó por irse, incumpliendo así con todos sus deberes como esposo, los cuales no puede ahora pretender justificar con unos maltratos y abandono de deberes de su esposa, que no probó." ; y, (vi) como cónyuge culpable, el señor ROJAS JARAMILLO debe pagar cuota alimentaria a la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES en la proporción del 12.5% de la pensión que recibe, y continuar con su afiliación a los servicios de salud por parte de la Policía Nacional, puesto que "...la reclamante en reconvención, ocupó y ejerció su rol de madre hasta que su esposo se lo permitió, quedando ella con sus hijos...haciéndose imperioso...la fijación de alimentos...dado que es una persona sin formación académica y en atención a que el obligado es pensionado de la Policía Nacional, además de ingresos adicionales por ser transportador . ”. (folios 98 a 120 cdo. 1o ). Para este último pronunciamiento la juzgadora a-quo transcribió, a modo de precedente jurisprudencial “. . .sobre el tema de la permanencia en la EPS...", apartes de la sentencia T-185 de 2010.

5. Tempestivamente el actor (demandado en reconvención) apeló la anterior sentencia, específicamente contra los numerales 4o y 5o de su parte resolutiva: esto es, lo que respecta a la condena a (i)

5. Tempestivamente el actor (demandado en reconvención) apeló la anterior sentencia, específicamente contra los numerales 4o y 5o de su parte resolutiva: esto es, lo que respecta a la condena a (i) suministrar alimentos a su ex-cónyuge y (ii) "mantener" a ésta como beneficiaria del servicio de salud en la EPS de la Policía Nacional. Aduce, en lo medular, que conforme lo decidido en la sentencia C-985 de 2010 ".han trascurrido más de 15 años y que si bien la ley permite alegar estas causales en cualquier tiempo, también lo es que las sanciones ligadas a causales subjetivas si deben ser alegadas dentro del año siguiente al conocimiento y tal como lo indicó la demandante en interrogatorio de parte, ella si sabía desde hace 16 años que su cónyuge tenía otra compañera y no lo alegó en su debido tiempo, luego esta sanción no debe ser decretada." . A lo cual agregó que se desconocen las razones por la cuales la cónyuge inocente del divorcio no había solicitado fijación de alimentos a su favor desde antes, de lo cual puede deducirse que no existía la necesidad de aportarlos pues nunca los había solicitado.

Finalmente indicó que ".dejar a la compañera permanente sin servicio de salud." va en contravía de sus derechos, por ser precisamente aquella la compañera actual del actor y quien disfruta de la 5Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención].

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. solidaridad y ayuda económica de aquel. Con fundamento en lo anterior solicita revocar los numerales antes mencionados3.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. Concurren los denominados “presupuestos procesales” . Además, en el trámite del proceso no se observa desvarío o irregularidad con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, por supuesto, el fallo de segundo grado a proferir será de mérito 2a. Es intangible para éste Tribunal, en virtud de los precisos límites fijados por el recurrente al interponer y sustentar el recurso de alzada, la culpabilidad exclusiva de éste en el divorcio .

Su disenso, como ya se vio, está circunscrito a la condena de la que fue objeto (a suministrar alimentos a su ex-cónyuge y a "...mantenerla] como beneficiaría del servicio de salud en la EPS de la Policía Nacional..."), pues considera que según la sentencia C-985 de 2010 las sanciones derivadas de las causales subjetivas solo pueden ser impuestas cuando dichas causales (tipo sanción) son alegadas oportunamente por el cónyuge inocente, cosa que, agrega, no sucedió en el presente asunto, dado que desde hace más de 16 años la cónyuge conocía que él tenía otra compañera sentimental y no lo alegó oportunamente, lo que en su sentir, impide fulminar en su contra tales condenas, a pesar de ser culpable del divorcio. Así las cosas, la Sala tiene limitada su competencia a ese puntual reproche del recurrente, el cual, en esencia, plantea que las

impide fulminar en su contra tales condenas, a pesar de ser culpable del divorcio. Así las cosas, la Sala tiene limitada su competencia a ese puntual reproche del recurrente, el cual, en esencia, plantea que las condenas acabadas de mencionar se encuentran inficionadas de caducidad al no haber sido alegadas las causales que las sustentan dentro del año siguiente a su ocurrencia o al conocimiento que de las mismas tuvo la cónyuge inocente . 3a. En este contexto cumple destacar que los efectos de la sentencia C-985 de 2010, en lo que guarda directa relación con los términos de CADUCIDAD consagrados por el artículo 156 del Código Civil, son los siguientes: 3 Folios 9 a 11 cdo. 2. 6Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01.

El primero: todas las causales de divorcio tipo sanción (o subjetivas), o sea, la 1a, 2a, 3a, 4a, 5a y 7a pueden alegarse por el cónyuge inocente en cualquier tiempo, toda vez que los términos de caducidad que respecto de ellas prescribe el artículo 10 de la Ley 25 de 1992

(que modificó el artículo 156 del Código Civil) “...es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución . En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta -promover la estabilidad del matrimonio y

(que modificó el artículo 156 del Código Civil) “...es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución . En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta -promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse. Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia ...”.

El segundo: no obstante lo anterior, para evitar que LAS SANCIONES previstas en la ley para el cónyuge culpable de dichas causales se tornen imprescriptibles “.e s preciso adoptar una decisión de exeauibilidad condicionada de la frase "y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5a", en el sentido de que el (sic) términos previsto (sic) en la disposición solamente operan para reclam ar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio ... .”.

Es decir: los términos de caducidad de los que se viene hablando solo operan frente a las SANCIONES que el ordenamiento

operan para reclam ar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio ... .”.

Es decir: los términos de caducidad de los que se viene hablando solo operan frente a las SANCIONES que el ordenamiento consagra para el cónyuge culpable del divorcio. Lo que, dicho de otro modo, significa que las causales tipo sanción se pueden invocar EN CUALQUIER TIEMPO. Pero si esa invocación se hace con posterioridad al vencimiento de los términos contemplados en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 (“.dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales ia y 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5a^"), el juez podrá decretar el divorcio en caso de aparecer probada alguna de dichas causales; pero no podrá sancionar al cónyuge que incurrió en ellas.

7Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. Todo lo cual, en palabras de la Corte, “...tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones

término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible... .". 4a. Precisado lo anterior, pertinente resulta recordar que la jurisprudencia de la Corte ha dejado esclarecido, de vieja data por cierto, que cuando los hechos que configuran alguna de las causales de divorcio tipo sanción son permanentes o continuos "...la caducidad no puede correr sino desde cuando cesa el incumplimiento .", lo cual significa que aquellas causales “.no están sometidas al régimen de caducidad común, desde luego que por ser continuas o perdurables, no esporádicas, el derecho a demandar la separación de cuerpos no precluye en el preciso plazo que señala la norma ya citada. Al contrario, mientras subsista el motivo, permanece también el derecho im petrar la separación de cuerpos. Repugnaría a la lógica aue persistiendo el marido en su comportamiento antijurídico, el derecho de la consorte a invocar la causal precluyera con solo transcurrir un año desde cuando tuvo conocimiento del hecho cuando la conducta culpable se mantiene, aún se sigue presentando . "4. Recientemente, en sede de Tutela, la alta Corporación precedentemente señalada reiteró ".lo que expuso esta Sala en un caso semejante: 'Y en cuanto a la caducidad de la aludida causal de divorcio dijo el a quem, que la misma se caracteriza por su continuidad, en cuyo caso el

Corporación precedentemente señalada reiteró ".lo que expuso esta Sala en un caso semejante: 'Y en cuanto a la caducidad de la aludida causal de divorcio dijo el a quem, que la misma se caracteriza por su continuidad, en cuyo caso el término se cuenta desde cuando cesó el incumplimiento, así m ientras se esté cometiendo la falta poco importa aue la ocurrencia se haya iniciado varios años atrás, por lo aue en este caso como el incumplimiento de deberes del demandado se ha prolongado hasta la fecha del fallo , como él mismo lo corroboró en el interrogatorio de parte, no opera la caducidad aducida por aquél ...(sentencia de 29 de marzo de 2004, exp. 2004-40181-01)" (sentencia de 19 de septiembre de 2012, expediente 11001 02 03 000 2012 01983 00)."5 . 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de junio de 1990. MP. Dr. Héctor Marín Naranjo. 5 Tutela. Sala de Casación Civil. CSJ. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02744-00. MP. Dr. JESÚS VALL DE

RUTÉN RUIZ.

8Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. Que es justamente la hipótesis que el presente caso exterioriza, pues siendo cierto que EVERARDO ROJAS JARAMILLO abandonó el hogar desde hace más de 15 años, y que durante ese mismo

Que es justamente la hipótesis que el presente caso exterioriza, pues siendo cierto que EVERARDO ROJAS JARAMILLO abandonó el hogar desde hace más de 15 años, y que durante ese mismo lapso ha estado conviviendo con otra mujer, no es menos verdad que ambos procederes persisten en la actualidad (incluso al momento de sustentarse la apelación, cual paladinamente lo expresó su apoderado judicial al sustentar la alzada)6, lo cual traduce que para efecto de las sanciones como cónyuge culpable fulminadas en su contra en la sentencia de primera instancia no ha operado la caducidad alegada. Así que, por éste específico aspecto, y no perdiendo de vista que además de la culpabilidad de ROJAS JARAMILLO se encuentran cabalmente acreditados en el proceso la capacidad económica de éste y la necesidad alimentaria de la cónyuge inocente, la censura planteada contra los numerales 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia cae en el vacío. 5a. Ahora bien: en lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo referente a la condena adicional (‘...mantener como beneficiaría del servicio de salud en la EPS de la Policía Nacional a la señora MARIA damaris cifuentes ...”) que le fue impuesta en la sentencia apelada, toda vez que, en primer lugar, la sentencia T-185 de 2010 citada por el juzgado a-quo como soporte jurisprudencial de su determinación no constituye precedente aquí analogizable , como quiera que dicha providencia versó sobre el caso de un pensionado (R.G.) que estando vigente su matrimonio con la señora M.G.P. (persona no solo de la tercera edad sino que padecía de una grave

aquí analogizable , como quiera que dicha providencia versó sobre el caso de un pensionado (R.G.) que estando vigente su matrimonio con la señora M.G.P. (persona no solo de la tercera edad sino que padecía de una grave enfermedad, y a quien hasta ese momento aquel tenía afiliada como beneficiaria suya), envió una carta al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia comunicando su decisión de desvincular de los servicios de salud a dicha señora, petición a la cual accedió el aludido Fondo. La Corte, entonces, en consideración a las particulares aristas que se han subrayado concluyó que "...no obstante haber una manifestación de la voluntad del afiliado cotizante en el sentido de cancelar la afiliación de la demandante por el hecho de no hacer vida en común, la desafiliación del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida . 6 Folios 9 a 11 cdo. #3. 9Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. En este orden de ideas, la Sala considera que la conducta desplegada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia no agotó previamente el debido proceso, pues procedió a desafiliar unilateralmente al cónyuge beneficiario sin que efectivamente comprobara la terminación del vínculo matrimonial y desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de la peticionaria, quien

a desafiliar unilateralmente al cónyuge beneficiario sin que efectivamente comprobara la terminación del vínculo matrimonial y desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de la peticionaria, quien como ya se indicó, requiere del suministro permanente de medicamentos para la epilepsia . No debe perderse de vista que entre la peticionaria y el señor Rafael Suárez continúa vigente la relación conyugal , motivo por el cual, subsisten en cabeza de ellos los deberes de ayuda y socorro mutuo, aclarando que el deber de asistencia no se extingue simplemente por no hacer vida en común, y mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del cónyuge cotizante. En este escenario, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la accionante, así como la posibilidad de que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pueden verse afectados de manera irremediable, como quiera que en este momento no está afiliada en materia de salud a ninguno de los regímenes y se encuentra expuesta a una situación de indeterminación respecto de su propia vinculación al Sistema de Seguridad Social, al no poseer los recursos económicos necesarios, lo cual dificulta ostensiblemente la posibilidad de que pueda recibir asistencia médica acorde con sus padecimientos. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Fondo pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia que en el término de 48 horas en el evento que no lo hubiere hecho, ingrese nuevamente como afiliada beneficiaria del señor Rafael Suárez

Fondo pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia que en el término de 48 horas en el evento que no lo hubiere hecho, ingrese nuevamente como afiliada beneficiaria del señor Rafael Suárez Cáceres, para que pueda continuar su tratamiento y seguir gozando de los servicios de salud... ". Y en segundo lugar, porque la mentada obligación adicional impuesta al ex-cónyuge EVERARDO ROJAS JARAMILLO comporta 10Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por EVERARDO ROJAS JARAMILLO [a su vez demandado en reconvención] contra MARIA DAMARIS CIFUENTES [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2011-00524-01. una sanción a su actual compañera , toda vez que no le resulta viable a aquel afiliar simultáneamente a ésta y a quien no es su cónyuge ni su compañera como beneficiarlas suyas a la misma EPS de la Policía Nacional, amén que fijada la cuota alimentaria en favor de la señora MARIA DAMARIS CIFUENTES en un porcentaje (12.5%) de la p

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