TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2012-00531-01-(17-06-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2012-00531-01-(17-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
RAD.: 2012-00531-01
RAD.: 2012-00531-01
PROCESO: VERBAL DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
DTE: MARISOL VELES SARCO
DDO: YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO
Magistrado Ponente: DR. JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
En Guadalajara de Buga, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) día y hora señalados en auto anterior para la realización de la Audiencia de Alegaciones y de Fallo dentro del proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD instaurado por MARISOL VELES SARCO contra YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO, presentes el Magistrado Ponente Doctor JUAN RAMON PEREZ CHICUE , junto con los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión Doctores ORLANDO QUINTERO GARCIA quien no asistió por encontrarse en uso de compensatorio por habeas corpus en semana santa y BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ , dieron inicio a la audiencia. No se hicieron presentes ni las partes, ni sus apoderados, por lo que no siendo otro el objeto de la presente audiencia procede la Sala a proferir el fallo correspondiente........................................................................................................2
RAD.: 2012-00531-01
RAD : 76-834-31 -10-002-2012-00531 -01
PROC. : VERBAL PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DDTES. : MARISOL VELES SARCO DDOS : YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO MOTIVO: Apelación de sentencia 27 de mayo de 2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ, contra la sentencia de mayo 27 del 2013, proferida por la JUEZ SEGUNDA DE FAMILIA DE TULUÁ (V.), como culminación típica del proceso Verbal Privación de la Patria Potestad instaurado por la señora MARISOL VELES SARCO y donde es demandado el señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ, respecto de la menor
MICHELLE GUTIERREZ VELES.
II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera: 1°. El señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ y la señora MARISOL VELES SARCO sostuvieron una relación sentimental, en la que se procreó a la menor MICHELLE GUTIERREZ VELES. 2°. La menor nació el día 14 de noviembre de 2009, tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento, pero el padre de la menor no3
se procreó a la menor MICHELLE GUTIERREZ VELES. 2°. La menor nació el día 14 de noviembre de 2009, tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento, pero el padre de la menor no3
RAD.: 2012-00531-01 acudió al hospital, incluso madre e hija estuvieron varios días en hospitalización, sin que el señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ mostrara interés alguno.
Cuando le dieron de alta la recogieron los padres del señor GUTIERREZ. 3°. Luego del nacimiento de la menor, tanto la madre como la niña permanecieron en la casa del demandado YERLI ALEXANDER GUTIERREZ, por espacio de dos (02) meses, luego regresó donde su progenitora, como quiera que el padre de la menor, tomaba licor constantemente y no trabajaba, siendo los abuelos paternos quienes responsabilizaron de las necesidades de la pequeña. 4°. Cuando la menor contaba con cuatro meses de edad, la demandante regresó al hogar del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ pensando que cambiaría de actitud, pero ello no ocurrió; allí estuvo hasta que MICHELLE cumplió un año de edad pues los abuelos paternos respondían tanto económica como afectivamente con la menor. 5°. El día 15 de septiembre de 2011, se realizó audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por alimentos, pero fracasó, por lo que el Defensor de Familia, Dr. OSCAR MOLINO CHAPARRO, fijó, como cuota provisional de alimentos a cargo del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ y a favor de la menor MICHELLE GUTIERREZ VELES, la suma de $200.000., la cual hasta la fecha de presentación de la
CHAPARRO, fijó, como cuota provisional de alimentos a cargo del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ y a favor de la menor MICHELLE GUTIERREZ VELES, la suma de $200.000., la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido con dicha cuota. (Pretensiones). 2°. Lo que la accionante pretende Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. La terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO, tiene sobre su hija MICHELLE GUTIERREZ VELES, por haber incurrido en la causal 2 del artículo 315 del Código Civil “abandono total en calidad de padre’.
B. El otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad a la madre de la menor MARISOL VELES SARCO.4
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C. La inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor.
D. Condenar en costas al demandado.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 11 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle), quien por auto No. 1580 de octubre 19 de 2012, la admitió, se dispuso el traslado de la demanda al señor ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO, la citación a los parientes por línea materna de la menor, señores STELITA VÉLEZ y WILSON MANRIQUE y a los parientes por línea paterna MARIA ALEYDA MURILLO y GILBERTO GUTIERREZ y notificar al Defensor de Familia del I. C. B.
y WILSON MANRIQUE y a los parientes por línea paterna MARIA ALEYDA MURILLO y GILBERTO GUTIERREZ y notificar al Defensor de Familia del I. C. B.
F. y al Agente del Ministerio Público.
El auto admisorio de la demanda se notificó al señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO, de forma personal, el día 05 de diciembre de 2012, dando contestación al libelo el día 13 siguiente, argumentando que no es cierto que haya abandonado a la menor, la ausencia se debe a los problemas sentimentales que tiene con la señora MARISOL VELES SARCO, quien le impide ver a su hija, igualmente, se marchó a prestar servicio militar donde devengó la suma de $65.000 mensuales, los cuales prodigaba para el mantenimiento de la menor. Respecto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas. En escrito separado propuso lo que denominó "EXCEPCION PREVIA”, y la que tituló, erróneamente, “No abandono físico y presencial sobre la menor y ausencia de carácter subjetivo”. Por auto No. 0018 de enero 14 de 2013, el Juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. El día 04 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente asunto no existen excepciones previas por resolver, pues si bien se anexó un escrito en tal sentido, faltó precisión respecto a los medios exceptivos,5
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presente asunto no existen excepciones previas por resolver, pues si bien se anexó un escrito en tal sentido, faltó precisión respecto a los medios exceptivos,5
RAD.: 2012-00531-01 dada la taxatividad que les incumbe, por lo que se agotaron las etapas subsiguientes. obran las siguientes: Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario
1. Interrogatorio de parte a MARISOL VELES
SARCO y YERLY ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO.
2. Testimonios de los señores ESTEFANÍA
MANRIQUE VÉLEZ y NELSON JOAQUIN CASANOVA.
3. Como prueba documental dispuso tener los documentos aportados con la demanda más no los allegados con la contestación de la demanda, al no haber solicitado el apoderado que ellos se tuviesen como medio demostrativo en el asunto.
DECISIÓN DEL A-QUO El 27 de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V), profirió sentencia mediante la cual decretó la privación del ejercicio de la patria potestad que ejerce el señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO, sobre su hija menor MICHELLE GUTIERREZ VELES, por haber incurrido en la causal segundo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor y en el libro de varios y condenó en costas al demandado. Para tal efecto, expuso que de las pruebas recaudadas en el plenario, se deduce que la ausencia del demandado ha sido permanente y que siempre ha estado alejado del entorno de su hija y en todo su proceso de formación, así como tampoco ha cumplido con sus obligaciones
recaudadas en el plenario, se deduce que la ausencia del demandado ha sido permanente y que siempre ha estado alejado del entorno de su hija y en todo su proceso de formación, así como tampoco ha cumplido con sus obligaciones pecuniarias. Agrega que si bien es cierto existen problemas con la madre de la menor , que impiden que el demandado proporcione la totalidad de garantías a su hija, se observa que el progenitor ni siquiera activó la jurisdicción para reclamar los derechos que tiene como padre, lo que demuestra a todas luces, una clara despreocupación por su hija, configurando de esta manera, un abandono total hacia la menor.6
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EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado judicial del señor YERLY ALEXANDER GUTIERREZ, señalando que el demandado se encuentra en imposibilidad de visitar a su hija, por las prohibiciones de la señora MARISOL VELES. Precisa que la ausencia de los vínculos afectivos entre padre e hijo no es justificación suficiente para la privación de la patria potestad, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, pues se requiere que el abandono sea absoluto. En segunda instancia se pronunció el agente del Ministerio Público, señalando que los elementos de convicción recaudados NO demuestran, con grado de certeza, el abandono en que incurrió el demandado, pues si bien se observa un distanciamiento entre padre e hija, NO aparece evidencia de que se trate de un abandono total, absoluto e intencional por parte del progenitor. Precisa que en la audiencia de conciliación que se
demandado, pues si bien se observa un distanciamiento entre padre e hija, NO aparece evidencia de que se trate de un abandono total, absoluto e intencional por parte del progenitor. Precisa que en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el ICBF, centro zonal Tuluá, el día 15 de septiembre de 2011 “se realizó por petición del padre de la misma , para “ofrecimiento de alimentos”, circunstancia ésta que permite deducir el interés del padre de cuidar, asistir y proteger a MICHELLE GUTIERREZ v e le s” , aunado a ello, la misma progenitora reconoció en el interrogatorio de parte que el padre de la menor le llevó “tres bolsas de leche, cereales baratos, unos bananos, una manzana y papeletas de milo”, lo que demuestra el interés del padre, por lo tanto, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 434 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente7
RAD.: 2012-00531-01 asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) la capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si hay o no lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 136 del 27 de mayo del 2013, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V), y determinar si efectivamente hay o no lugar a la privación de la patria potestad que ostenta el señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ respecto de su hija MICHELLE GUTIERREZ VELES.
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a REVOCAR la determinación tomada en la sentencia No. 136 del 27 de mayo del 2013, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V), y en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda, al no estar demostrado el abandono absoluto, injustificado y voluntario por parte del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO de sus deberes como padre
estar demostrado el abandono absoluto, injustificado y voluntario por parte del señor YERLI ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO de sus deberes como padre de su menor hija MICHELLE GUTIERREZ VELES.
ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:8
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A. Premisas Normativas:
1. El artículo 288 del Código Civil enseña “DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.
2. Sobre la forma de terminación de la patria
potestad o emancipación, el Código Civil señala:
A. Artículo 312: “DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. ”
B. Artículo 313: “EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. aún por causa de ingratitud. ” Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable,
C. Artículo 314: “EMANCIPACION LEGAL. La
emancipación legal se efectúa:
con conocimiento de causa. aún por causa de ingratitud. ” Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable,
C. Artículo 314: “EMANCIPACION LEGAL. La emancipación legal se efectúa: padre desaparecido. ” 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del
D. Artículo 315. “EMANCIPACION JUDICIAL. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato del hijo, 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. . 5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición9
RAD.: 2012-00531-01 de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”
3. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 10 de 1987 de la Sala de Casación Civil, indicó "La patria potestad es la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto
3. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 10 de 1987 de la Sala de Casación Civil, indicó "La patria potestad es la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que éste produce.
El cuidado personal se traduce en el oficio o función, mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en forma independiente su comportamiento. La patria potestad, por lo menos en buen parte, existe en función de su titular. El cuidado personal tiene razón de ser, sólo en virtud del guiado u orientado. La guarda, en sus dos modalidades de tutela y curatela, es una institución jurídica, perfectamente diferente de las anteriores, establecida para representar o autorizar a los incapaces. Para que tenga lugar, es esencial que éstos no estén sometidos a autoridad parental o patria potestad. Lo anterior quiere decir, que no es posible la existencia simultanea de autoridad parental y guarda, excepto cuando por circunstancias determinadas se establezca un tutor o curador, en todo caso especial, para que administre un determinado bien dejado por un tercero al incapaz, con la condición que la administración del mismo no la ejerzan quienes tienen la autoridad parental o la guarda general. No es correcto, pues, solicitar como se hizo y como se decidió por el tribunal, que la guarda de un hijo de familia se asigne a su padre o madre, quienes
quienes tienen la autoridad parental o la guarda general. No es correcto, pues, solicitar como se hizo y como se decidió por el tribunal, que la guarda de un hijo de familia se asigne a su padre o madre, quienes se reitera, tienen por prescripción legal, sobre sus hijos no emancipados, la patria potestad, o más exactamente autoridad parental, expresión ésta acogida hoy por la legislación y la doctrina francesas, en razón de que el concepto “patria", debe su origen a la expresión latina “pater”, justa para otros momentos históricos, en los cuales sólo el padre era titular de tal derecho, pero inadecuada para la hora actual en la cual tal autoridad es ejercida por ambos progenitores tanto en aquel país, como en el nuestro”. (Negrillas fuera de contexto)
4. La Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños y la primacía de tales derechos y ello lo consagra en el artículo 44 donde se dice “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los10
RAD.: 2012-00531-01 derechos de los demás.” (Resaltado fuera de contexto)
5. En lo referente a la privación de la patria potestad, éste Tribunal Superior, en decisión de 23 de marzo de 201, con ponencia del magistrado Orlando Quintero García, expresó: “A no dudarlo, las circunstancias tácticas recogidas en los moldes normativos que autorizan la suspensión y, sobre todo la privación de la potestad parental, constituyen eventualidades extremadamente graves que en la práctica generan incompatibilidad entre el comportamiento del padre o madre y la articulación de los derechos desgajados de esta potestad y, consecuentemente generan indignidad en el titular de tales.
Cumple señalarse que, en respuesta a la gravedad de esos comportamientos, la privación, a diterencia de la suspensión, es una medida supremamente grave y severa, como que tiene carácter detinitivo y no permite rehabilitación, de donde se sigue que un padre sujeto de esta determinación no tiene la posibilidad de recobrar esos derechos en ningún tiempo, por más que supere las causas que generaron la sanción, estado de cosas que, claro está, repercute no solo en el terreno material de las relaciones paterno-tiliares, sino también en el ámbito de lo personal y del acercamiento tísico deseable entre dos seres unidos por tal grado de parentesco. Es por ello que, según lo ha señalado la jurisprudencia en la sentencia
en el ámbito de lo personal y del acercamiento tísico deseable entre dos seres unidos por tal grado de parentesco. Es por ello que, según lo ha señalado la jurisprudencia en la sentencia inmediatamente antes citada (C.S.J. SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia 2006-00714 de mayo 25 de 2006), “el proferimiento, de una determinación de semejante naturaleza, esto es, la de privación de la patria parental, que es definitiva, el juzgador debe actuar con especial esmero, haciendo uso, si fuere del caso, de sus facultades oficiosas para que la causal invocada esté debidamente comprobada, pues no debe olvidarse que el amor, la presencia, guía e imagen paternal es necesaria para el desarrollo integral del niño. ” No es de pasar inadvertido que una decisión judicial de semejantes alcances -privación de la patria potestadsolo puede asumirse cuando sea debidamente justificada, razonable, acorde con la circunstancia que el caso ofrece y, por supuesto, esté legal y contundentemente acreditada la causal indicada en la ley, bajo el entendido que afecta no solo al padre o madre, sino también al hijo menor, cuyo interés superior prevalece sobre el de todos los demás, con arreglo a lo establecido en el artículo 44 constitucional; amén que también se destaca entre los derechos constitucionales fundamentales, el de “tener una familia y no ser separado de ella”, esencial éste, para que el niño y adolescente logre un desarrollo armónico en todos los campos, mandatos superiores acordes con lo dispuesto sobre el punto en instrumentos internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y por ese conducto de la legislación interna -art. 93 C. N.-. Así lo ha resaltado la Corte Suprema de
instrumentos internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y por ese conducto de la legislación interna -art. 93 C. N.-. Así lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, ejemplo de lo cual es el siguiente: ...dentro de amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su transcendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico, requeridos para su sana estructuración mental y física. La Declaración universal de los derechos humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor como la Declaración universal de los derechos del niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le11
RAD.: 2012-00531-01 brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico.
En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
dispuso: ‘los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’ ...’’1. De suerte tal que, resoluciones judiciales alusivas a la trascedente medida en trato -privación de patria potestad-, necesariamente deben estar antecedidas de una cautelosa y ponderada sopesación de intereses y derechos, para no desconocer el interés superior del menor, el cual, en todo caso, debe prevalecer. El abandono -causal invocada en el presente procesoconsiste en que el progenitor se desobligue en forma injustificada, absoluta y voluntaria de sus deberes de tal, privando a su descendiente inmediato del apoyo moral y material que requiere para que logre su cabal desarrollo. En efecto, un padre que se aleja física y espiritualmente de su hijo, ignorando su existencia, sustrayéndose del cumplimiento de sus obligaciones, no merece representarlo, administrarle sus bienes y gozar del usufructo de estos. Sin embargo, importa señalar que no cualquiera clase de inobservancia de los deberes de padre o madre autoriza la asunción de una medida de la severidad de la que se trata. Se requiere que la dejación de las obligaciones sea extremada, como extremada es la privación de patria potestad, por cuanto rompe definitivamente con los lazos filiales, dado que el progenitor interdicto en el ejercicio de esta potestad legal no tiene la posibilidad de rehabilitación y, el menor emancipado en estas condiciones puede ser sujeto de adopción
filiales, dado que el progenitor interdicto en el ejercicio de esta potestad legal no tiene la posibilidad de rehabilitación y, el menor emancipado en estas condiciones puede ser sujeto de adopción plena, con lo cual se borra cualquier vínculo con su familia biológica. Es por el magnífico significado que la privación de la patria potestad entraña que la jurisprudencia2 ha considerado: que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: “... en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del Código Civil como causa de una u otra. -negrillas son de la Sala-.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
6. En lo concerniente a la primacía de los 1 Sent. 28 de jul./2005, exp. T. 00049-01). 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de mayo de 2006. Expediente 11001-02-03-000 2006-00714-00.
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.12
RAD.: 2012-00531-01 derechos del menor, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-900 de 2006, con ponencia del magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, expresó: “Sobre el interés superior del niño
RAD.: 2012-00531-01 derechos del menor, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-900 de 2006, con ponencia del magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, expresó: “Sobre el interés superior del niño El amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a un menor, el concepto del interés superior del menor, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional.
Desde ésta perspectiva de análisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección. Y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, fácticas y jurídicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i)
análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, fácticas y jurídicas, que contribuyen a determinar el grado de bienes