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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2012-0477-01-(29-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2012-0477-01-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

AUDIENCIA DE FALLO EN SECUNDA INSTANCIA En la ciudad de Guadalajara de Buga, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 29 de julio de 2014, fecha y hora señaladas en auto del 14 de julio de 2014, la titular del despacho, Magistrada Ponente Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, dio continuación a la audiencia de fallo, correspondiente a la segunda instancia en este proceso VERBAL de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO en contra de ERIKA PATRICIA ROJAS; para el efecto se designa corno secretario adhoc al señor ÁNGELO ALBERTO ZAPATA GALLEGO, abogado asesor ele) despacho, quien tomó posesión del cargo. Al acto concurrió también el Magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO quien integra la Sala de Decisión, mientras que la magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, no asistió por encontrarse en uso de permiso. También asistió al acto el apoderado de la demandada Dr. LUIS FERNANDO GAVIRIA ACEVEDO. Dado que se encuentra agotado el trámite correspondiente, previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión, se aprueba el proyecto presentado por la ponente y se procede a dictar sentencia en folio separado, como lo dispone el inciso final del artículo 304 del C. de P. Civil.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado: Radicado Apelación Sentencia No. 109 - 2014

Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Julio Cesar Bermúdez Agudelo Erika Patricia Rojas 76-834-31 -10-002-2012-0477-01

Procedencia: Juzgado 2o de Familia de Tuluá Asunto: Disminución de Cuota Alim entaria: El endeudamiento desmedido del padre que no le permite atender al mismo tiempo sus obligaciones personales y los alimentos a favor de su hija menor no es un motivo que justifique la reducción de la cuota alimentaria. Sin embargo ello sí procede una vez acreditado que el deudor tiene otro hijo que está por nacer, y que lleva a disminuir la proporción, dada la protección que la . ley brinda al nasciiurus.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) 1

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante contra lo dispuesto en materia de alimentos, dentro de la sentencia proferida por el Juzgado 2o de Familia de Tuluá (Valle) el día 20 de septiembre de 2013, en el proceso verbal de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO en contra de ERIKA

PATRICIA ROJAS.2. ANTECEDENTES;

2013, en el proceso verbal de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO en contra de ERIKA PATRICIA ROJAS.2. ANTECEDENTES; 2.1. Mediante apoderado judicial, el señor JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO demandó a su cónyuge ERIKA PATRICIA ROJAS, a fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ellos el 28 de marzo de 2000; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; al igual que la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de cada uno de los cónyuges. 2.2. La causal aducida por el demandante fue la separación de hecho por más de 2 años1. La misma se fundó en que desde el pasado mes de agosto de 2009 ambos conservan residencias separadas, sin que haya sido posible la reanudación de la vida en común. Agregó el actor que fruto de la unión matrimonial, nació el 09 de junio de 1999 la menor NATHALIA BERMÚDEZ ROJAS, y que el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Tuluá. 2.3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2 0 1 2(2], el cual fue notificado personalmente a la demandada el 21 de enero de 2013, quien tras oponerse a las pretensiones, a través de apoderado formuló la excepción de “Falta de Legitimidad p or Derecho sustancial ”, fundada en que la separación no fue en la fecha que dijo el actor, sino en otra posterior (nov2010), cuando por su trabajo como Policía se tuvo que trasladar a la Ciudad de

excepción de “Falta de Legitimidad p or Derecho sustancial ”, fundada en que la separación no fue en la fecha que dijo el actor, sino en otra posterior (nov2010), cuando por su trabajo como Policía se tuvo que trasladar a la Ciudad de Bogotá; luego, el requisito de los 2 años para cuando se presentó la demanda, aún no estaba cumplido. 2.4. Simultáneamente, la demandada accionó en reconvención, solicitando el divorcio por culpa del esposo, aduciendo de él su grave incumplimiento de los deberes que le corresponden (causal 2a), especialmente la parte económica; además relaciones sexuales extramatrimoniales (causal Ia), toda vez que actualmente convive con otra mujer en la ciudad de Bogotá, donde por asuntos laborales fue trasladado. 2.5. El demandante contestó la demanda de reconvención, negando los hechos aducidos por su contraparte. En su defensa propuso las siguientes excepciones: 1) Ausencia de la causa petendi invocada, indicando que la demandante en su contestación confirmó que la separación se produjo hace más de dos años, que fue ella quien tuvo la responsabilidad en las causas de la ruptura matrimonial, y finalmente que no precisó la causal que alega para pedir el divorcio. 2} Dolo y 1 2 1 Num. 8 Artículo 154 del Código Civil 2 Folio 9 c. 1A Mala Fe, fundadas en que la separación que hubo de los cónyuges fue de mutuo acuerdo, y que la demandada alega una causal que no se ha presentado. 3) Aplicación de las medidas cautelares en igualdad de condiciones para ambos cónyuges, toda vez que también se deben embargar las cesantías y prestaciones

acuerdo, y que la demandada alega una causal que no se ha presentado. 3) Aplicación de las medidas cautelares en igualdad de condiciones para ambos cónyuges, toda vez que también se deben embargar las cesantías y prestaciones sociales que le han sido consignadas a la demandada, para garantizar el pago de alimentos para la hija en común. 4) Revocatoria de toda medida que supere las expectativas del caso presente y que se muestren como innecesarias y excesivas frente a los obligados: para que se levante la medida preventiva de embargo del 30% del salario del demandante como quiera que él ha cumplido a cabalidad,con sus obligaciones frente a la congrua subsistencia de la hija en común NATHALIA BERMÚDEZ ROJAS, incluso más allá de lo que le corresponde toda vez que ayudó a su cónyuge con su otra hija MARCELA BETANCOURT ROJAS, que ni siquiera es de él. 2.4. Decretadas y recaudadas las pruebas del proceso, se fijó fecha para audiencia de alegaciones, en la cual presentaron sus argumentos ambos extremos de la litis.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminó la primera instancia con sentencia mediante la cual el Juzgado Segando de Familia de Tuluá acogió las pretensiones de la demanda de reconvención, decretando la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, por configuración de las causales Ia y 2a del artículo ó de la Ley 25 de 1992 -Relaciones sexuales extramatrimoniales e Incumplimiento de deberes del cónyuge-. Las pretensiones del demandante fueron negadas, pues frente a ellas se declaró probada a favor de la demandada la excepción de “Falta de Legitimidad por Derecho sustancial”. La

sexuales extramatrimoniales e Incumplimiento de deberes del cónyuge-. Las pretensiones del demandante fueron negadas, pues frente a ellas se declaró probada a favor de la demandada la excepción de “Falta de Legitimidad por Derecho sustancial”. La custodia de la menor, fue asignada a la madre. La obligación alimentaria se distribuyó a ambos padres, por lo que se ordenó al demandado contribuir con el 30% de su salario que percibe como miembro de la policía nacional, para el efecto se ordenó oficiar al pagador de la institución. También se declaró que subsiste obligación económica por parte del señor JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO a favor de su ex, en caso que ella llegue a necesitarlos, absteniéndose el despacho de decretarlos por cuanto se encuentra actualmente laborando. Se condenó al demandante en costas y agencias en derecho, las que se tasaron en 3 SMLV.4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, únicamente en lo relativo al monto de los alimentos (30% del sueldo), y el monto de las agencias en derecho, fijadas en 3 SM.LV. (Nums. 5, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva). 4.2. Como fundamento medular de su apelación, tanto en primera instancia como en la oportunidad para alegar ante el Tribunal, adujo el apoderado del condenado que la fijación de alimentos en un 30% es una medida excesiva, que sacrifica su manutención personal, toda vez que aquel también tiene obligaciones personales, como arriendo por $500.000.oo, más servicios públicos y alimentación. La. medida

que la fijación de alimentos en un 30% es una medida excesiva, que sacrifica su manutención personal, toda vez que aquel también tiene obligaciones personales, como arriendo por $500.000.oo, más servicios públicos y alimentación. La. medida también es innecesaria y desfasada, habida cuenta que el obligado ha sido una persona cumplida con sus obligaciones como padre, e incluso más allá, pues también respondía por la menor ANGIE MARCELA BETANCOURTH ROJAS a pesar que no era hija de él, solo de su exesposa, por ello la decisión de alimentos debe ser revocada. Expuso el apoderado que como se demostró con el desprendible de nómina y certificación de contadora, el padre de un lado tiene unos ingresos mensuales de $1.794.566, y del otro lado, gastos, incluyendo descuentos de nómina, arriendo, alimentación y el 30% de alimentos, por $2.367.374, luego tiene un déficit mensual por $572.808.oo, razón por la que, habiendo el fallo irrespetado su mínimo vital, debe ser revocado. Atacó el censor también la sentencia por incongruencia, en tanto a su juicio, no fue resuelta la excepción que rotuló “Revocatoria de toda medida que supere las expectativas del caso presente y que se muestren como innecesarias y excesivas frente a los obligados”. También alegó el inconforme que la carga alimentaria debe distribuirse equitativamente entre los padres, sin que en el fallo se haya tenido en cuenta que la madre también trabaja desde hace muchos años para Giros y Finanzas, entonces como la sentencia dijo que la obligación era de ambos padres, a ella también debió fijársele un 30% de sus ingresos.

madre también trabaja desde hace muchos años para Giros y Finanzas, entonces como la sentencia dijo que la obligación era de ambos padres, a ella también debió fijársele un 30% de sus ingresos. Frente a la fijación de las Agencias en Derecho en 3 SMLV, el apoderado argumentó que desborda la capacidad económica de su representado, quien tiene una situación económica muy precaria. Incluso, alega el abogado, que no ha recibido suma alguna por honorarios profesionales, pues la gestión la ha6 desempeñado por lazos de amistad con el obligado, razones por las que solicitó la fijación del monto mínimo que autoriza la ley.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. En el suh lite, como la alzada se direccionó únicamente a lograr la disminución del monto de los alimentos que se decretaron a favor de la hija del recurrente, debe en consecuencia la Sala resolver ¿si es procedente decretar la disminución de la cuota fijada en un 30% del sueldo del padre obligado a proporcionar alimentos, teniendo en cuenta que tiene muchos descuentos por nómina que sumados a la cuota alimentaria, no le permiten cubrir sus gastos personales de manutención? 5.3. A fin de solventar el anterior planteamiento, se hace preciso señalar que conforme al numeral 2o del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos “ A los descendientes” y para su tasación deben tenerse en cuenta, .. las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, así como la necesidad del alimentario

conforme al numeral 2o del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos “ A los descendientes” y para su tasación deben tenerse en cuenta, .. las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, así como la necesidad del alimentario (arts. 419 y 420 ejusdem). 5.4. Por alimentos se entiende, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción de los infantes y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Lev 1098 de

2006. Dicho concepto se requiere a fin de establecer que cuando uno de los padres se sustrae al deber legal de proporcionar la ayuda o socorro al hijo menor, se atenta contra sus derechos básicos, comprometiendo su subsistencia y afectando su normal desarrollo personal y educación. 5.5. La Corte Constitucional en la Sentencia C-1033 de 2002, se pronunció respecto a los alcances del artículo 411 del Código Civil así: El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios. Así, la obligación alimentaría está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la7

Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas

y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la7 Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o de los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta. El Código Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación supone, como cualquier otra, la existencia de una situación de hecho que, por estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del derecho. En similar sentido la Corte Suprema de justicia se pronunció, precisando esta vez que: ...la finalidad de dicha obligación no es otra distinta a 1a. de proporcionar al familiar necesitado cuanto precise para su manutención y subsistencia, entendida ésta en sentido amplio, o sea, el de asegurar al alimentario los medios de vida si no halla donde obtenerlos y se encuentra en la posibilidad de procurárselos; ...se trata de fijar una relación concreta éntre dos posiciones económicas llamadas a integrarse...3 5.6. En el asunto sub examine al demandado se lo condenó al pago a favor de su hija menor NATHALIA BERMÚDEZ ROJAS, de una proporción del 30% de su sueldo que devenga como intendente de la Policía Nacional, suma ésta que se traduce mensualmente en un poco más de un salario mínimo. 5.7. Sin embargo el alimentante, alega que dicha suma además de excesiva es

sueldo que devenga como intendente de la Policía Nacional, suma ésta que se traduce mensualmente en un poco más de un salario mínimo. 5.7. Sin embargo el alimentante, alega que dicha suma además de excesiva es desfasada, pues tiene a su cargo otras obligaciones, incluyendo gastos personales, de arrendamiento y de mantenimiento y alimentación de su nueva esposa que además está embarazada, luego no podrá atender la cuota o el porcentaje que le fijó el JUZGADO 2° DE FAMILIA DE TULUÁ, sin sacrificar su propia subsistencia, si se tiene en cuenta que al ser mayores los gastos que el ingreso, mensualmente tiene un déficit en sus cuentas. 5.8. Para verificar la situación económica del alimentante se decretaron por el Tribunal dos pruebas de oficio: la primera, para que la pagaduría de la Policía Nacional nos remitiera los desprendibles de nómina del recurrente JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO; y la segunda, librar despacho comisorio a Bogotá para que a aquel se le practicara interrogatorio de parte en el que explicara a qué obedece el descuento a favor del Banco de Bogotá, por el que mensualmente le debitan de su sueldo $592.336.oo. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de abril de 1990, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández8 5.9. Fue así como de los desprendibles de nómina, se estableció que para los meses de enero y febrero de 2014, lo devengado mensualmente por aquel fue un total de $2.353.290.oo por el cargo de Intendente, ya no Subintendente de la Policía. Sus descuentos entre salud, caja de sueldos de retiro, embargo de

total de $2.353.290.oo por el cargo de Intendente, ya no Subintendente de la Policía. Sus descuentos entre salud, caja de sueldos de retiro, embargo de alimentos y deuda con el banco de Bogotá, ascendieron a $1.419.643, quedándole un neto a recibir de $933.647.00. Los descuentos más considerables son el de alimentos a favor de su hija por $636.534, y $592.336 por el crédito libranza con el Banco de Bogotá. 5.10. Al ser interrogado JULIO CESAR BERMÚDEZ AGUDELO por el juzgado comisionado sobre la cuantía del crédito4, para qué lo destinó y el plazo del mismo, manifestó que inicialmente la deuda con el banco de Bogotá era por $18.500.000.oo, pero que a raíz de tres refinanciaciones la obligación ascendió a $28.900.000.oo. Respecto del destino que dio a esos dineros, aseguró que los utilizó “...para compra de enseres o electrodomésticos para el hogar conformado con la señora BR1KA PATRICIA ROJAS [la exesposa], y pago de otras obligaciones con deudores varios, como préstamos de dinero, mercado, pago de deudas de tarjeta de crédito, deudas que no se cubrieron en su totalidad y que por eso me vi obligado a seguir refinanciando, hasta el punto de llegar a la deuda que tengo en la . actualidad”. Según la declaración el crédito nació el 12 de febrero de 2009, siendo reñnanciado en tres ocasiones posteriores: 1) el 13 de abril de 2010, 2) el 30 de noviembre de 2010, y 3) el 16 de agosto de 2012.

siendo reñnanciado en tres ocasiones posteriores: 1) el 13 de abril de 2010, 2) el 30 de noviembre de 2010, y 3) el 16 de agosto de 2012. 5.11. Aunque lo anterior no es todo, adicionalmente el recurrente tiene deudas por tarjetas de crédito que le significan mensualmente alrededor de $160.000.oo, y además una deuda personal por la suma de $7.00Q.G00.oo con el señor Tomas Arnulfo Rosero, por los que le paga mensualmente también $160.000.oo. Finalmente agregó que su nueva esposa tiene 29 semanas de embarazo y que es de alto riesgo. 5.12. Pues bien, valoradas las pruebas documentales y la versión del recurrente, en principio se advierte que no habría mérito para ordenar la reducción del 30% que fijó la a quo como alimentos a favor de su hija, si se tiene en cuenta que la falta de capacidad de pago de que se duele el recurrente no obedece sino a la mala administración que ha hecho de sus finanzas, al comprometerse con obligaciones que sin duda desbordan su capacidad de endeudamiento. 4 Ver folio 63 a 65 del cuaderno del Tribunal.9 5.13. Tampoco se advierte que las deudas hayan tenido fines de satisfacción de los intereses de su hija menor, como educación, recreación o lujos. Por el contrario, se han destinado para la adquisición de bienes, a la vez que para el pago de otras obligaciones fruto del desorden financiero del demandado. 5.14. Lo anterior, para significar la Sala que en principio el endeudamiento desmedido del padre de la menor no puede convertirse en un motivo que justifique el sacrificio de sus derechos. Luego, no cabría reducir el porcentaje que

5.14. Lo anterior, para significar la Sala que en principio el endeudamiento desmedido del padre de la menor no puede convertirse en un motivo que justifique el sacrificio de sus derechos. Luego, no cabría reducir el porcentaje que fijó la juez de primera instancia, máxime cuando la posibilidad de alimentos puede llegar hasta el 50% de los ingresos del alimentante, a voces del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 5.15. Sin embargo, no es menos cierto que la. nueva compañera del demandado, YESSICA ROCÍO ROSERO GALLEGO actualmente se halla en avanzado estado de gestación, incluso de alto riesgo y por eso no se puede obviar su situación. Ello, según se aprecia de la certificación del gineco-obstetra aportada por el alimentante, donde consta que aquella tiene un embarazo de 29 semanas, luego el nasciturus también debe ser objeto de protección en esta sentencia. 5.16. En efecto, son varias las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia que se refieren a la protección de la madre y del nasciturus, entre las que podemos citar el artículo 24, que se refiere a los alimentos y que estos comprenden “la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. También el artículo 111 ídem establece la facultad a favor de la madre para reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer; y el artículo 122 que impone al juez el deber de “ pronunciarse sobre todas las situaciones estableadas en el proceso que comprometan los intereses del niño, niña o el adolescente, aunque bno hubieren sido alegadas por las partes... ” 5.17. En consecuencia, haciendo extensivo el principio de interés superior del menor, al que aquí está por nacer, el Tribunal considera prudente modificar el

aunque bno hubieren sido alegadas por las partes... ” 5.17. En consecuencia, haciendo extensivo el principio de interés superior del menor, al que aquí está por nacer, el Tribunal considera prudente modificar el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para reducir a un 25% la proporción de la cuota alimentaria del padre a favor de la menor NATIiALIA BBRMÚDEZ ROJAS. Ello apuntando a que si los alimentos se pueden fijar hasta un 50%, sea por igual la distribución para ambos hijos. 5.18. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso que no se produzca el nacimiento del futuro bebé por el alto riesgo del embarazo, la madre de la menor NATKALIA BBRMÚDEZ ROJAS pueda promover un nuevo proceso de aumento de la cuota alimentaria.1 0 5.19. Finalmente y en lo que respecta a la inconformidad del recurrente fren te a los 3 SMLMV que fueron fijados en primera instancia por agencias en derecho, baste decir que ello deberá ser rebatido por vía de objeción a la liquidación de las costas, cuando de ellas se corra traslado en primera instancia después que; vuelva el proceso al juzgado de origen. Ello conforme al inciso 2o del numeral 3o del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”. 5.20. Basten entonces las anteriores breves consideraciones, para ordenar disminuir a un 25% la proporción con que de su salario, el padre deberá contribuir para los alimentos a favor de la menor NATX1ALIA BERMÚDEZ ROJAS, aclarando que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el ingreso mensual de

disminuir a un 25% la proporción con que de su salario, el padre deberá contribuir para los alimentos a favor de la menor NATX1ALIA BERMÚDEZ ROJAS, aclarando que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el ingreso mensual de BERMÚDEZ AGUDELO, pero una vez deducidos sus aportes obligatorios a salud y pensión. Por secretaría se ordenará oficial al Pagador de la Policía Nacional para que proceda de conformidad.

6. DECISION; En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADAL AJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral S° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, PARA REDUCIR a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la proporción con que de su salario como Intendente de la Policía Nacional, deberá contribuir el demandado JULIO CESAR a favor de su hija NATHALIA BERMÚDEZ ROJAS, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, aclarando que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el ingreso mensual de BERMÚDEZ AGUDELO, pero una vez deducidos sus aportes obligatorios a salud y pensión.

SEGUNDO: Por secretaría del Tribunal OFICIESE al Pagador de la Policía Nacional para que proceda de conformidad a lo ordenado en el numeral anterior.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (Num. 9o Art. 392 C. de P. C.)1 1

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente, una vez en fírme esta providencia, al juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (Num. 9o Art. 392 C. de P. C.)1 1

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente, una vez en fírme esta providencia, al juzgado de origen.

QUINTO: Esta decisión queda notificada a las partes por estrados (Art. 325 del C.

de P. Civil). No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y en constancia firman quienes en ella intervinieron. Los Magistrados. c

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

(En uso de permiso) V FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO El apoderado de la demg LUI El secretario ad-hoc

ANGELO ALBERTO ZAPATA GALLEGO Divorcio: 76-834-31 -10-002-2012-0477-01

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