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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2013-00532-01-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2013-00532-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA contra MARIA SOLEDAD ESTRADA HENAO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00532-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada1 contra la sentencia No. 394 proferida el 25 de noviembre de 20142 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUÁ.

II. DATOS RELEVANTES

1. Aduciendo que desde el 15 de abril de 2010 hasta el 10 de octubre de 2012 convivió “ ...en forma continua e ininterrumpida con la señora MARÍA SOLEDAD ESTRADA H E N A O el señor LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA pidió declarar la existencia, entrambos, de UNION MARITAL DE HECHO durante el anotado lapso. Solicitó igualmente declarar “...que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes...” así como su disolución3.

2. Una síntesis de los HECHOS narrados en la demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes como sigue:

(i) desde el 15 de abril de 2010 LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA y MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO iniciaron “...una unión marital de

demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes como sigue: (i) desde el 15 de abril de 2010 LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA y MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO iniciaron “...una unión marital de hecho...” la cual perduró por un lapso superior a dos años, hasta el día 10 de 1 Folios 100 a 106, cdo. 1. 2 Folios 88 a 99 cdo. I. 3 Folio 11 cdo. 19 octubre de 2012; (ii) durante la anotada convivencia no procrearon hijos; (iii) la pareja al momento de iniciar la unión no tenían ninguna incapacidad física o legal que les impidiera formar la unión marital de manera libre y voluntaria, máxime que eran personas solteras sin impedimento legal; (iv) durante la unión marital de hecho se constituyó un patrimonio social conformado por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-1013944. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01.

3. La demandada resistió las pretensiones incoadas en su contra. En ese designio formuló como excepciones de mérito las que

denominó “NO EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL NI SOCIEDAD

PATRIMONIAL"; “ENGAÑO PARA COMPA (sic) DE PREDIO POR PARTE DEL

DEMANDANTE EN FIRMA DE ESCRITURA PÚBLICA’; e “INNOMINADA.

En trasunto planteó: (i) que la pareja inició una

PATRIMONIAL"; “ENGAÑO PARA COMPA (sic) DE PREDIO POR PARTE DEL

DEMANDANTE EN FIRMA DE ESCRITURA PÚBLICA’; e “INNOMINADA.

En trasunto planteó: (i) que la pareja inició una relación de novios a partir del mes de junio de 2011, y tiempo después “...decidieron formalizarla...”, pues MARÍA SOLEDAD había convivido anteriormente “...en unión libre durante 35 años con el señor Damián de Jesús Jaramillo Payán; quien falleciera en la ciudad de Cali el día 10 de marzo del 2010..”] (ii) que en razón al deceso de su anterior compañero le fue entregada -por parte del empleador de éstela suma de $50.000.000 a través del cheque No. 89975-0, dinero que invirtió en la adquisición de un lote de terreno; sin embargo, como no sabía leer ni escribir le solicitó al señor LUIS NOLBERTO que le acompañara a la notaría, pero éste “...valiéndose de artimañas y engaños (...) firmó como comprador la escritura pública del referido lote de terreno, haciéndole creer a la demandada el día de la firma de la escritura que el firmaba como testigo de la compra...”, cuando en realidad “...la señora María Soledad compró todos los materiales para la construcción del citado bien...”] (iii) que durante la convivencia el señor RUIZ la “...agredía tanto física como psicológicamente...”, razón por la cual “...se separaban por espacio de dos a tres meses...”] no obstante ello, aquél nuevamente se acercaba con el fin de ser perdonado “...y es así como

la “...agredía tanto física como psicológicamente...”, razón por la cual “...se separaban por espacio de dos a tres meses...”] no obstante ello, aquél nuevamente se acercaba con el fin de ser perdonado “...y es así como nuevamente iniciaban su relación de pareja...”, infiriéndose de ello que “...la relación que existió entre la pareja nunca fue ni continua ni permanente, lo que existió entre ellos fue una relación efímera , pasajera , superflua , eventual u ocasional...”, y por tanto no se configuran los presupuestos de la Ley 50 de 1990; (iv) luego de acaecida la separación definitiva de la pareja, el demandante en muchas ocasiones presionó a la demandada para que 4 Folios 10 a 12 cdo. I. 2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. vendieran el predio aduciendo que la mitad del mismo le correspondía5.

4. Al absolver el interrogatorio de parte durante la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., el demandante refirió centralmente: (i) que convivió con la señora MARÍA SOLEDAD desde mayo de 2010 hasta mediados del 2012, época por la cual ella “...tenía una plata y compró un lote, y otra plata que le quedó me la dio a mí para comprar material para hacer la casa, yo hice la casa, yo mismo la hice, pero como la plata no alcanzaba para todo, yo conseguí una plata prestada y un material que adquirí también me lo vendieron..."] agregó que al tener

material para hacer la casa, yo hice la casa, yo mismo la hice, pero como la plata no alcanzaba para todo, yo conseguí una plata prestada y un material que adquirí también me lo vendieron..."] agregó que al tener problemas de pareja la relación finalizó, por lo cual pidió a la señora RUIZ VALENCIA “...que me diera lo que yo había invertido en esa casa..." a lo cual se negó, siendo dicha circunstancia el motivo por el que incoó la demanda que dio génesis al presente proceso; (¡i) que durante la convivencia hubo dos (2) separaciones, así: “...la primera separación fue de 20 días (...) y la segunda separación fue la definitiva después de 6 meses de estar viviendo con ella en una finca..."] (¡ii) que figura como comprador del inmueble que se relaciona en la demanda porque la señora MARÍA SOLEDAD “...quiso que yo incurriera en el negocio porque ella no sabía del negocio, por eso me metió ahí ..."],no obstante, precisó que no aportó dinero para la compra del predio, “...peropara la casa sí..."6. Por su parte, en el mismo acto, la demandada MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO declaró que: (i) con el señor LUIS NOLBERTO “...no alcancé a vivir ni año y medio, comenzamos en junio de 2011 comenzamos de novios hasta que él me dijo que fuera a vivir con él...", y la relación finalizó porque “...era más lo que nos dejábamos que lo que muíamos, la primera vez duramos 2 meses (...) estuvieron (sic) separados 2 meses, de ahí me dijo que volviéramos y duramos 3 meses, pues yo me

relación finalizó porque “...era más lo que nos dejábamos que lo que muíamos, la primera vez duramos 2 meses (...) estuvieron (sic) separados 2 meses, de ahí me dijo que volviéramos y duramos 3 meses, pues yo me dejé de él porque me mantenía maltratando a mí, y a mi hijo que tiene 16 años..."] (ii) la segunda oportunidad en que la relación culminó obedeció a que “...él me dijo que vendiera la casa porque él tenía parte ahí, yo le dije que no porque él no había sido el que la había sudado trabajándola, la plata fue de mi esposo mi primer marido Damián de Jesús Jaramillo el que ya muñó el 10 de marzo de 2010.. (i¡¡) la existencia de la relación era conocida por familia y vecinos; pero durante la convivencia fue constantemente víctima de violencia intrafamiliar; (iv) el inmueble que persigue el señor LUIS 5 Folios 25 a 41 cdo. I. 6 Folios 72 a 74cdo.ppal. 3\ NOLBERTO fue adquirido por ella, pues pagó la suma de $6.000.000 por el lote, en tanto que aquél solamente participó con la mano de obra para la construcción de la vivienda; además ella sola aportaba para los gastos y sostenimiento del hogar6 7. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01.

5. Agotado el rito procesal correspondiente, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 el juzgado a-quo declaró que

5. Agotado el rito procesal correspondiente, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 el juzgado a-quo declaró que entre la pareja NARANJO-ESTRADA “...se conformó una unión marital de hecho entre el mes de Octubre de 2011 (sic) hasta el mes de octubre de 2013 (sic), fecha en que se surtió la separación definitiva entre ellos...en consecuencia, agregó, “...se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes dentro del mismo marco temporal..!'.

La anterior decisión se apuntaló en los razonamientos que seguidamente se sintetizan: (i) las pruebas que obran en el expediente revelan que entre dicha pareja existió unión marital por espacio de dos años, pues la misma demandada "...sin él apremio del presente proceso, el día 25 de Octubre de 2012 [ante la Comisaría de Familia] reconoció dicha convivencia por espacio de dos años, lo que quiere significar entonces que el marco temporal que se tendrá por demostrado no será otro que entre el mes Octubre de 2010 , hasta el mes Octubre de 2012 ...”; (ii) aunque es cierto que durante la convivencia entre la pareja se presentaron varios episodios de violencia intrafamiliar que dieron lugar a separaciones temporales, no es menos cierto que "...ello no es óbice para declarar la unión marital reclamada, pues resulta usual que en cualquier relación sentimental, llámese matrimonial o extramatrimonial, se presenten diferencias que impliquen separaciones temporales, pero que al ser las faltas perdonadas y la convivencia restablecida, no presupone que la unión pierda su continuidad...”', (iii) en la escritura pública No. 1980 del 14 de julio de 2011

impliquen separaciones temporales, pero que al ser las faltas perdonadas y la convivencia restablecida, no presupone que la unión pierda su continuidad...”', (iii) en la escritura pública No. 1980 del 14 de julio de 2011 [entre otros documentos] los sujetos procesales expresaron que sostenían entre sí una unión marital de hecho.

6. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación la demandada. Las razones de su inconformidad se compendian así:

(i) la a-quo no tuvo en cuenta los testimonios de quienes dijeron no constarles que la pareja NARANJO-ESTRADA compartían "...techo, lecho y mesa, que ellos no los veían compartiendo (...) mas era lo que la demandada vivía 7 Folios 74 y 75 cdo. Ppal.sola con su hijo (...) que el demandante le pegaba constantemente y por ese motivo se generaban sus separaciones... en cambio, si valoró las versiones de los señores Octavio López y Carlos Arturo Restrepo Valencia, quienes no frecuentaban “...el hogar que se aduce formaba la pareja..”] (ii) el propio demandante expuso al absolver interrogatorio de parte que entre ellos hubo varias separaciones, en lo cual coincidió con la demandante. Ello desnaturaliza la unión marital de hecho; además no convivieron “...los años requeridos para declarar la unión marital (sic)...”] (iv) algunos documentos obrantes en el expediente, como el escrito proveniente del SISBEN, no tienen suficiente poder suasorio, ya que no determinan “...el lapso de tiempo...” en que convivió la pareja8. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA

suficiente poder suasorio, ya que no determinan “...el lapso de tiempo...” en que convivió la pareja8. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. fechas de inicio (octubre de 2011) y terminación (octubre de 2013) de la Unión Marital y la Sociedad Patrimonial señaladas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se incurrió en un lapsus cálami, pues basta remitirse a la conclusión basilar del análisis probatorio que se hizo en la parte motiva del mismo para percatarse de dicha situación. En efecto, en dicha exposición conclusiva se dijo que, de las pruebas incorporadas al proceso “...emerge robusto que para este despacho la unión marital de hecho entre las partes sí se verificó, y que como se indica, ésta terminó en octubre de 2012 (fecha de terminación en que coinciden las partes)...”, y que dicha unión marital se inició dos años antes según lo reconoció la propia demandada, “...lo que quiere significar entonces que el marco temporal que se tendrá por demostrado no será otro que entre el mes de octubre de 2010 , hasta el mes de octubre de 2012..." (folio 97 fte. cdo. ppal.). presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones procede decisión de mérito. interrogatorio de parte, admitieron que convivieron como pareja, y que en el

III. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente el Tribunal advierte que en las

imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones procede decisión de mérito. interrogatorio de parte, admitieron que convivieron como pareja, y que en el

III. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente el Tribunal advierte que en las

2. Por lo demás, concurren a cabalidad los

3. Ambos extremos del litigio, al absolver 8 Folios 100 a 106 cdo. Ppal.transcurso de la misma se presentaron dos separaciones; una primera -que el actor afirma duró veinte díasy que la demandada dijo haberse extendido por dos meses, y luego una segunda, la definitiva.

Los tópicos de fondo que los enfrentan, entonces, se subsumen en los dos siguientes cuestionamientos: (i) a consecuencia de la separación temporal -con prescindencia de su duraciónque se presentó entre ellos, puede concluirse que la “ permanencia” de la convivencia se desnaturalizó o desapareció...?; y (i¡) ¿...perduró la convivencia el término mínimo de dos años que exige el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 para que opere la presunción de SOCIEDAD PATRIMONIAL a que alude dicha disposición...?. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. En relación con lo primero cumple memorar que la permanencia “...foca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. .”9. No obstante, como en

permanencia “...foca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. .”9. No obstante, como en numerosas ocasiones anteriores lo ha puntualizado ésta Sala, la permanencia de la que se habla “...no excluye la posibilidad -nada infrecuente en ía compleja dinámica de las relaciones de parejade que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. Por mejor decirlo: la permanencia que demanda el artículo I o de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a conflictos o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes...". De ahí que "...no son de recibo planteamientos enderezados a hacer ver que no puede considerarse unión marital la convivencia de una pareja por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman ha discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad , v que en ese contexto ha van existido numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a los ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar; ello no comporta, fatalmente , que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia: y peor aún , se concluya que en tales circunstancias no es procedente declarar la existencia de unión marital de hecho, si por otro lado no aflora duda de que la comunidad de vida -con sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia, entendida ésta no como una medición cronométrica v estereotipada del laoso en que la pareja realmente ha durado físicamente -v en oazvida -con sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia, entendida ésta no como una medición cronométrica v estereotipada del laoso en que la pareja realmente ha durado físicamente -v en oaz9 Sentencia de 20 de septiembre de 2000. M. P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO /íjj? 6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. juntosr sino como la repetida vocación de compartir sus vidas, a pesar de ios conflictos que entrambos se susciten..." (Sentencia de marzo de 2008. Radicación No. 76-520-31-10-002-2003-0377-01, reiterada entre otras en la sentencia de junio de

2011. Radicación No. 76-736-31-84-001-2007-00077-01. Consecutivo interno 16.059. Magistrado

ponente Felipe Francisco Borda Caicedo). Y en cuanto lo segundo es pertinente puntualizar que “...el plazo de dos años de convivencia para que se presuma o se pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , busca evitar que uniones de poca duración temporal tengan consecuencias económicas, en particular en la configuración de una presunción -con las implicaciones legales y probatorias que ello implicao de un suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto. Tal situación sí se materializa, salvo acuerdo en contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial. Por

ello implicao de un suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto. Tal situación sí se materializa, salvo acuerdo en contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial. Por otra parte, no hay un trato discriminatorio a pesar de la diferencia, pues existen argumentos constitucionales objetivos que justifican la regulación según la cual no se presume ni puede declararse judicial o voluntariamente una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes antes de que transcurran dos años. Tales razones se refieren a la necesidad de que hava tiempo suficiente para construir un patrimonio común derivado del esfuerzo mutuo de los compañeros v a que , en ausencia de un contrato -como el matrimonialsea el transcurso del tiempo el que oermita constatar la vocación de permanencia de la unión v los elementos aparejados a la misma: la solidaridad v el trabajo mutuos oara la generación v el mantenimiento de un patrimonio conjunto ..." (Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2015).

4. Dicho lo anterior, en procura de definir los aspectos controversiales del caso subexámine , esto es, (i) si la separación anterior a la definitiva que existió entre los aquí litigantes fue “irrecuperable” y por ende marcó el fin de su convivencia (que es cuanto subyace en el planteamiento impugnaticio de la demandada), y (ii) SÍ no habiendo terminado la convivencia por causa de ese episodio, la relación marital se extendió al menos por un bienio, la Sala procede a examinar, como corresponde, las

pruebas recaudadas, así: 3.1. Documental 3.1.1. Copia de la Escritura Pública No. 1980 de

menos por un bienio, la Sala procede a examinar, como corresponde, las pruebas recaudadas, así: 3.1. Documental 3.1.1. Copia de la Escritura Pública No. 1980 de 7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. fecha 14 de julio del año 2011 contentiva del contrato de compraventa celebrado por los sujetos procesales (ambos) como compradores, y LUZ MIRIAM TRUJILLO TOLEDO como vendedora, en relación con un lote de terreno rural ubicado en el corregimiento “Aguadora del municipio de Tuluá (Valle). En dicho documento público los compradores MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO y LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA manifestaron ser “...solteros, con unión marital de hecho entre sí no declarada ...”10 1 1 . En relación con el poder suasorio de ese tipo de manifestaciones de las partes la Corte ha doctrinado que “...Las dedaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causabientes; desde el punto de vista probatorio, su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal 1 1 desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez...” n (N egrillas de la Sala). Desde esta perspectiva, entonces, lo que éste instrumento público permite concluir es que para la fecha de su celebración

legal 1 1 desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez...” n (N egrillas de la Sala). Desde esta perspectiva, entonces, lo que éste instrumento público permite concluir es que para la fecha de su celebración (14-07-2011) los compradores MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO y LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA va tenían consolidada (o sea, desde antes) una relación de pareja “ permanente y singular”, por supuesto que sin la certera convicción de la conjugación de éstos dos requisitos en dicha relación, mal podrían haber declarado -en dicho documentoque eran “...solteros, con unión marital de hecho entre sí no declarada. 3.1.2. Querella formulada el 25 de octubre de 2012 por MARIA SOLEDAD ESTRADA HENAO contra LUIS NOLBERTO NARANJO ESTRADA ante la Comisaría de Familia de Tuluá (por hechos ocurridos el día 23-10-2012), en la cual aquella manifestó que “...Convivimos por espacio de dos años , durante ese tiempo no tuvimos hijos...”12. De acuerdo con ésta manifestación que la propia demandada hizo ante funcionario público13, su unión marital con LUIS NOLBERTO perduró “dos años" y su inicio se remontaría al 23 de octubre 10 Folios 8 fte a 9 vto. cdo. lo. /7 11 CSJ SC. 28 de septiembre de 1992, reiterada en Cas. Civ. del 17 de agosto de 2016 Exp. 2008-162 I

12 Folio 58. cdo. 1. f 13 Por la demandada anexo al escrito de contestación de la demanda. í\> 8Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. de 2010. o sea, dos años antes de la agresión de la cual fue objeto por parte de su compañero permanente. 3.1.3. Oficio No. 260-049-020-2779 del 29 de agosto de 2014 suscrito por el Administrador de la Oficina del Sisben de la ciudad de Tuluá, mediante el cual informa que “...efectivamente en el año 2012 se realizó la identificación como posibles beneficiarios de programas sociales, información que reposa en la Ficha 63626 válida por el Departamento Nacional de Planeación, cuyo núcleo familiar es encabezado por la señora MARÍA SOLEDAD ESTRADA HEANO quién figura como titular de la ñcha seguido ñor el señor LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA su compañero permanente, según información suministrada al momento de la encuesta. Actualmente, ambos conservan su SISBEN vigente ...”14

Ahora bien: en ambos anexos de dicha certificación aparece consignado que la encuesta respectiva se adelantó a ambos compañeros el 26-01-2012 (folios 3 y 3 cdo. ib.). Lo cual corrobora no solo el carácter público de la unión marital de hecho conformada por la multicitada pareja, sino que -para el 26 de enero de 2012la misma persistía.

3.2. Testimonios

carácter público de la unión marital de hecho conformada por la multicitada pareja, sino que -para el 26 de enero de 2012la misma persistía. 3.2. Testimonios 3.2.1. OCTAVIO LÓPEZ ROMERO refirió que conoce a LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA desde hace más de cinco (5) años en razón a que “...hemos hecho varios trabajo de construcción...", y tuvo conocimiento que éste conformó un hogar con la señora MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO “...hace más de tres años...". Al ser inquirido sobre los extremos de la relación no los pudo precisar, pero categóricamente dijo que “...se consolidó por más de tres años...". Y agregó que visitó el inmueble en el que la pareja convivió en dos ( 2) ocasiones, ya que "... yo su hogar no lo frecuentaba.. .”15. proceso. Por su vaguedad, ésta declaración nada aporta al 3.2.2. CARLOS ARTURO RESTREPO 14 Folio 1. cdo. 4. 15 Folio 1 fte. y vto., cdo. de pruebas de la parte demandante 9Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA IIE N A O /i Delación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. VALENCIA manifestó que la pareja conformada por LUIS NORBERTO y MARIA SOLEDAD convivió por espacio de tres (3) años. Sin embargo, no indicó cuando comenzó y cuando terminó la relación, señalando que no mantenía en la casa de ellos, por lo que no podía dar más detalles concretos sobre la

MARIA SOLEDAD convivió por espacio de tres (3) años. Sin embargo, no indicó cuando comenzó y cuando terminó la relación, señalando que no mantenía en la casa de ellos, por lo que no podía dar más detalles concretos sobre la relación16. Por su vaguedad, ésta declaración tampoco aporta algo relevante al proceso. 3.2.3. LUZ MIRIAM TRUJILLO TOLEDO expuso: (i) que conoció a MARÍA SOLEDAD en el año 2011, y en varias ocasiones que la visitó la encontró sola con su hijo, y por ello no cree que para esa época fuera pareja del demandante; con todo, agregó, MARIA SOLEDAD le comentó que “...tenía un amigo que era don Norberto, amigos con derechos...”] (ii) que vendió a la demandada ESTRADA HENAO un lote de terreno, quien suscribió la escritura pública con LUIS NOLBERTO, enterándose después “...que ya había comprado los materiales y estaba construyendo, yo le pregunté que quien estaba haciendo eso, ella me dijo que Norberto, que ella le daba la comida y le paga o no sé...”; (¡i) que la vida de la pareja NARANJO ESTRADA era “...muy rara, porque él la golpiába (sic) y cuando los veía era de la mano, yo no sé cómo se llamará esa relación, yo en ocasiones los veía, lo veía ahí mviendo, pero él se ausentaba, era más lo que estaba por juera que lo que estaba en la casa...”] sin embargo, al ser indagada por los extremos de la relación dijo: “...no sé en qué fecha iniciaron ni cuando terminó ...”17 Para la Sala, que ésta declarante hubiese encontrado

que estaba por juera que lo que estaba en la casa...”] sin embargo, al ser indagada por los extremos de la relación dijo: “...no sé en qué fecha iniciaron ni cuando terminó ...”17 Para la Sala, que ésta declarante hubiese encontrado “en el año 2011” a su amiga MARIA SOLEDAD sola con su hijo ” en nada desvirtúa la unión marital de hecho cuya existencia desde octubre de 2010 reconoció ésta misma (MARIA SOLEDAD) en documento público. Y que a juicio de la misma deponente la relación tantas veces citada haya sido atípica ("muy rara", según dijo) tampoco la desvirtúa, desde luego que en ésta materia no existen paradigmas o modelos únicos de convivencia, y por tanto “...no son de recibo planteamientos enderezados a hacer ver que no puede considerarse unión marital la convivencia de una pareja por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman ha discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, v que en ese contexto havan existido 16 Folio I vto. y 2 ibídem 17 Folios I y 2 fie. cuaderno de pruebas parte demandada 10Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por LUIS NORBERTO NARANJO ESTRADA contra MARÍA SOLEDAD ESTRADA HENAO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2013-00532-01. numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a ios ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar, ello no comporta, fatalmente. que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia: y peor aún , se

ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar, ello no comporta, fatalmente. que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia: y peor aún , se concluya que en tales circunstancias no es procedente declarar la existencia de unión marital de hecho, si por otro lado no aflora duda de que la comunidad de vida -con sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia , entendida ésta no como una medición cronométrica v estereotipada del lapso en que la pareja realmente ha durado físicamente -v en oaziuntos, sino como la repetida vocación de compartir sus vidas , a pesar de los conflictos que entrambos se susciten ... [hijo de la demandada] refirió que tras la muerte de su progenitor -acaecida en marzo de 2010su madre vivió con él y sus hermanos en una casa en el municipio de San Pedro durante un año, y luego se fue al Corregimiento de Aguaclara donde empezó su relación con el demandante LUIS NORBERTO. Por tanto, agregó, no es posible que la relación hubiese iniciado en el mes de abril de 2010 pues “...yo no creo que mi mamá en un momentico vaya a conseguir marido...”. Por otra parte señaló que la relación entre la pareja fue problemática “...pues era más lo que se dejaban, lo que duraba él por el deleznable terreno que representa una inferencia subjetiva (".. .yo no creo que mi mamá en un momentico vaya a conseguir marido..."), ni de lejOS puede prevalecer Sobre el expreso reconocimiento que la propia compañera permanente -su madrehizo de la existencia de la unión marital hecho desde el mes de octubre de 2010 a través de documento público.

el expreso reconocimiento que la propia compañera permanente -su madrehizo de la existencia de la unión marital hecho desde el mes de octubre de 2010 a través de documento público. antes analizado, emerge robusta la conclusión de que entre LUI

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