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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2014-00366-01-(20-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2014-00366-01-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FR A N C ISC O BO RD A C AICED O Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 224 proferida el 23 de julio de 20151 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUA.

II. ANTECEDENTES

1. La señora ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA pidió declarar que entre ella y MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO

(demandado) existió UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre el “....13 de abril de 1996 hasta el mes de agosto de 2013, o en las fechas que resulten probadas en el p r o c e s o la cual “...se disolvió...” por la separación definitiva de la pareja debido a “.. .problemas personales y de convivencia ..

2. Los hechos de la demanda que guardan estricta relación con la decisión que corresponde adoptar en la presente providencia, se sintetizan así: (i) durante el atrás mencionado lapso, o sea, durante más de 17 años, demandante y demandado convivieron “...en unión libre y en forma

relación con la decisión que corresponde adoptar en la presente providencia, se sintetizan así: (i) durante el atrás mencionado lapso, o sea, durante más de 17 años, demandante y demandado convivieron “...en unión libre y en forma permanente bajo un mismo t e c h o (ii) en ella no solo procrearon dos hijos, sino que fruto del esfuerzo conjunto adquirieron el fundo rural identificado con la 1 Folios 131 a 137 cdo. lo.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 > matricula inmobiliaria No. 384-40798; (iii) la mentada convivencia terminó definitivamente en el mes de agosto de 2013 “...por problemas personales y de co n v iv e n cia(¡v) el 15-03-2014 la demandante fue citada a una conciliación promovida por su consorte en relación con la custodia de los dos hijos de la pareja. El convocante pretendía, como consta en el acta respectiva (copia de la cual allegó), que ella “ ...renunciara a los bienes adquiridos dentro de la convivencia de la pareja...”, Pero como no aceptó, aquel “...se disgustó y no concilio ...”.

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “...ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA...9 y “AUSENCIA DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TERCERO DE LA LEY 54 DE 1990 PARA

QUE EXISTA UN PATRIMONIO NACIDO DE LA UNION MARITAL DE

“...ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA...9 y “AUSENCIA DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TERCERO DE LA LEY 54 DE 1990 PARA

QUE EXISTA UN PATRIMONIO NACIDO DE LA UNION MARITAL DE

HECHO”.

Todo ello con fundamento en que durante su convivencia con la demandante se presentaron cuatro (4) separaciones prolongadas, todas ellas sin su consentimiento, al cabo de las cuales “...volvieron a arreglarse por el bienestar de sus dos hijos...”. Y ocurre que “...después de esas ausencias por juera de su casa...” se enteró que su esposa le había sido infiel con el señor EFRAIN GONZALEZ NAVARRETE, lo cual significa que las “ausencias” de ella no eran porque se iba donde sus padres, como en su momento lo señalaba. Además, sumando todas las ausencias de la demandante, surge el siguiente interrogante; “...en qué momento ha ayudado en la creación de un patrimonio ?...”. En conclusión, anotó finalmente, la demandante no puede ser considerada como su compañera permanente “...sino su compañera ocasional...”, pues la comunidad de vida entre ambos “...no se ajusta a los presupuestos exigidos por la ley 54 de 1990 (..) especialmente en lo que se refiere a la permanencia y singularidad...” (folio 62 fte. cdo. ib.). 4

4. Agotado el rito procesal correspondiente, por

sentencia del 23 de julio de 2015 el juzgado a-quo accedió a las pretensiones de la demanda al abrigo de las siguientes consideraciones basilares: (i) la convivencia marital entre la actora y el demandado, dentro de la cual fueron 2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 procreados dos hijos, se encuentra cabalmente acreditada en el proceso; (ii) en la dinámica de la vida de pareja suelen presentarse diversos conflictos y hasta separaciones. Empero, solo una separación “...permanente y definitiva...” es cuanto “...marca o traza la finalización de una relación...”] y (iii) el propio demandado admitió, al absolver interrogatorio de parte, que si bien existieron varias separaciones “...su relación se restablecía nuevamente hasta que terminó de manera definitiva en agosto de 2013...", lo cual se corrobora con la frustrada conciliación del 20 de marzo del año siguiente, “...donde el demandado pidió a su ex-compañera que renunciara a sus derechos sobre los bienes habidos durante su convivencia... ” (folio 137 fte. cdo. ib.).

6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del demandado. Su disenso, en lo que concierne al fundamento central del fallo de primera instancia, se resume así: (i) que “nadie discute” la existencia de la Unión Marital entre él y la actora. Lo que ocurre es que la terminación de la misma ocurrió “mucho antes” de la fecha

al fundamento central del fallo de primera instancia, se resume así: (i) que “nadie discute” la existencia de la Unión Marital entre él y la actora. Lo que ocurre es que la terminación de la misma ocurrió “mucho antes” de la fecha determinada en la sentencia apelada, esto es, cuando so pretexto de irse donde sus padres, o llevar al menor de los hijos a la ciudad de Cali para el tratamiento de una grave enfermedad que éste padece, abandonaba a su marido, lo cual permite concluir “...que la razón de venirse del lado de su pareja no era otra que ya quería dar por terminada esta relación...” (folio 142 fte. cdo. ib.). Y siendo así, esto es, considerando los abandonos o separaciones en cuestión, el requisito de la PERMANENCIA no se encuentra presente en este caso; (ii) que tampoco concurre el requisito de la SINGULARIDAD, pues aunque no pudo lograr que EFRAIN GONZALEZ NAVARRETE compareciera al proceso como testigo, lo cierto es que un hermano de éste rindió ante la Notaría de Trujillo (Valle), una “...declaración extra juicio...”, que obra en el expediente, en la cual refirió que aquel le comentó que ADRIANA GUZMAN había sostenido con él “un romance?’; y (iii) que los testimonios rendidos por los familiares de la demandante son parcializados pues "... tienen interés en ayudar a su pariente en ese asunto y sus argumentos no pueden ser escuchados en el proceso como reales..." (folios 143 fte. cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES

1. Según fluye del compendio anterior, dos son los planteamientos que subyacen en el disenso del demandado frente a la

escuchados en el proceso como reales..." (folios 143 fte. cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES

1. Según fluye del compendio anterior, dos son los planteamientos que subyacen en el disenso del demandado frente a la sentencia de primera instancia. Según el primero, las cuatro separaciones queProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 se presentaron entre él y la demandante impiden tener por acreditado el requisito de PERMANENCIA que exige el artículo primero de la ley 54 de 1990 para que surja UNION MARITAL DE HECHO, pues lo que hubo en esas separaciones fue un “abandono” del hogar por parte de ADRIANA MARIA.

Y a la luz del segundo, la infidelidad o “romance” de dicha señora con EFRAIN GONZALEZ NAVARRETE lleva al traste con el requisito de la SINGULARIDAD que también exige la norma legal precedentemente citada.

2. La PERMANENCIA en la comunidad de vida como uno de los requisitos para la declaración judicial de existencia de UNION MARITAL. 2.1. La permanencia de la convivencia marital es uno de los requisitos insoslayables de toda unión marital de hecho, por cuanto se debe tratar de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “...la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera

pasajera o fugaz. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “...la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. “La vida en pareja, debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito...”2. 2 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, M. P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01

Ahora bien: dado que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes, y por

relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes, y por ende para contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera, sino la separación “...física y DEFINITIVA...” entre éstos. O lo que es lo mismo: para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea DEFINITIVA. De ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia. Ello está reservado para aquella separación que es definitiva. Al respecto, ésta misma Sala de Decisión ha puntualizado en pronunciamientos anteriores lo siguiente: “.../a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia. Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentesaunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos

inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentesaunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidctd. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible Id re cu p e ra ció n (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad .” (Sentencia del 24 de octubre de 2008. Radicación 76-520-21-10-002-2004-0047-01. M.P. Borda Caicedo). 2.2. En su escrito de contestación a la demanda, el señor MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO reconoció -confesión por

2.2. En su escrito de contestación a la demanda, el señor MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO reconoció -confesión por apoderadoque las cuatro separaciones que allí relacionó (folio 60 fte. cdo. i) no fueron definitivas, pues aunque originadas en el abandono de ADRIANA MARIA (quien pretextaba irse "...dizque para irse donde sus p a d r e sél siempre la buscaba y lograba su regreso al hogar. Coincidentemente, al absolver interrogatorio de parte declaró que "... muchas veces se iba y me dejaba, yo iba y la buscaba porque yo la quería mucho, yo la buscaba donde fuera, y por los niños (..) pero como en agosto del 2013 ya ella se fue con el muchacho de aquí de Tulua u allí terminó todo , yo le roaué mucho pero ella dijo que no, que no quería vivir más conmigo...” (folio lOófte.y vto.cdo. ib). En ese contexto, al margen de si los testimonios de los familiares de la demandante tienen poder suasorio, no hay duda que ninguna de las separaciones que antecedieron a la que se presentó en el mes de agosto de 2013 tuvo la connotación de definitiva, pues las mismas no ocasionaron la terminación del vínculo tanto sentimental (interno) y social (externo) manifestado voluntariamente por los compañeros permanentes durante su prolongada convivencia marital. Por manera que si bien la convivencia entre la multicitada pareja no fue precisamente paradigmática por causa de sus varias separaciones temporales, ninguna de éstas destruyó los elementos básicos constitutivos de la unión marital de hecho, al no comportar una ruptura

Por manera que si bien la convivencia entre la multicitada pareja no fue precisamente paradigmática por causa de sus varias separaciones temporales, ninguna de éstas destruyó los elementos básicos constitutivos de la unión marital de hecho, al no comportar una ruptura definitiva e irreversible de la comunidad marital, lo que solo vino a ocurrirProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO, Apelación de semencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 en el mes de agosto de 2013. como se ha visto. A la sazón, en las aludidas separaciones temporales la compañera se alejó del hogar, pero en todas ellas su compañero la buscó v/o loaré su regreso, operando así el fenómeno de la recuperabilidad del que atrás se hizo referencia, el cual representa la aptitud de la situación para ser restablecida a la normalidad dentro de la institución familiar. Recuérdese que el requisito de permanencia en la convivencia no excluye la posibilidad -nada infrecuente en la compleja dinámica de las relaciones de parejaque se presenten separaciones o alejamientos temporales entre sus conformantes. Por mejor decirlo: la permanencia que demanda el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a conflictos o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes, pues como lo ha puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, de que la señalada ley exija singularidad y permanencia en la convivencia “...no se sigue que las dos exigencias antes mencionadas, particularmente la “permanencia”, apunten de manera

puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, de que la señalada ley exija singularidad y permanencia en la convivencia “...no se sigue que las dos exigencias antes mencionadas, particularmente la “permanencia”, apunten de manera apodíctica a que solo un modelo o arquetipo de convivencia (v.gr. donde no se presenten problemas de pareja, discusiones, o separaciones transitorias) es el que quedó amparado bajo los efectos de la Ley 54 de 1990, pues ello sería tanto como aceptar que el citado estatuto legal estableció unos excluuentes paradigmas de vida en pareja, hipótesis que no solo desconocería la diversidad cultural existente en nuestro país, sino que hasta atentaría con la libre autodeterminación de quienes deciden convivir como pareja bajo parámetros que a los ojos de otros quizás resulten atípicos o hasta “anormales”, pero que sin apartarse de la singularidad, resultan asonantes con lo que la Carta Política simplemente cualifica como “voluntad responsable” de conformar una pareja por “vínculos naturales”. De ahí que no son de recibo planteamientos enderezados a hacer ver que no puede considerarse unión marital la convivencia de una pareja por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman haProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, y que en ese contexto han existido numerosas separaciones

HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, y que en ese contexto han existido numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a los ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar , ello no comporta, fatalmente, que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia; y peor aún, se concluya que en tales circunstancias no es procedente declarar la existencia de unión marital de hecho, si por otro lado no aflora duda de que la comunidad de vida -con sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia, entendida ésta no como una medición cronométrica y estereotipada del lapso en que la pareja realmente ha durado físicamente -y en pazjuntos , sino como la repetida vocación de compartir sus vidas , a pesar de los conflictos que entrambos se susciten ...” (Sentencia de marzo de 2008. Radicación No. 76520-31-10-002-2003-0377-01. Consecutivo interno 14.881. Magistrado ponente Felipe Francisco Borda Caicedo). Por modo que, por éste aspecto, ninguna razón le asiste al recurrente en su aspiración de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

3. El requisito de SINGULARIDAD. 3.1. Al precisar los alcances de éste presupuesto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per

3.1. Al precisar los alcances de éste presupuesto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas, y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas".

Y agregó: "Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vidaProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (..) reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.

La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la

las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito. La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda" (se resalta; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp. 6117). 3.2. Es claro, entonces, que no existe singularidad cuando uno de los integrantes de la pareja sostiene al mismo tiempo relaciones de la misma naturaleza con otra u otras personas. Más no cuando alguno (o ambos) de los compañeros incurre en actos de infidelidad, o incluso cuando se involucra en relaciones amorosas pasajeras o casuales, desde luego que la singularidad “...no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física u deñnitiva de los compañeros...”. En otras palabras: “...los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura

compañeros...”. En otras palabras: “...los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura física ti deñnitiva de la pareja. Desde luego, que si no se produce ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley (artículo 5o, Ley 54 de 1990), la existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa de la naturaleza de la que aquí se ha venido haciendo alusión..." ( Sala de Casación Civil, sentencia del 10-04-2007, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA. Expediente No.2001-00451 01).Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01

O sea: no es cualquier romance, aventura o escarceo amoroso de alguno de los compañeros -o de amboslo que desnaturaliza la singularidad de la unión marital, sino que esto solo ocurre en presencia de dos o más convivencias simultáneas o paralelas, desde luego que la singularidad que demanda el artículo 1 de la Ley 54 de 1994 no termina o se desquicia ante cualquier relación extramarital de alguno de los compañeros, sino ante “...otra de la misma especie, es decir, que sea señera...” (..) “...esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros permanentes otra unión de las mismas

compañeros, sino ante “...otra de la misma especie, es decir, que sea señera...” (..) “...esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros permanentes otra unión de las mismas características , pues si dos hubiera, desaparecería la singularidad y por ahí mismo el presupuesto que la ley exige....” (sent. del 05-09-2005. expediente 475553184-001-1999-0150-01, magistrado, ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL). 3.3. Tomando pie en las directrices legales y jurisprudenciales anteriores bien pronto se concluye que así fuese cierto que la señora ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA sostuvo un “ romance” con un tercero (de lo cual -se debe decir con firmezaNO HAY PRUEBA FEHACIENTE en el proceso)3, ese hecho, por sí solo, no daría al traste con la singularidad de la convivencia que aquella sostuvo con el demandado MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO desde el 13 de abril de 1996 y el 13 de agosto de 20134. Así pues, la censura que el demandado ha edificado contra el fallo de primer grado sobre la base de que por causa de ese supuesto romance desapareció el requisito SINGULARIDAD, carece de vocación de prosperidad.

IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 224 proferida el 23-07-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUA).

Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 224 proferida el 23-07-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUA). 3 No la hay, fundamentalmente porque la declaración extra-juicio presentada como prueba para ese propósito carece de mérito probatorio, toda vez que ese tipo de declaraciones solo tienen valor ‘...para fines NO JUDICIALES ...” o “...como prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, v solo tendrán valor para dicho fin..." (artículo 299 del C. de P. Civil, vigente para ese momento). 4 Así lo precisó la actora al absolver interrogatorio de parte (folio 105 vto. cdo. Io) 10 (Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARIA GUZMAN OSPINA contra MANUEL HUMBERTO GARCIA OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01 Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del demandado, en favor de la demandante. Liquídense oportunamente. NOTIFIQUESE Los magistrados A

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO cación No. 76-834-31-10-002-2014-00366-01

EREZ CHICUE

002-2014-00366-01

ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. 76-834-31-10-002-2014-00366-01

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