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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2015-00245-01-S-069-17-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2015-00245-01-S-069-17-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 27 DE ABRIL DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. 069-2017

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial

Demandante: Nesbia Maria Saavedra Arce Demandados: Maria Alexandra Castañeda Grajales y Otros Radicado: 76-834-31-10-002-2015-00245-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) Asunto: Prescripción de los derechos patrimoniales. Entratándose de compañeros permanentes que a la postre contraen matrimonio, se aplica el término de prescripción que consagra el artículo 2536 para las acciones ordinarias, el cual empieza a correr desde el momento en que se perfecciona el vínculo y se interrumpe con la interposición de la demanda y la notificación oportuna al demandado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2. PRECISIÓN INICIAL; Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Valida de apoderado judicial, la señora NESBIA MARIA SAAVEDRA ARCE solicitó se declare en sentencia que entre ella y el señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho, desde el mes de junio de 1991, hasta el fallecimiento de aquel el 6 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se declare la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ambos. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con el señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) en calidad de compañeros permanentes durante más de

3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con el señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) en calidad de compañeros permanentes durante más de veintitrés años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron desde el mes de junio de 1991, hasta el fallecimiento de aquel el 6 de noviembre de 2014; que ambos eran personas solteras cuando iniciaron su convivencia contrayendo posteriormente matrimonio entre sí; que no se procrearon hijos y finalmente que durante la vigencia de la unión se adquirió un inmueble ubicado en la Cra. 12B # 26A-52, Casa 18, Manzana D, Urbanización La Ceiba de Tuluá (V). 3.3. Admitido el libelo con auto del 28 de mayo de 20151 y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación de las demandadas MARIA ALEXANDRA CASTAÑEDA GRAJALES y YURI VANESSA CASTAÑEDA GOMEZ quienes a través de sus apoderados judiciales, aceptaron algunos hechos y negaron otros; además se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo las de “improcedencia de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y de derechos patrimoniales por no cumplir con los requisitos legales”; “temeridad y mala fe” y “la innominada o genérica”2 . Por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) manifestó no constarle la mayoría de los hechos sin oponerse a las pretensiones de la demanda.

ad-litem de los herederos indeterminados del señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) manifestó no constarle la mayoría de los hechos sin oponerse a las pretensiones de la demanda. 1 Ver folios 42 y 42v del cuaderno principal 2 Ver folios 46 a 50 del cuaderno principal3

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando en consecuencia que entre la señora NESBIA MARIA SAAVEDRA ARCE y el señor ORLANDO DE JESUS CASTAÑO RENDON (Q.E.P.D.), existió una unión marital y una sociedad patrimonial de hecho desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2009 cuando los compañeros contrajeron nupcias entre sí. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que en el asunto bajo su examen se acreditaron los requisitos estructurales tanto de la unión marital, como de la sociedad patrimonial, relievando que la excepción de prescripción propuesta estaba llamada al fracaso por cuanto siendo el matrimonio entre los compañeros permanentes lo que puso fin a la unión marital, debía aplicar el término prescriptivo de diez años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, el que a la fecha de la presentación de la demanda no se había consumado.

4. LA APELACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

del Código Civil, el que a la fecha de la presentación de la demanda no se había consumado.

4. LA APELACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. La apoderada de la parte demandada apeló el NUMERAL 2° de la reseñada sentencia, referente a la declaratoria de la existencia la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por cuanto, a su juicio, (i) dicha sociedad solo puede ser declarada si le precede una unión marital de hecho y existen bienes, y los compañeros permanentes de marras no adquirieron activos en vigencia de su unión; (ii) la acción para declarar la existencia de sociedad patrimonial prescribe al cabo de un año contado a partir de la terminación de la unión marital de hecho, término que encuentra verificado con amplitud en el sub-judice sin que ejercitara a acción correspondiente y sin que haya porqué acudirse a normas generales en materia de prescripción existiendo una de carácter especial; (iii) no pueden coexistir una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial de hecho, de ahí que al contraer matrimonio las partes, aquellas contaban con un año para iniciar las acciones pertinentes; y (iv) la disolución de la sociedad patrimonial 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.presuntamente existente entre las partes debe ser declarada expresamente en la sentencia, cosa que olvidó la juez de la causa.

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3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.presuntamente existente entre las partes debe ser declarada expresamente en la sentencia, cosa que olvidó la juez de la causa. 4

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. En síntesis la censura se reduce a atacar la declaración de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes NESBIA MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.), por cuanto, para la recurrente, contrario a lo visto por la juzgadora de instancia, la acción en cabeza de los interesados con ese fin, se encuentra prescrita. 5.2. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada sienta la discusión en determinar, primero si ¿para que nazca una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es mester que esté comprobada la existencia de bienes? y segundo, si ¿se encuentra prescrita la acción encaminada a declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes NESBIA MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.), por el hecho de haber transcurrido más de un año desde el momento de su disolución a causa de celebración de matrimonio entre los mismos y la presentación de la demanda? 5.2.1. Para responder, sea lo primero señalar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté

disolución a causa de celebración de matrimonio entre los mismos y la presentación de la demanda? 5.2.1. Para responder, sea lo primero señalar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas4 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 4 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.5 5.2.2. Por otro lado, la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión

conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario, esto es, que toda unión marital de hecho implique, indefectiblemente, la existencia de una sociedad patrimonial. El artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto5 . El requerimiento de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, dada la seriedad que le imprime. Mientras tanto, la exigencia de haber disuelto sociedad conyugal anterior, sin ser necesaria su liquidación, para comenzar a contar el bienio necesario y que pueda nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de evitar la

exigencia de haber disuelto sociedad conyugal anterior, sin ser necesaria su liquidación, para comenzar a contar el bienio necesario y que pueda nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de evitar la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales. Por manera que sin el lleno de tal requisitoria, no resulta viable acceder a su decreto. 5.2.3. Dicho lo anterior, salta a la vista que el primer interrogante debe resolverse de forma adversa a la recurrente, pues como viene de verse la Ley 54 de 1990 no exige la existencia de bienes que para que exista una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de hecho, aquel es un tema que no 5 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. Posición reiterada el 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696,

vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. Posición reiterada el 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros.concierne a este proceso en tanto es materia de la fase liquidatoria de la respectiva sociedad, escenario donde se determina cuáles son los activos y pasivos que la conforman. Es preciso mencionar, que en modo alguno las jurisprudencias por la recurrente citadas avalan su postura al respecto, puesto que lo allí indicado por la Corte Constitucional, alude a un tópico totalmente diferente y plenamente acogido por esta Sala, cual es la imposibilidad de que coexistan una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial a efectos de que no mezclen universalidades de bienes. 5.2.4. Desde esa perspectiva, en el asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala, no merece duda que se cumplían los presupuestos para que de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes NESBIA MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) emanara una sociedad patrimonial, pues además de que a esta altura es un hecho indiscutido que aquella perduró por espacio superior a dos años -desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2009-, para la época en que aquella inició, ninguno de los dos se encontraba impedido para contraer matrimonio, no siendo necesario, se reitera otro requisito.

hasta el 31 de julio de 2009-, para la época en que aquella inició, ninguno de los dos se encontraba impedido para contraer matrimonio, no siendo necesario, se reitera otro requisito. 5.2.5. Asimismo resulta inane cualquier tipo de discusión frente a la fecha en que terminó la referida unión de hecho, pues además de que sobre el punto no existió reparo alguno, obra en el dossier Registro Civil de Matrimonio6, que da cuenta de haberse celebrado entre los compañeros dicho acto jurídico el I o de agosto de 2009, con la finalidad de imprimir solemnidad a su unión, lo que por contera puso fin a la unión marital de hecho -que por ende subsistió hasta el 31 de julio de 2009al desvirtuar quizás el presupuesto más significativo en esta materia -que entre la pareja no exista vínculo matrimonialy dio paso a la disolución de la sociedad patrimonial que hubiese podido conformarse, pues como bien es sabido y lo anota la recurrente, aquella y la sociedad conyugal que nace desde el momento mismo del matrimonio no pueden coexistir7. 5.2.6. Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala centrar su atención en tomo a la operabilidad de la prescripción alegada como excepción pese a que se denominó como “improcedencia de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y de derechos patrimoniales por no cumplir con los requisitos legales”, anunciando delanteramente que no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se expondrán. 6 Ver folio 22 del Cuaderno 1 7 Sentencia del 13 de junio de 2014, MP. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.7

anunciando delanteramente que no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se expondrán. 6 Ver folio 22 del Cuaderno 1 7 Sentencia del 13 de junio de 2014, MP. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.7 5.2.7. Por sabido se tiene que quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional. En esta materia, a partir de la interpretación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, se tiene decantado que la prescripción solo se predica de los efectos económicos o patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, pues, ya desde vieja data se ha dicho por la jurisprudencia en posición replicada por esta Sala, ésta -la unión marital de hechoen si misma considerada deviene imprescriptible8 . En otras palabras, mientras la acción para declarar la existencia de una unión marital de hecho no se extingue y puede ser ejercida en cualquier tiempo, contrario sensu, la encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho sí prescribe y lo hace transcurrido un año, el cual empieza a correr a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos; en todo caso, con prescindencia de si la sociedad patrimonial ha sido o no objeto de declaración de existencia9. 5.2.8. No obstante, para esta Corporación los anteriores plazos y mojones

caso, con prescindencia de si la sociedad patrimonial ha sido o no objeto de declaración de existencia9. 5.2.8. No obstante, para esta Corporación los anteriores plazos y mojones prescriptivos no son aplicables al caso concreto, pues la unión marital de hecho de marras no terminó por separación definitiva de los compañeros, ninguno de ellos se casó con terceras personas, ni mucho menos acaeció la muerte de alguno -no para ese momento (31 de julio de 2009)-, escenario que impone recordar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea por el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama el derecho ante la jurisdicción, amén de que como lo ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “ítloda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial. se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves”1 0 . Desde ese lógica y como lo que marcó el final de la unión de facto fue, se reitera, el matrimonio entre los mismos compañeros permanentes, contexto que no fue previsto de manera expresa en la Ley 54 de 1990 y se encuentra exento de 8 Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00

8 Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia de 01 junio 2005, MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Expediente No. 7921 1 0 CSJ SCC, 5 Ago. 2013 Rad. 2004-00103-01regulación especial, tal y como lo sostuvo esta Sala en pretérita oportunidad1 1 , muy en contra de lo que opina el recurrente, se impone dar aplicación al régimen general en la materia previsto en el artículo 2536 del Código Civil -modificado por la Ley 791 de 2002que consagra el término de diez años para impetrar la acción ordinaria, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigióle (art. 2535 ejusdem); esto sería en nuestro caso, a no dudarlo, a partir del hecho del matrimonio, por ser el momento en el que la unión marital de hecho deja de existir. Y es que mal haría la Sala en dar aplicación al breve término prescriptivo contemplado en el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, cuando el mismo no alude al matrimonio celebrado entre los mismos compañeros permanentes y su finalidad ha sido desde su promulgación, garantizar la seguridad jurídica y patrimonial de las futuras uniones o matrimonios que llegasen a conformar los compañeros permanentes con terceras personas12, en los eventos en que se rompe de manera irreversible la relación de pareja (por separación definitiva, matrimonio con terceros o muerte de uno los compañeros), y así evitar la coexistencia de sociedades entre

permanentes con terceras personas12, en los eventos en que se rompe de manera irreversible la relación de pareja (por separación definitiva, matrimonio con terceros o muerte de uno los compañeros), y así evitar la coexistencia de sociedades entre varias parejas. Evento por entero ajeno al caso que nos ocupa pues el hecho que disolvió la sociedad patrimonial no comporta la terminación de la comunidad de vida y de bienes, sino por el contrario su consolidación formal a través del vínculo matrimonial. Se sigue entonces que para esta Sala, las acciones tendientes a declarar la sociedad patrimonial de hecho que se hubiese podido conformar entre los señores NESB1A MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON (Q.E.P.D.) prescribían en diez años contados a partir de que la misma tuvo que disolverse para dar paso a la sociedad conyugal que nació por el hecho del matrimonio celebrado entre los mismos. 5.2.9. En todo caso, el cómputo de esos plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. La última -la interrupción-, ocurre de manera natural o civil en los términos del canon 2539 y deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. Tratándose de interrupción civil, debe entenderse en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para cuando se surtieron las notificaciones-, a cuyas letras se interrumpe la prescripción con

liberatoria. Tratándose de interrupción civil, debe entenderse en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para cuando se surtieron las notificaciones-, a cuyas letras se interrumpe la prescripción con 1 1 Sentencia del 16 de agosto de 2016, exp. 2014-350 1 2 Sentencia C-563 de 20159 presentación del libelo introductorio, bajo el entendido -claro está- de que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del año siguiente a su notificación por estado. 5.2.10. Esclarecido lo anterior, emerge palmario que no puede prosperar la excepción de prescripción de la declaración de la sociedad patrimonial de hecho elevada por la parte pasiva, pues tomando como base que la misma perduró hasta el 31 de julio de 2009 por el hecho de haber contraído matrimonio al día siguiente los compañeros entre sí, se tiene que de conformidad con lo previamente expuesto, cualquiera de ellos tenía hasta el año 2019, para reclamar los derechos patrimoniales derivados de su unión. Luego como es obvio que la demanda se interpuso y se notificó mucho antes de dicha calenda, salta a la vista sin necesidad de cálculos, que operó la interrupción de la prescripción de que hablaba el artículo 90 del hoy caduco Código de Procedimiento Civil. 5.2.11. En ese orden de ideas, y comoquiera que, se reitera, se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes

NESB1A MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON

presupuestos establecidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes

NESB1A MARIA SAAVEDRA ARCE y ORLANDO DE JESUS CASTAÑEDA RENDON

(Q.E.P.D.) -convivencia no inferior a dos años y no tener sociedad conyugal vigente cuando iniciaron la convivencia-, así había que declararlo, presentándose su disolución cuando aquellos contrajeron matrimonio el I o de agosto de 2009. La posición de la Sala no prohíja una coexistencia de sociedades como pareciera sugerirlo la parte apelante, pues se ha hecho hincapié en que la sociedad patrimonial conformada entre los multicitados compañeros permanentes se disolvió por el hecho del matrimonio, momento en el estado abstracto en que se encontraba se concreta y a la vez muere, para dar paso a una comunidad de bienes totalmente ajena, la sociedad conyugal; luego, el patrimonio que hace parte de la primera, en manera alguna llega a confundirse con aquel que conforma la segunda; tan es así, que la Corte Constitucional, en sentencia C-700 de 2013 en la que declaro inexequible la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo I o de la Ley 979 de 2005, enfatizó en que “para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad (...) anterior”. 5.2.12. Por lo demás solo resta mencionar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que no existiesen bienes sociales no constituye óbice

anterior”. 5.2.12. Por lo demás solo resta mencionar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que no existiesen bienes sociales no constituye óbice alguno para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, toda vez que dicha declaración se impone ante elcumplimiento de los presupuestos necesarios para que la misma se presuma, contemplados en el artículo 2o de la Le y 54 de 1990, modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005 y, en todo caso, no es este el escenario para debatir qué bienes ingresaron o no al haber social. 5.2.13. Y finalmente, frente al último reparo a la sentencia de primer grado, alusivo a que “en el resuelve de la sentencia que se impugna, la señora juez no declaró su disolución, solo limitándose a decir que se encontraba disuelta”, carece de relevancia jurídica, toda vez que para esta Corporación, la mención realizada por la a-quo en el NUMERAL 2o de la sentencia apelada, en el sentido de que la ya varias veces mencionada sociedad patrimonial ‘se encuentra DISUELTA desde el I o de agosto de 2009 fecha en que los entonces compañeros permanentes contrajeron matrimonio entre sf, resulta por demás clara y suficiente para comprender su alcance, para nada disímil a lo que reclama el recurrente. 5.3. Consecuencia de todo lo anterior, es que la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, y CONDENARÁ EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, dada su participación en audiencia y ‘carga de vigilancia’ que según ha

de primera instancia, y CONDENARÁ EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, dada su participación en audiencia y ‘carga de vigilancia’ que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, normalmente exige a la contraparte el trámite de un recurso de apelación1 3 .

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia la parte demandada (núm. 3o art. 365 C. G. del P.). Liquídense por la Secretaría del juzgado de primer grado. 1 3 Ver entre otras, Sentencia del 19 de marzo de 2017 stc3173 — 2017 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.

La anterior decisión quedó notificada a las partes en ESTRADOS. No se presentaron solicitudes.

CÚMPLASE

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