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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2018-00187-04-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2018-00187-04-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, audiencia programada para 21 de mayo de 2019 3:30pm.

Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES propuesto por Jhonny Alejandro Obando Velásquez contra Leonel Hernán Vargas Vásquez.

Radicación: 76-834-31-10-002-2018-00187-04

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de segundad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 016 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia n.° 042 que el 31 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2a Promiscuo de Familia de Tuluá.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la falladora de primer grado negó las pretensiones del libelo genitor. Centralmente consideró que aunque existió una relación sentimental entre el demandante y el señor Leonel Hernán Vargas Vásquez, aquella no revistió las características propias de una familia, pues se trató de un noviazgo en la cual primó el esparcimiento, el descanso, las celebraciones y las ofrendas.

En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación y, en los tres días siguientes, presentó reparos argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas lo cual condujo a negar las pretensiones de la demanda (f. 549 a 554 c. 2).

tres días siguientes, presentó reparos argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas lo cual condujo a negar las pretensiones de la demanda (f. 549 a 554 c. 2).

II.CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 14Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia

1. De los requisitos axiológicos para la existencia de la unión marital de hecho La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, ha precisado que para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, esencialmente, se requiere de: i) la voluntad de los contrayentes para establecerla y ii) la formación de una comunidad de vida permanente y singular.

Para tal efecto estableció: la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 3452 del 21 de agosto de

2018 MP: Luis Armando Tolosa Villabona). En cuanto al primer presupuesto, la misma sentencia, explicó que se configura cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El

respeto, socorro y ayuda mutuas. La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (ibídem). De otro lado, la permanencia es indicativa de la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 4829 del 14 de noviembre de 2018 MP: Margarita Cabello Blanco). www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 14Finalmente, la singularidad requiere, en palabras de la misma Corte, que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018). Debe precisarse que a partir de la sentencia C-075 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, el régimen de protección previsto en la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, se aplica también a parejas del mismo sexo. Desde estas reflexiones y teniendo claros los presupuestos axiológlcos necesarios

Constitucional, el régimen de protección previsto en la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, se aplica también a parejas del mismo sexo. Desde estas reflexiones y teniendo claros los presupuestos axiológlcos necesarios para que este tipo de pretensiones prosperen, procede la Sala al análisis de los tópicos propios del caso que aquí se estudia.

2. Análisis crítico y conjunto de las pruebas En el libelo introductor se indicó que la comunidad de vida entre los señores Jhonny Alejandro Obando Velásquez, de 25 años de edad y Leonel Hernán Vargas Vásquez, de 51 años de edad, inició el 15 de abril de 2013 y culminó el día 11 de octubre de 2017. De esta manera, el demandante restó importancia al contenido de la escritura pública n.° 5404 del 25 de noviembre de 2015 pues afirmó que, cuando aquella se suscribió, la unión marital ya existía.

Debe resaltarse que, a través del mencionado instrumento notarial, los extremos procesales manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho y consignaron las siguientes estipulaciones: Primero: que los comparecientes han acordado en forma libre y espontánea convivir como compañeros permanentes, próximamente. Segundo: mediante esta escritura pública celebran capitulaciones maritales con régimen separado de bienes. Tercero: es su voluntad, que no se form e o constituya jamás la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. Cuarto: que las deudas que actualmente tiene cada uno de los comparecientes, seguirán de cargo de los deudores respectivos y en ningún momento se compromete la responsabilidad civil del otro. Quinto: que excluyen definitivamente de

derivada de la unión marital de hecho. Cuarto: que las deudas que actualmente tiene cada uno de los comparecientes, seguirán de cargo de los deudores respectivos y en ningún momento se compromete la responsabilidad civil del otro. Quinto: que excluyen definitivamente de

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.cocualquier sociedad los bienes muebles e inmuebles que cada uno tiene antes de la unión marital de hecho y los que adquieran en el futuro (f. 14 c. 1). El actor manifestó, en el interrogatorio de parte (t. 00:09:30 registro 1), que conoció al demandado en abril de 2013 y se volvieron novios el día 25 del mismo mes y año. Que un mes después ya estaban viviendo juntos en el barrio Alvernia de Tuluá. Indicó que con posterioridad a su grado, como profesional en comercio internacional, se fueron a vivir a la ciudad de Cali, hasta junio de 2017 que se marchó de la casa para el apartamento que el demandado le regaló. También recalcó que eran novios y así se presentaban. Añadió que adquirieron un compromiso porque Leonel, en el año 2015, le regaló una argolla, precisamente el día que el actor cumplió 22 años de edad. Narró que en el 2016 el accionado le obsequió un apartamento ubicado en el sur de Cali y que en la escritura pública, a través de la cual lo adquirió, manifestó que era soltero porque le daba un poco de pena, pues aunque la familia y los amigos sabían de la relación, de la cual también daban cuenta las redes sociales, no iban gritándolo.

través de la cual lo adquirió, manifestó que era soltero porque le daba un poco de pena, pues aunque la familia y los amigos sabían de la relación, de la cual también daban cuenta las redes sociales, no iban gritándolo. Sobre el instrumento adiado 25 de noviembre de 2015, a través del cual se otorgaron las capitulaciones y se indicó que las partes próximamente iniciarían una unión marital, señaló que si leyó el documento pero que Leonel le advirtió que aquel era necesario para arreglar lo concerniente a su testamento (t. 00:20:51 ib.). El extremo demandado, con la contestación del libelo, afirmó que la sociedad patrimonial no nació a la vida jurídica. En cuanto a la unión marital de hecho adujo que inició el 25 de noviembre de 2015 -fecha de la escritura pública ya citaday culminó el 30 de septiembre de 2016. Argumentó que el demandado, desde el año 2002, reside en la ciudad de Cali y que los gastos de alimentación, vestuario, estudio, vivienda y servicios públicos perduraron hasta la fecha antes señalada. Como excepciones presentó las denominadas inexistencia de la unión marital de hecho, la cual sustentó en el supuesto de que la convivencia no duró más de dos años toda vez que el día 25 de noviembre de 2015 se marcó el inicio y su culminación tuvo lugar el 30 de septiembre de 2016. A partir de las capitulaciones

suscritas, propuso la meritoria inexistencia de sociedad patrimonial.

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 14Finalmente, en razón a la fecha de terminación del vínculo, alegó la caducidad de la acción. El señor Leonel Hernán Vargas Vásquez, en el interrogatorio rendido (t. 00:38:33 registro 1), aseveró que hubo un noviazgo público, que nunca vivió con el demandante, a quien eventualmente llevaba a la casa de Tuluá o de Cali donde, por supuesto, dormían juntos. Enfatizó que su vivienda de Tuluá permanece cerrada, que la frecuenta mucho pero todas las noches está en Calí. En relación con los viajes señaló que no tiene problema en darle estos gustos a las personas que lo rodean y por eso visitó varios países con el demandante. Reconoce que le regaló un apartamento, tal como le otorgó un vehículo al señor Edward Ramírez, cuando fue su compañero. Afirmó que le pagaba medicina propagada a Jhonny Alejandro como también lo ha hecho con las demás parejas que ha tenido. Dijo que en 2015 o 2016 le regaló un anillo al actor, pero porque él se lo pidió y tiempo después, también por pedido del accionante, mandó a hacer uno para él. Con relación a la escritura pública que contiene las capitulaciones, señaló que lo hizo porque pensó que iba a iniciar una convivencia junto al actor, pero ello jamás ocurrió. Señaló que la relación finalizó en abril de 2016. En cuando al demandante dijo que vivió siempre en Tuluá, en el barrio Nuevo Príncipe, e incluso en una

ocurrió. Señaló que la relación finalizó en abril de 2016. En cuando al demandante dijo que vivió siempre en Tuluá, en el barrio Nuevo Príncipe, e incluso en una ocasión fue su codeudor para tomar una casa en arrendamiento. Finalmente hizo énfasis en diversos episodios de infidelidades mutuas. Al interior del presente asunto, se escucharon 4 testigos. En primer lugar, la señora Verónica Villavicencio Hernández (t. 01:17:30 ib.) manifestó que conoce al demandante, desde el año 2015, porque asistían al mismo gimnasio en la ciudad de Cali. Señaló que las partes vivían como pareja y tenían su cama matrimonial, dijo haber visitado el hogar entre 5 y 8 veces y en la mayoría de ellas el señor Vargas estaba allí. Indica que la relación terminó en octubre de 2017 y que Alejandro en ocasiones se iba para Tuluá -ciudad que ella no conocíacon Leonel, que era como el marido del demandante. Para terminar, hizo énfasis en que la relación de la pareja inició en el año 2012, pero la convivencia en el 2013 y que todo esto lo sabe porque se lo ha contado el demandante.

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Apelación de Sentencia 4 i www.ramaiudicial.qov.coUnión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia Diana María Perea Duque (t. 01:39:05 ib.) afirmó que estudió con Alejandro y cuando él estaba en quinto semestre empezó a salir con Leonel, indicó que había convivencia en Tuluá y luego, en el primer semestre de 2015, ellos se fueron para

cuando él estaba en quinto semestre empezó a salir con Leonel, indicó que había convivencia en Tuluá y luego, en el primer semestre de 2015, ellos se fueron para Cali. Dijo referirse al demandado como el novio del amigo. Señaló que los visitó en la capital del departamento unas 4 veces y que, en esa casa, el accionante era como el esposo, recalcó que ellos tuvieron anillos, lo cual asemeja al acto del matrimonio. Edward Ramírez Quintero (t. 00:06:40 registro 2), gerente general de Orthoplan, señaló que entre los extremos procesales hubo un noviazgo y que las salidas del país eran constantes. Relató que acompañó a Leonel y a Alejandro a diversos viajes. Narró que fue secuestrado en el año 2006 porque fue confundido con el demandado y desde entonces el señor Vargas Vásquez, por temas de seguridad, reside en la ciudad de Cali. Indicó que no hubo convivencia entre las partes porque Alejandro es muy difícil. El deponente sostuvo que, por espacio de 10 años aproximadamente, fue el compañero permanente de Leonel Hernán, pero, a partir del año 2010, su relación se tornó abierta. Recalcó que el actor siempre supo de su relación con el accionado. Aceptó que en ocasiones Alejandro se quedaba donde Leonel, pero eso era los fines de semana, en vacaciones o cuando iban a pasear. Finalmente, refirió que la relación de las partes se terminó a finales del 2016. El señor Cesar Hinestroza Cuero (t. 00:43:35 registro 2) dijo ser, desde hace 18 años, el conductor del demandado. También refirió que la relación de las partes

refirió que la relación de las partes se terminó a finales del 2016. El señor Cesar Hinestroza Cuero (t. 00:43:35 registro 2) dijo ser, desde hace 18 años, el conductor del demandado. También refirió que la relación de las partes obedeció a un noviazgo y que finalizó en el año 2016 por la agresividad de Alejandro. Indicó que el demandado lleva 21 años con Edward Ramírez, quien ha sido el compañero de siempre. Respecto al episodio de la argolla señala que el demandado se la regaló a Alejandro en un cumpleaños, pero el doctor, refiriéndose al accionado, compró la de él tiempo después. Para la Sala es claro, a partir de un análisis conjunto de los interrogatorios, testimonios y de las pruebas documentales que obran en el plenario, que efectivamente los extremos procesales sostuvieron una relación sentimental desde mediados del año 2013 y hasta el año 2017. www.ramaiudicial.aov.coUnión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia No obstante lo anterior, también emerge diáfano que al menos hasta la firma de la escritura pública n.° 5404, otorgada el 25 de noviembre de 2015 en la Notaría Veintiuna del Círculo de Cali, los extremos procesales eran únicamente novios y no compañeros permanentes. Manifestó el demandante, en el interrogatorio de parte, que hasta el año 2014 adelantó estudios universitarios en Tuluá y durante el primer semestre de 2015 realizó las prácticas en la sede que Orthoplan tiene en la misma ciudad. Recalcó que desde Mayo de 2013 convivió con el accionado en Tuluá. Sin embargo, el

adelantó estudios universitarios en Tuluá y durante el primer semestre de 2015 realizó las prácticas en la sede que Orthoplan tiene en la misma ciudad. Recalcó que desde Mayo de 2013 convivió con el accionado en Tuluá. Sin embargo, el señor Leonel Hernán Vargas Vásquez refirió que, desde hace varios años, reside en Cali y así aparece en un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad y Justicia de dicha ciudad (f. 309 c. 2). Sumado a lo anterior, obra en el plenario un contrato de arrendamiento, suscrito por el actor en calidad de arrendatario, de una vivienda ubicada en el barrio Nuevo Príncipe de Tuluá, con una duración de un año contado desde el 05 de julio de 2013 (f. 254 c. 1). Así las cosas, no resulta creíble que si para esa época los extremos procesales ya convivían juntos, en el Barrio Alvernia de Tuluá, el accionante haya tomado en arriendo un inmueble ubicado en otro lugar. Obsérvese que la testigo Verónica Villavicencio dio cuenta de una convivencia, pero a partir del año 2015 cuando conoció a Alejandro, quien le presentó a Leonel como su compañero. Por su parte, Diana María Perea aunque dijo haber visitado al demandante en la casa que el accionado tiene en Tuluá, lo calificó como el novio y enfatizó sobre el trato de esposos, cuando narró la convivencia en Cali. Las partes dieron cuenta de la entrega de un anillo por parte del demandado al accionante, evento que tuvo lugar en el año 2015 cuando Alejandro cumplió 22 años, es decir, en febrero 28 de ese año. Entonces, admitiendo que ese obsequio

Las partes dieron cuenta de la entrega de un anillo por parte del demandado al accionante, evento que tuvo lugar en el año 2015 cuando Alejandro cumplió 22 años, es decir, en febrero 28 de ese año. Entonces, admitiendo que ese obsequio significó un compromiso, mal podría pensarse que la unión marital inició desde el año 2013. En todo caso, Leonel Hernán y el testigo Cesar Hinestroza recalcaron que aunque el accionado también compró un anillo para él fue tiempo después, afirmación que no logró desmentirse, pues la fotografía de las dos joyas no contiene la fecha en el formato impreso y tampoco en el DVD anexado. www.ramaiudicial.qov.coLa escritura pública mediante la cual las partes indican que próximamente van a iniciar una vida marital, que recordemos fue suscrita el 25 de noviembre de 2015, también es indicativa de que al menos hasta ese momento hubo un noviazgo. Ha dicho la Corte: las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causabientes; desde el punto de vista probatorio, su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras prueb<is que produzcan certeza en el juez (CSJ Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 28 de septiembre de 1992, reiterada en sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016 MP: Ariel Salazar Ramírez). Entonces, aunque existe prueba de numerosos viajes que, desde el mes de julio de 2013, realizaron las partes, ello de ninguna manera desvirtúa la declaración contenida en el instrumento antes mencionado, porque es común que los novios

Entonces, aunque existe prueba de numerosos viajes que, desde el mes de julio de 2013, realizaron las partes, ello de ninguna manera desvirtúa la declaración contenida en el instrumento antes mencionado, porque es común que los novios viajen y se otorguen regalos. En relación con las fotografías aportadas al expediente, dan cuenta de momentos de esparcimiento entre las partes y contrario a lo sostenido por el apelante estos documentos, en su mayoría, no poseen fechas ni en los formatos impresos ni en el contenido del DVD anexo a la demanda. Si bien es cierto el demandado mantuvo afiliado al actor, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2017, como tomador y único asegurado de una póliza de Sura, debe aclararse que fue en una póliza distinta de la que posee el accionado, tal como lo registra la certificación emitida por dicha entidad (f. 272 c.1). Esta prueba, en el presente caso, no es indicativa de unión marital de hecho desde su afiliación porque, en el asunto de marras, la capacidad económica del señor Leonel Hernán Vargas Vásquez ha generado que otorgue este tipo de beneficios a otras personas cercanas como los señores Edward Ramírez Quintero y Armando José Prado quienes, sin ser de su familia, continúan afiliados desde el 12 de octubre de 2000 y 26 de marzo de 2012 respectivamente (f. 361 y 362 c. 2). Desde esa perspectiva es claro que hasta el 25 de noviembre de 2015 la relación

que sostuvieron los extremos procesales no fue más que un noviazgo, rodeado de

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 14lujos, salidas internacionales y otros beneficios económicos que proporcionaba el señor Leonel Hernán Vargas Vásquez. Aunque la juez de primer grado sostuvo, en la sentencia objeto de apelación, que la unión marital nunca se formó, la Sala encuentra, principalmente, a partir de lo expuesto en la contestación de la demanda, que el extremo accionado reconoce que con la firma del mencionado instrumento notarial comenzó una relación de esta naturaleza. Recordemos que en la contestación del libelo se expuso: a la primera pretensión sobre existencia de una unión marital de hecho, mi poderdante se opone en cuanto a su duración pues ella sólo tuvo ocurrencia desde el 25 de noviembre de 2015 y perduró hasta el 30 de septiembre de 2016 (f. 169 c. 1). Esta manifestación constituye una confesión, en los términos del art. 193 del CGP y aunque conforme al art. 197 ibídem admite prueba en contrario, existen otras probanzas indicativas de que con posterioridad al 25 de noviembre de 2015 surgió, entre las partes, una unión marital de hecho. Vale la pena resaltar, que la señora Verónica Villavicencio conoció al demandante en el año 2015 viviendo en Cali con Leonel, a quien calificó como su compañero, departió con ellos en varias oportunidades, incluido un 24 de diciembre y un día en Puerto Rico cuando el crucero en el que las partes viajaban arribó al lugar donde ella se encontraba. Adicionalmente, Diana María Perea también dio cuenta

departió con ellos en varias oportunidades, incluido un 24 de diciembre y un día en Puerto Rico cuando el crucero en el que las partes viajaban arribó al lugar donde ella se encontraba. Adicionalmente, Diana María Perea también dio cuenta del trató de esposos, pero en Cali y recordemos que según el propio demandante, él comenzó a vivir en esa ciudad en el segundo semestre de 2015, espacio temporal en el cual se otorgó el instrumento notarial ampliamente referido, lo cual afinca que fue por esos días que la convivencia se formalizó. No resulta creíble que el actor nunca haya conformado unión marital con el demandado, pues no de otra manera podría explicarse que personas cercanas a él lo conocieran como su pareja, especialmente en la ciudad de Cali, siendo el demandante de Tuluá. Además, las capitulaciones que se otorgaron estaban abonando el terreno para que se cumpliera la voluntad de los contrayentes, esto es conformar una familia.

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 14Aunque el demandado es una persona de amplias capacidades económicas, actos como el de regalarle dinero a Alejandro para adquirir un apartamento que, escrituralmente, tuvo un valor de $147.000.000, son propios de una pareja que ha decidido unirse en un vínculo superior al noviazgo. Bueno es precisar que en mayo de 2016, cuando Alejandro adquirió el apartamento por escritura pública n.° 1777 (f. 195 c. 1) también se identificó como soltero y aunque ello supone una confesión, las pruebas antes referidas la desmienten y, por consiguiente, son indicativas de que la unión marital para esa

apartamento por escritura pública n.° 1777 (f. 195 c. 1) también se identificó como soltero y aunque ello supone una confesión, las pruebas antes referidas la desmienten y, por consiguiente, son indicativas de que la unión marital para esa fecha ya existía -aunque no había sido declarada-. Alejandro dijo que, algunas veces, pagaba el jardinero. Sin embargo, aceptando la tesis del convocado quien afirmó que el actor en nada contribuía con los gastos y demás necesidades de la casa, se advierte que, al menos dentro del presente asunto, ello carece de relevancia, toda vez que la condición económica del demandado generó que, desde sus inicios, esta relación fuera distinta y por ende, el trabajo mancomunado por el que comúnmente velan los compañeros permanentes, aquí no acaeció porque Leonel Hernán quiso otorgarle al demandante una vida de lujos, lo cual no desmerita la concepción de familia, en virtud a que, normalmente, son los mismos interesados quienes establecen las características de su relación. Pretendió la defensa del demandado mostrar que no hubo singularidad en la relación, a raíz de múltiples infidelidades e incluso de ello dio cuenta el testigo Edward Ramírez cuando afirmó que siempre ha sostenido una relación con el demandado. No obstante lo anterior, la contestación del libelo ninguna referencia hizo sobre este aspecto. Adicionalmente, los mensajes enviados por el accionado al demandante (f. 115 a 151) y las publicaciones en las redes sociales -que no fueron controvertidasindican, con suficiente claridad, que el elemento singularidad se mantuvo. Al respecto ha referido la Corte que: una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que

fueron controvertidasindican, con suficiente claridad, que el elemento singularidad se mantuvo. Al respecto ha referido la Corte que: una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro (...) pues después de haberse constituido en debida form a el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 14infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de diciembre de 2012 rad: 2008-044-01 reiterado en AC 1542 del 20 de abril de 2018 MP: Luis Alonso Rico Puerta). Entonces, teniendo como punto de partida el 25 de noviembre de 2015, se evidencia que la unión marital de hecho se mantuvo hasta el mes de junio de 2017 cuando las partes definitivamente dieron por terminado el vínculo que los unía. Debe descartarse que la relación haya finalizado en 2016 como lo indicó el demandado, toda vez que, entre el 20 de abril de 2017 y el 03 de mayo de 2017,

cuando las partes definitivamente dieron por terminado el vínculo que los unía. Debe descartarse que la relación haya finalizado en 2016 como lo indicó el demandado, toda vez que, entre el 20 de abril de 2017 y el 03 de mayo de 2017, los extremos procesales realizaron un viaje al exterior (f. 285 a 288 c. 1). Aunque el demandante señaló que la relación se dio por concluida el 11 de octubre de 2017, documentos que él mismo aportó dan cuenta de que para el mes de julio del mismo año la relación se había roto porque los extremos procesales se enviaban correos electrónicos que así lo evidenciaban, haciéndose reproches e incluso mencionando nuevas relaciones sentimentales. Lo anterior se desprende de las comunicaciones remitidas por el demandado y fechadas 05 y 06 de julio de 2017 (f. 120 y 121 c. 1). Esto es consonante con lo que afirmó el demandante, en el interrogatorio de parte, cuando aseguró que en junio de 2017 se fue de la casa que compartía con Leonel. Desde esa arista queda claro que la unión marital de hecho que conformaron Jhonny Alejandro Obando Velásquez y Leonel Hernán Vargas Vásquez estuvo vigente entre el 25 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2017. Vale la pena recalcar que, contrario a lo manifestado por el demandado, para declarar la existencia de este vínculo no es necesario que su duración sea superior a los dos años. Con relación a este tópico ha dicho la Corte que: cabe observar, el hecho de no

haber alcanzado a «(...) transcurrir un período superior a los dos años (...)»,

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 14Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia simplemente obstaba, como lo sostuvo el ad quem, la sociedad patrimonial. (CSJ, Sala de Casación y Agraria, sentencia SC11803 del 3 de septiembre de 2015 MP: Luis Armando Tolosa Villabona). Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción que en tal sentido formuló el extremo demandado y se impone declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos procesales, por el periodo de tiempo ya descrito. Debe advertirse, para todos los efectos, que cuando se presentó el libelo no había transcurrido el término de un año, contado a partir de la fecha en la cual finalizó la relación.

3. La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

En relación con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se resalta que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la ley 54 de 1990, se presume su nacimiento cuando se dan las siguientes circunstancias: a) Que exista la Unión Marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer o una pareja del mismo sexo, sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Que exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha

dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. En el presente asunto, la unión marital que sostuvieron los

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