TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002- 2020-00271-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002- 2020-00271-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso verbal (sanciones por distracción u ocultamiento de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR
CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBU ARIAS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-0022020-00271-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 208 proferida el 8 de octubre de
2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La demanda.
1.1. VIKI CATERINE TOVAR CABRERA pidió declarar que como HERNÁN DARÍO TAIMBU ARIAS vendió dos (2) inmuebles y un (1) vehículo que “…eran sociales…”, lo cual éste hizo con la intención de privarla de su derecho de gananciales sobre los referidos bienes, debe perder “…su porción…” en éstos y restituir doblemente las sumas de dinero “…que recibió por la venta…”, junto con “…los intereses a la tasa máxima…”2.
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “27 ACTA DE AUDIENCIA
“…que recibió por la venta…”, junto con “…los intereses a la tasa máxima…”2.
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “27 ACTA DE AUDIENCIA SENTENCIA”, página 2, y MP4: “ 26 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y FALLO 2020-0027120211008_143402-Grabación de la reunión”, minutos 29:55 a 55:17. 2 Conviene precisar desde ahora que durante el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 24-03-2021, al advertir la presencia de una irregularidad en lo actuado, referida a que en el proceso se hallaban entreverados los bienes de la sociedad patrimonial que se estructuró entre las partes antes de contraer matrimonio, con otro adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, determinó su saneamiento, para “…en su lugar disponer que este debate debe centrarse, en estricto sentido, a los bienes sociales…”, definiendo, por tanto, que para la protección de éstos “…sólo podrá referirse, en estricto sentido, al vehículo automotor, pues los bienes de laProceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
2 1.2. Durante la fase de fijación del litigio, mediante decisión de la a-quo que ambas partes asintieron, la controversia quedó circunscrita a la venta del vehículo.
1.3. En lo que concierne a esa puntual pretensión, los hechos expuestos en la demanda -complementados con lo que revelan los
circunscrita a la venta del vehículo.
1.3. En lo que concierne a esa puntual pretensión, los hechos expuestos en la demanda -complementados con lo que revelan los documentos incorporados al procesoadmiten la siguiente sinopsis:
1.3.1. Por escritura pública No. 1072 del 10-05-2007 [Notaría Primera de Popayán], actora y demandado declararon la existencia de UNION MARITAL DE HECHO con fecha de inicio a 05-08-2004.
1.3.2. Posteriormente, el 01-12-2018, contrajeron matrimonio religioso “…en la parroquia de la sagrada familia…” de la ciudad de Tulua, acto registrado el 16-03-2020 bajo serial No. 07005625 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Notaría Tercera de la ciudad de Ibagué.
1.3.3. Por el hecho de la declaración de la unión marital de hecho, desde el 05-08-2004 se conformó entre ellos “…sociedad patrimonial; y posteriormente por el hecho del matrimonio, la sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente…”.
1.3.4. Por actos de infidelidad y maltrato provenientes del demandado, la señora TOVAR CABRERA “…solicitó audiencia de conciliación ante la comisaría de familia…”, la cual tuvo lugar el 31-03-2020. En dicho acto la pareja acordó “…separarse de hecho e iniciar trámite de divorcio ante el juez de familia competente…”.
1.3.5. El vehículo automotor de placas MHO087 fue adquirido por el demandado el 30-01-2020; o sea, en vigencia de la SOCIEDAD
divorcio ante el juez de familia competente…”.
1.3.5. El vehículo automotor de placas MHO087 fue adquirido por el demandado el 30-01-2020; o sea, en vigencia de la SOCIEDAD CONYUGAL. Y fue vendido por éste a la señora VIVIANA CORTES SANCHEZ el 04-04-2020, es decir, pocos días después de que la pareja acordase iniciar el proceso de divorcio, el cual fue promovido por el cónyuge HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS mediante demanda que el
sociedad patrimonial deberán ser defendidos de manera independiente, previa su declaratoria y disolución, para así proceder a su liquidación…”. Formato MP4: “16 AUDIENCIA ART. 372 Y 373 DEL CGP 202000271 SANCION POR ACULTAMIENTO DE BIENES”, minutos 09:42 a 17:13.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
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JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ admitió el 06-08-2020.
1.3.6. El dolo del demandado aflora de las siguientes circunstancias: (i) transcurrió “…poco tiempo…” entre la separación de hecho, el proceso de divorcio y la venta del vehículo; (ii) la venta se hizo a espaldas de la demandante; (iii) el lugar donde se llevó a cabo el registro civil del matrimonio fue ocultado por el demandado porque “…estaba
divorcio y la venta del vehículo; (ii) la venta se hizo a espaldas de la demandante; (iii) el lugar donde se llevó a cabo el registro civil del matrimonio fue ocultado por el demandado porque “…estaba preparando los actos para defraudar a la sociedad patrimonial y/o conyugal, más concretamente a su esposa (..) para que no pudiera radicar la demanda de divorcio antes que él…”. Además, el cierre de los juzgados y de las oficinas de registro por causa de la pandemia del Covid 19 le impidieron presentar esa demanda “…y/o una medida cautelar…” que protegiera su derecho de gananciales, erigiéndose en “…el escenario perfecto…” para que el demandado pudiese lograr “…el despojo de la sociedad conyugal…”.
1.3.7. El proceso de divorcio promovido por el señor TAIMBÚ ARIAS contra la aquí demandante, cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, bajo la radicación 2020-162, destacándose que “…la pareja optó por divorciarse de común acuerdo, atendiendo que en el proceso de divorcio no se discute lo relativo a los bienes…”3.
2. Postura asumida por el demandado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos allí expuestos, aceptando como cierta la compra y posterior venta del único bien al que se contrae el proceso, negocio respecto del cual aseveró que el dinero recibido por su venta “…se volvió plata de bolsillo…”, y que “…sostenían una vida de ricos ostentando dinero a familiares y amigos (..) no tenían límite de gastos. Les gustaba la buena
cual aseveró que el dinero recibido por su venta “…se volvió plata de bolsillo…”, y que “…sostenían una vida de ricos ostentando dinero a familiares y amigos (..) no tenían límite de gastos. Les gustaba la buena mesa, los mejores restaurantes, ropa de marca, perfumes, invitaban a paseos a la familia (..) llegando a pagar en restaurantes más de un millón de pesos…”.
Adicionalmente propuso la excepción de mérito que
3 Ibidem, archivo formato PDF: “02 DEMANDA 2020-00271-00_rotated”, páginas 4 a 21.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
4 intituló “…Falta de legitimaciones la causa (sic)…”, sustentada en que la demandante “…avaló todos las compras ficticias y no ficticias, cuando estaban viviendo como pareja…”;, y participó en los gastos desmedidos de dinero4.
3. La sentencia de primera instancia.
Desestimó las súplicas de la demanda sobre la base de que el cónyuge demandado vendió el vehículo “…antes que se verificara el divorcio…”, es decir, cuando “…tenía la libre (…) disposición de los bienes…”.
En esa línea argumentativa destacó que “…[D]iferente es si la sociedad se encuentra ya disuelta, pues allí es cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar o de disponer de los bienes. Es por ello que la corte ha enfatizado que la facultad de
“…[D]iferente es si la sociedad se encuentra ya disuelta, pues allí es cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar o de disponer de los bienes. Es por ello que la corte ha enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente, solo se ve recortada al momento de disolver la sociedad conyugal, que es por este hecho que emerge la indivisión o comunidad de gananciales y mientras perdure ese estado, o sea, entre tanto se liquide y se realice la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los mismos…”.
Por otra parte, añadió, tampoco se demostró “…que el demandado haya actuado con el ánimo de malversar la sociedad conyugal, pues se avizora que los otrora consortes gozaban de un estilo de vida amplio y con excesos para sus reales condiciones económicas, lo que lleva necesariamente luego a utilizar los mismos bienes para pagar las deudas…”5.
En ese horizonte concluyó que “…la ausencia de una prueba contundente que señale el dolo en el actuar del demandado, da lugar entonces a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual releva al despacho al estudio de la excepción de mérito propuesta…”.
4 Ibidem, archivo formato PDF: “05 CONTESTACION DEMANDA 2020-00271-00”, páginas 1 a 6 y páginas 11 a 12. 5 Ibidem, minutos 53:05 a 54:17.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia.
5 Ibidem, minutos 53:05 a 54:17.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
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4. El recurso de apelación. Reparos.
Fundamentos.
4.1. En su primer reparo la actora cuestiona el fallo apelado por haber afirmado que “…mientras no se disuelva la sociedad permanece la potestad de libre administración de los bienes…”. En ese sentido afirma que según lo ha sostenido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “…no es necesario que la sociedad conyugal esté disuelta para que el cónyuge que vea amenazado su patrimonio pueda iniciar acciones para defenderla…”.
Así que, añade, para la fecha en que ocurrió la venta del carro, ella estaba habilitada para ejercer la acción correspondiente para la defensa de sus gananciales, pues entre los cónyuges “…había mediado ya una separación definitiva…”, pese a que aún “…no se había decretado el divorcio…”.
4.2. En su segundo reparo plantea que cuando habló de “…otros bienes, como la casa, el lote…” quiso ilustrar que la actuación del demandado -consistente en no haberle dado “…nada de la venta del vehículo, ni de ningún otro bien…”- era una conducta sistemática para defraudar sus intereses.
4.3. Y en el tercer reparo plantea que al replicar la demanda el señor TAIMBÚ ARIAS adujo “…estar agobiado por las
para defraudar sus intereses.
4.3. Y en el tercer reparo plantea que al replicar la demanda el señor TAIMBÚ ARIAS adujo “…estar agobiado por las deudas…” y otros compromisos que lo compelieron “…a vender los bienes…”. Sin embargo, agrega, la sentencia no tuvo en cuenta que existen varias conductas del demandando que denotan su “dolo”, tales como: (a) “…nunca dijo qué deudas, ni cuáles pagó, ni a qué personas, ni a qué banco, ni qué fecha, ni por qué valor, en ningún momento dijo nada…”; (b) bajo el argumento de la declaratoria de emergencia sanitaria optó por “…registrar el (…) matrimonio en la ciudad de Ibagué…”; (c) “…vendió el automóvil que compró en 20 millones, le invirtió en 3, y lo vendió en 10 (…) pero a luces de la experiencia y la sana crítica no hay nadie que obre así, pues, el señor dice que estaba muy desesperado por las deudas, pero nunca dijo cuáles deudas…”; y (d) existe “…un documento que él redactó y que se lo quiso hacer firmar a la señora, en el que le daba solamente 14 millones de pesos como gananciales, que le iba aProceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
6 pagar 700 mil pesos mensuales, 20 cuotas y renunciaba a cualquier acción futura…”.
III. CONSIDERACIONES
Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
6 pagar 700 mil pesos mensuales, 20 cuotas y renunciaba a cualquier acción futura…”.
III. CONSIDERACIONES
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.
2. Rindiendo venero a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”6, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. En ese designio, considerando que la inconformidad de la recurrente contiene una plataforma argumentativa común, su estudio se hará de manera englobada.
Lo anterior, sin perder de vista que los jueces de la República, al advertir situaciones manifiestamente discriminatorias, tienen la responsabilidad de aplicar la perspectiva de género en sus decisiones y “…en general, en todas las etapas del proceso que se encuentra bajo su dirección; pues esta tiene como función optimizar el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos…”7.
Lo anterior,
“…en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la
Lo anterior,
“…en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles
6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24-11-2021, radicación No. 11001-02-03-0002021-03360-00 (STC15780-2021), Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
7 hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el
proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.
Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de
exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no soloProceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
8 a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran.
La Corte Constitucional, en sentencia T-087 de 2017, al estudiar un caso de similares aristas al que aquí ocupa la atención de la Sala, se pronunció sobre el tema, precisando que:
[L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar
Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:
“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
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f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:
[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar
[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar losProceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
10 hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de
sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
Además, en el tema de la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, la señalada Corporación sostuvo que estas deben leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. Al respecto dijo que:
El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección
de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.
En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de queProceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
11 el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones mutuas” entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido, se ampararán
de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta sentencia [subraya la Sala]…”8.
3. Justamente al emprender el análisis probatorio la Sala advierte que, cual lo señaló el agente del Ministerio Público al emitir su concepto9, “…el fallo recurrido es totalmente desprovisto de la perspectiva de género a la que está obligado el juzgador aplicar en sus decisiones…”, por cuanto pasó de largo sobre las concretas circunstancias que, anidadas en el infolio, ponían de presente la situación desventajosa en la que se encontraba la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA respecto del demandado HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS, con potencialidad suficiente para provocar el detrimento de su derecho a gananciales.
A la sazón, las pruebas recaudadas ponen de presente que desde antes del vínculo matrimonial, y durante su vigencia, la pareja TAIMBU TOVAR unió sus esfuerzos económicos para procurar bienestar a la familia de la que hacía parte a menor L.V.T.T.10, por ellos procreada, dinámica en la que acordaron que el manejo del dinero, incluido el devengado por la
familia de la que hacía parte a menor L.V.T.T.10, por ellos procreada, dinámica en la que acordaron que el manejo del dinero, incluido el devengado por la demandante, estaría a cargo del señor TAIMBÚ ARIAS, todo porque, según lo explicó la señora TOVAR CABRERA, aquél “…decía, que él sabía manejar mejor los recursos, porque, eh, yo no tenía, pues, como buen conocimiento y él hacía mejor inversión de ellos…”, frente a lo cual el accionado no dudó en asentir, aseverando, contradictoriamente, que “…nosotros nunca ahorramos, siempre fuimos compradores impulsivos y pues, eh, lo que dice ella, que yo le manejaba el sueldo, era
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21-02-2018, radicación No. 25000-22-13-0002017-00544-01 (STC2287-2018). 9 Expediente electrónico, “Cuad2daInstancia”, archivo: Formato PDF: “08ConceptoProcuradorFlia”. 10 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7ºde la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Proceso DECLARATIVO (Ocultamiento O distracción de bienes sociales) promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
12 cuestión de que los dos estábamos enterados, ¡si! de que era, supuestamente teníamos una sociedad, y que teníamos que, pues, mirar
Radicación No. 76-834-31-10-002-2020-00271-01.
12 cuestión de que los dos estábamos enterados, ¡si! de que era, supuestamente teníamos una sociedad, y que teníamos que, pues, mirar las deudas, e incluso, pues, eh,