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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2021-00128-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-002-2021-00128-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado p onente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (cancelación de registro civil por doble inscripción) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN . Conflicto de Competencia . Radicación No. 76-834-31-10-002-2021-00128-01

I. ASUNTO

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad.

II. DATOS RELEVANTES

1. Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura correspondió por reparto la demanda formulada por HASSIR CALDAS BALTAN con el fin de obtener la “…CANCELACIÓN POR DOBLE INSCRIPCIÓN…” de su registro civil de nacimiento [inscrito en el folio 22627197 del libro de nacimiento de la Notaría Primera de Bue naventura, con parte básica 931005 realizado el 18 -04-1995], pedimento fincado en que sus padres lo registraron el día 21-10-1993, pero dieciocho (18) meses después “…fue registrado por segunda vez, el 18 de Abril de 1995 (…) en el folio 22627197 por sus abuelos maternos ( …) con el propósito de brindarle al nieto de pocos meses de nacido apoyo médico

Abril de 1995 (…) en el folio 22627197 por sus abuelos maternos ( …) con el propósito de brindarle al nieto de pocos meses de nacido apoyo médico para el trata miento de una condición genética…” Agregó que desconoc ía dicha circunstancia, y al momento de realizar las diligencias para obtener la cédula de ciudadanía se percató de dicha circunstancia “…razón por la cual hoy se identifica como HASSIR CALDAS B ALTAN, c ircunstancia que civilmente lo coloca como hermano de su madre biológica…”.

2. El Juzgado Cuarto Civil Munici pal de Buenaventura rechazó la demanda y ordenó su reparto entre los JuecesProceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01

2 Promiscuos de Familia de Buenaventura. A su juicio, lo pretendido por el actor “…lleva inmersa la modificación del estado civil , comoquiera que e n uno y otro folio de registro diferente en los padres de HASSIR CALDAS BALTAN…”, por lo que “…cancelar el último registro civil (…) necesariamente implica la alteración de su e stado civil en la medida que está en discusión la verdadera filiación…”.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a su turno, por auto del 30 de agosto del año en curso consideró que la pretensión del demandante “…en momento alguno alter a el estado civil de HASSIR CALDAS BALTAN, puesto que si bien en los registros

Buenaventura, a su turno, por auto del 30 de agosto del año en curso consideró que la pretensión del demandante “…en momento alguno alter a el estado civil de HASSIR CALDAS BALTAN, puesto que si bien en los registros civiles de nacimiento se relacionan padres diferentes, en el presente caso no existe duda sobre la paternidad y maternidad, puesto que probada esta con el registro civil de naci miento No. 20396727 de fecha 21 de octubre de 1993, registro civil pre decesor o inicial en las esfera jurídica, adicional a que con el registro civil de matrimonio de l os señores Manuel Demetrio Changa Hernández y Rosario C aldas B altan se configura la legitimación ipso jure, establecida por el artículo 237 del Código Civil, por ende, no existe controversia sobre la paternidad y maternidad del aquí demandante, motivo por el cual el asun to debe ser conocido por los juzgados civiles municipales…”. Con base en ese discernimiento suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso judicial comporta la garantía que ti enen los asociados de que en sus i ntervenciones ante los jueces se les ha de hacer operar los procedimientos judiciales establecidos en la ley, razón por la cual tienen la certeza de que la normatividad que se les aplica en su caso es preexistente al eve nto enjuiciado, y que el juez que ha de juzgarlos es el competente para ello (juez natural).

2. Según se dejó expuesto en la parte proemial de la presente providencia, el problema jurídico que este caso exterioriza impone a

competente para ello (juez natural).

2. Según se dejó expuesto en la parte proemial de la presente providencia, el problema jurídico que este caso exterioriza impone a la Sala el reto de determinar si l a pretensión planteada por el demandante atañe o concierne a su estado civil , para de allí determinar el operador judicial con aptitud legal para conocer de la misma.

En ese designio, tórnase imperativo memorar que deProceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 3 conformidad con el artículo 1º del Decreto 1290 de 1970, el ESTADO CIVIL de una persona es “…su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley…”.

Del clarísimo texto legal antes transcrito aflora incontestable que la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento de HASSIR CALDAS B ALTAN realizado el 18-04-1995, fincado en que tiene un registro anterior asentado por sus progenitores el 21-10-1993, no es cuestión que trascienda a su estado civil, bien para definirlo, ora para modificarlo o impugnarlo, pues aquellos contrajeron matrimonio el 22-051993, y por tanto no hay duda sobre la filiación paterna y materna del promotor, y menos sobre el estado civil dimanante de ello.

Es claro : el demandante cuenta con dos registros

1993, y por tanto no hay duda sobre la filiación paterna y materna del promotor, y menos sobre el estado civil dimanante de ello.

Es claro : el demandante cuenta con dos registros civiles de nacimiento, y por tanto su pretensión s e encamina exclusivamente a anonadar el segundo de ellos. Así que ninguna alteración a su estado civil se plantea en este proceso, pues, se itera, aquel no está discutiendo o pidiendo que se declare o m odifique un acto o hecho de aquellos que deter minan su situación jurídica “en la familia o en la sociedad”.

3. El numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso a signa al Juez Civil Municipal la competencia para conocer en primera instancia de “…la corrección, sustitución, o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la compete ncia atribuida por la ley a los notarios…”, disposición que obviamente subsume o comprende su cancelación, como se desprende de un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares perfiles facticos al que exterioriza ésta casuística. Veamos los apartes

pertinentes de dicho pronunciamiento:

“…(..) la declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura se debió al análisi s del contenido de la pretensión que arrojó que lo buscado con la demanda, aunque se pidió como «nulidad» de un registro civil, era realmente la eliminación del mismo, y con ello una variación en el estado civil del menor, cuya competencia es de conocimiento de los Juzgados de Familia a quien ordenó remitir

demanda, aunque se pidió como «nulidad» de un registro civil, era realmente la eliminación del mismo, y con ello una variación en el estado civil del menor, cuya competencia es de conocimiento de los Juzgados de Familia a quien ordenó remitir las diligencias.Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 4

A partir de esa inferencia coligió esa autoridad que como el pedimento de la demanda tenía el alcance de variar el estado civil del menor accionante, porque cambiaría su nacionalidad, s e imponía asignar el caso en primera instancia a los juzgadores de la especialidad de familia , por conocer “… de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, al tenor de la regla 2ª del artículo 22 del Código General del Proce so, lo que ciertamente, anota la Corte, involucraría que el caso puesto a consideración sería de competencia de un juez de mayor categoría, careciendo el juzgador inicial de competencia funcional.

(…) Sin embargo, examinado el escrito inaugural y los documentos que lo acompañan, se observa que el verdadero objetivo de la acción, es cancelar el registro civil con indicativo serial No. 42497760 de la Registraduría Única de Buenaventura, Valle , debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacid o en el Litoral de San Juan, Chocó, s iendo que r ealmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado ,

Única de Buenaventura, Valle , debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacid o en el Litoral de San Juan, Chocó, s iendo que r ealmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado , «sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo ‘ anular’ en su solicitud» (AC1047-2015), pues es deber del juez interpretar y dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponde. Adicionalmente se pidió ordenar ese registro en cualquier oficina del territorio patrio, por ser el solicitante hijo de un nacional.

(…) Pues bien, antes de la entra da en vigencia de la actual codificación procesa l, los Jueces de Familia conocían «d e la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento.

No obstante, la entrada en vigencia del Código Genera l del Proceso varió esa atribución, p ues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anota ción del seudónimo enProceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR

para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anota ción del seudónimo enProceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 5 actas o folios del registr o de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem.

(…) contrario a lo argumentado por el Juez Segund o Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proce so, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales,

«…La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que de be adelantarse ante el juez de familia competent e, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de

P. Civil, en concordancia con lo previsto en el

voluntaria que de be adelantarse ante el juez de familia competent e, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de

P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18»

(CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007 , rad. 2007 -01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01)

(…) Así, como el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civilesmunicipales, ni tampoco interviene en la relació n procesal un sujeto para quien está dispuesto determinado juzgador, no están dados los supuestos para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura…” [Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC515-2018 del 9 de febrero de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00098-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]

En similar sentido se expresó la aludida Alta Corporación en otra oportunidad, esta vez en sede de tutela, discurriendo de la siguiente guisa:Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 6

CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 6 “…En efecto, nótese que el accionante presentó el 10 de marzo de 2017 demanda de jurisdicción volunt aria ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle, para que s e declarara la nulidad del registro civil de nacimiento radicado bajo el indicativo serial 42659938 en razón a que presenta dos registros civiles válidos , pretensión que le fue rechazada de plano el 16 de ma rzo tras considerar que el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, determina la competencia de los juzgados de esa e specialidad en primera instancia «en los asuntos en donde se suscite la “corrección, sustitución o adición, de partidas de estado civil (…)”,» y no para la anulación del registro civil de nacim iento como lo pretende el actor, por tanto dispuso que de conformidad con el numeral 11 del artículo 20 ibídem, le corresponde a los juzgados civiles del circui to conocer de los asuntos «que no estén atribuidos a otro juez » y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a dichos juzgados.

En cumplimiento a lo dispuesto, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Cir cuito de esa localidad , autoridad que el 5 de abril siguiente la rechazó por falta de jurisdicción y competencia tras señalar que era la O ficina Central de la Registraduría Nacional del E stado Civ il la competente para tramitar la solicitud elevada por el quejoso, no obstante dicha

competencia tras señalar que era la O ficina Central de la Registraduría Nacional del E stado Civ il la competente para tramitar la solicitud elevada por el quejoso, no obstante dicha entidad, se pronunció también desfavorablemente el 2 de junio en el sentido que no era posible atender la petic ión por cuanto el accionante presenta dos fechas y lugares de nacimiento diferentes, siendo la vía judicial la idónea para solventar la controversia.

Del anterior recuento se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle, incurrió en un defecto procedimental al rechazar mediante aut o fechado 16 de marzo de 2017 la demanda de jurisdicción voluntaria presentada por el actor por cuan to desconoció que si bien por mandato del artículo 266 de la Constitución Política y de la L ey, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de «expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos… y adoptar un sistema ú nico de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones », tiene además asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede dispon er de «laProceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 7 cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».1

Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles se trata

7 cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».1

Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento obedece a que se registraron é pocas distintas que mencionan la fecha y lugar de nacimiento del accionante, irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, se hace necesario advertir que precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garant ías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la pers onalidad, esa atribu ción corresponde, de modo exclusivo, a los Jueces de la República.

Así las cosas , no tuvo en cuenta el Ju zgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle para adoptar su decisión que las notorias diferencias entre los registros que se sentaron respecto del natalicio del tutelante , es un asunto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplim ento de la mayoría de edad, entre otros aspectos , lo que determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirim irse a través de un proceso de jurisdicción volun taria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia, por tanto no podía sustraerse de su deber de asumir el conocimiento.

artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia, por tanto no podía sustraerse de su deber de asumir el conocimiento.

En ese orden, no existía nin guna razón para que el citado juzgado municipal se declarara incompetente, lo que conllevó a la vuln eración de los derechos fundamentales del peticionario, circunstancia que tornaba por tanto imperiosa la in tervención del juez constitucional, siendo de adv ertir que contrario a lo expuesto por el A Quo no puede reprochársele a la Registraduría Nacional de l Estado Civil , una omisión que resulte transgresora de los derechos deprecados , porque no sólo la invalid ación pretendida no es de su competencia hasta

1 Artículo 65, Decreto 1260 de 1970.Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (nulidad de registro civil de nacimiento) promovido por HASSIR CALDAS BALTAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00128-01 8 que el juez subsane la cuestionada partida registral , sino porque no le es posible expedir el document o de identificación hasta que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor…” [Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15144-2017 del 21 de septiembre de 2017. Radicación No. 76-111-22-13000-2017-00192-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

4. De lo anterior se sigue, recta línea, que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Civiles

000-2017-00192-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

4. De lo anterior se sigue, recta línea, que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Civiles Municipales en virtud de la cláusula de competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B uga DECLARA que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA es el competente para conocer del presente asunto. Consecuencialmente dispone que se le remita el expediente para que le imprima el trámite correspondiente a la demanda.

Comuníquese la presente determinación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Auto dirime conflicto de competencia) (Rad. 76-109-31-10-002-2021-00128-01)Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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