TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2017-00356-01-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2017-00356-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, abril 17 de 2024
Referencia: Proceso sucesión intestada de la causante Inés Zapata Vargas y/o Inés Vargas de
Morales propuesto por María Orfa Gómez Zapata y Andrés Morales de Zapata.
Radicación: 76-834-31-84-001-2017-00356-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que fue indebido el emplazamiento de las personas que se c onsideran con derecho a intervenir en el presente asunto, causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem.
CONSIDERACIONES
El presente asunto se aperturó mediante auto n° 01633 del 01 de septiembre de 2017, fecha en la cual, no se encontraba vigente la ley 2213 de 2022 que prevé que los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Por lo anterior, el auto que declaró abierto y radicado el presente proceso de sucesión ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en este sucesorio, conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso; es decir, realizando la publicación en un diario de amplia circulación nacional o local -El Tiempo o el Espectador - en cumplimiento de
intervenir en este sucesorio, conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso; es decir, realizando la publicación en un diario de amplia circulación nacional o local -El Tiempo o el Espectador - en cumplimiento de lo indicado en el artículo 490 de la misma norma:
Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez de clarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código . Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al InstitutoSucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 2 de 7
Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además inform ar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A su turno, ordenó que, una vez cumplido el requisito anterioremplazamientose insertarían los datos del proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, conforme lo establece el acuerdo PSAA14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo indicado en el parágrafo 1° del c anon 490 referido anteriormente: El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Así las cosas, la parte interesada allegó la respectiva publicación realizada
anteriormente: El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Así las cosas, la parte interesada allegó la respectiva publicación realizada en el diario occidente y el espectador, por lo que el despacho procedió a registrar la información del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web. (archivo 06Tyba.pdf)
Sin embargo, al realizar la búsqueda -inicialmenteen la página web de consulta de procesos nacionales dispuesto por la Rama Judicial, se encontró la siguiente información:
A su turno, en el sistema de gestión de la información judicial justicia XXI Web, se halló:Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 3 de 7
Efectivamente, el soporte técnico de Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó que:
1. En toda creación los procesos nacen privados esto por seguridad en la información y es decisión del juzgado si el proceso debe ser público o debe quedar privado .
Dicho lo anterior se evidencia que el proceso desde su creación a estado privado y no se realizó el debido proceso para que el mismo quedara como público.
2. Se evidencia que el proceso no fue emplazado correctamente, ya que no se generó la actuación AUTO EMPLAZA y se indicaron las personas a emplazar en los sujetos y este no es el procedimiento debido.
Lo anterior significa que desde el día que fue creado el proceso y registrada la información del emplazamiento, ha sido imposible su visualización por las personas interesadas, herederos convocantes, sucesores o terceros que
y este no es el procedimiento debido.
Lo anterior significa que desde el día que fue creado el proceso y registrada la información del emplazamiento, ha sido imposible su visualización por las personas interesadas, herederos convocantes, sucesores o terceros que tengan interés jurídico en el asunto , con lo cual, se afecta la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.
Dicha omisión afecta el emplazamiento realizado a las personas que se crean con derecho a intervenir en este asunto, puesto que, ningún individuo diferente a los herederos aquí reconocidos, ha contado con la posibilidad de tener acceso a la información del proceso, al no poder consultar ni visualizar el registro efectuado por el despacho en el aplicativo Justicia XXI Web, lo cual significa que se incumpli eron los mandatos establecidos en el parágrafo primero y segundo del citado artículo 108 del Código General del Proceso:Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 4 de 7
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una b ase de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás
El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.
En igual sentido se desatendió lo indicado en el parágrafo 2° del artículo 490 de la misma norma que establece: El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se ha reiterado en este mismo tribunal, la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria, al cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf00, pág. 164 exp. Digital), lo cierto es que a partir de su contenido se advierte que el registro quedó en modo privado (TSB, sala segunda civil familia, auto del 27 de febrero de 2023 , rad. 2018 -00042-01, M.P. Borda Caicedo)1.
Como se refirió, en cumplimiento de las normas procesales que regulan la materia, se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso, así como la inclusión de los datos en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de sucesión, conforme lo
materia, se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso, así como la inclusión de los datos en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de sucesión, conforme lo establece el artículo 8° del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014:
El Registro Nacional de Procesos de Sucesión es una base de datos sobre los procesos liquidatorios de sucesiones adelantados ante los jueces civiles y de familia. En el auto que declare abierto el proceso de sucesión, el juez ordenará que la secretaría proceda a incluirlo en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión.
1 Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso…Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 5 de 7
El registro contendrá los siguientes datos:
a. La denominación del juzgado en el que se radicó el proceso. b. El nombre completo del causante. c. El último domicilio del causante. d. La mención de la clase de sucesión: testada o intestada. e. La convocatoria de todas las personas que cre an tener derecho a intervenir en el proceso, para que, si fueren herederos, legatarios, cesionarios de estos, cónyuge, compañero o compañera permanente, o albacea, concurran hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes. f. El número de radicación del proceso
cesionarios de estos, cónyuge, compañero o compañera permanente, o albacea, concurran hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes. f. El número de radicación del proceso
La información incluida en el Registro Nacional de Apertura de Proceso de Sucesión estará en el sistema en forma permanente. (destaca la sala)
Sin embargo, como se manifestó, dicha información ha permanecido en modo privado, sin acceso al público, lo que se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo, pues viola los principios de publicidad, así como los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de pretensos herederos o terceros que puedan tener interés jurídico en este asunto. Por lo tanto, se decretará la nulidad de la sentencia n° 050 del 22 de febrero de 2024 , inclusive, para que, a través de la secretaría del juzgado de instancia, se proceda a realizar el registro de la información en debida forma y, posteriormente, proferir la sentencia que en derecho corresponda.
La sala considera que no se hace necesario retrotraer el proceso hasta el auto que declaró abierto y radicado el presente sucesorio, al tener en cuenta lo indicado por el ya citado acuerdo PSAA14 -10118 de 2014, comoquiera que, en todo caso, quienes tengan intereses en este trámite, podrán intervenir hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes lo cual guarda armonía con lo establecido en el artículo 491 del estatuto procesal y, adicionalmente, la información incluida en el Registro Nacional de Apertura de Proceso de Sucesión estará en el
o adjudicación de bienes lo cual guarda armonía con lo establecido en el artículo 491 del estatuto procesal y, adicionalmente, la información incluida en el Registro Nacional de Apertura de Proceso de Sucesión estará en el sistema en forma permanente.
En un caso estudiado por la Corte, se concluyó que no era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, siempre y cuando se advierta que la mencionada irregularidad no afecte las demás actuaciones surtidas en el trámite, puntualizóSucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 6 de 7
5.1. Bajo esa óptica y descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al determinar los alcances de la invalidez detectada, excedió los límites que contempla el artículo 138 (inciso 2º) del Código General del Proceso.
En efecto, la citada disposición establece que «[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste» (negrillas ajenas al texto), salvedad que desconoció el fallador criticado al declarar la nuli dad de todo lo actuado, incluyendo el auto que dio apertura a la sucesión y, además, al ordenar el levantamiento de las cautelas, habida cuenta que no aparece demostrado que estos aspectos se vean invalidados por la irregularidad que encontró configurada.2 (destaca la sala)
Situación que fue advertida por la Corte desde tiempo atrás al indicar:
cuenta que no aparece demostrado que estos aspectos se vean invalidados por la irregularidad que encontró configurada.2 (destaca la sala)
Situación que fue advertida por la Corte desde tiempo atrás al indicar:
Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes s e debió dirigir ésta, para los fines que atañen la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas p rácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y su prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final de la composición del litigio.3
En conclusión, se observa una irregularidad en el proceso qu e debe ser saneada; sin embargo, la misma no impide que lo realizado en el trá mite salvo la sentencia materia de impugnación, continúe con validez. Con dicho actuar no se restringe la intervención de terceros en el proceso, pues aquellos pueden intervenir hasta antes de la sentencia aprobatoria de la partición y deberán asumir el asunto en las condiciones y etapas procesales actuales.
Por lo tanto, dicha forma de notificación es una actuación a favor de todos los interesados, por lo que en ningún momento se restringe la oportunidad que éstos
condiciones y etapas procesales actuales.
Por lo tanto, dicha forma de notificación es una actuación a favor de todos los interesados, por lo que en ningún momento se restringe la oportunidad que éstos tienen para intervenir en el proceso. Así, la desfijación del edicto, su publicación en
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC20071-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5224 del 06 de octubre de 1999, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-01 Apelación de sentencia Página 7 de 7
la prensa y su radiodifusión en una emisora no extingue el derecho de los herederos a intervenir en el proceso, pues posteriormente lo pueden hacer en cualquier momento hasta la ejecutoria de la partición. Sin embargo, es importante anotar que el edicto si tiene el efecto de precluir la etapa de la apertura de la sucesión por lo que el interviniente que participe de manera posterior a su desfijación deberá asumir el proceso en las condiciones y en la etapa procesal que se encuentre.4
En mérito de lo expuesto, est a Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia n° 050 del 22 de febrero de 2024, inclusive, conforme a lo indicado ut supra.
Segundo. Al reanudar la actuación cuestionada en su validez, la juez a quo deberá verificar, además, que la información reportada en los registros de emplazamientos esté correcta, completa y disponible en el sistema de
Segundo. Al reanudar la actuación cuestionada en su validez, la juez a quo deberá verificar, además, que la información reportada en los registros de emplazamientos esté correcta, completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI WEB para consulta del público en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.
Notifíquese y devuélvase.
4 Corte Constitucional, Sentencia T 397 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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