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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2017-00356-02-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2017-00356-02-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 8

Guadalajara de Buga, noviembre 08 de 2024

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada de la causante Inés Zapata Vargas y/o Inés

Vargas de Morales propuesto por María Orfa Gómez Zapata y Andrés Morales Zapata.

Radicación: 76-834-31-84-001-2017-00356-02

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proce so, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los herederos Juan José Velásquez Cruz , representado por su progenitora Melissa Cruz; Esperanza y Lucy Velásquez Zapata formularon -a través de apoderada judicial - contra el auto n° 2281 del 03 de octubre de 2024, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá declaró fundada la objeción a la partición presentada por And rés Morales Zapata, Diana Paola y Claudia Andrea Cordero Gómez -sucesoras procesales de su difunta madre María Orfa Gómez Zapata - y estimó importante ordenar a la partidora rehacer el trabajo encomendado. (127AutoRehacerParticion.pdf)

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un incidente es pasible de apelación.

Comienza la Sala por aclarar que, en la presente causa se encuentran

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un incidente es pasible de apelación.

Comienza la Sala por aclarar que, en la presente causa se encuentran reconocidos los siguientes herederos:

 María Orfa Gómez Zapata, quien falleció durante el proceso y , por lo tanto, actúan como sucesoras procesales sus hijas Diana Paola y Claudia Andrea Cordero Gómez.  Andrés Morales Zapata.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 2 de 8

 Geovanny Velásquez Zapata, fallecido durante el trámite, por lo que actúan sus hijos Giovanny y Giovanna Velásquez Ramírez; Juan Diego Velásquez Martínez; Nathalia Velásquez Montes y Juan José Velásquez Cruz -este último representado por su progenitora Melissa Cruzcomo sus sucesores procesales.  Esperanza Velásquez Zapata.  Lucy Velásquez Zapata.

Se memora que, u na vez aprobado lo concernientes a los inventarios y avalúos de los bienes herenciales, donde se incorporaron como activos tres bienes inmuebles avaluados en: $250.684.500, $78.874.150 y $226.566.000; igualmente, se denuncia como pasivo el correspondiente al impuesto predial de dichos bienes, se ordenó realizar el trabajo de partición -tal como lo indica el artículo 507 del estatuto procesal-.

Presentado el respectivo trabajo por parte de la auxi liar de la justicia designada, en el término de traslado, María Orfa Gómez -representada por

el artículo 507 del estatuto procesal-.

Presentado el respectivo trabajo por parte de la auxi liar de la justicia designada, en el término de traslado, María Orfa Gómez -representada por sus sucesoras - y Andrés Morales Zapata -a través de apoderado judicialpresentaron objeción sobre este. Refirieron que, en la partición, se adjudicó el 100% del bien avaluado en $78.874.150 a la heredera Lucy Velásquez Zapata, por lo cual se desconoció lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 508 del Código General del Proceso, al no solicitar las instrucciones de los herederos para realizar el mismo, así como lo establecido en el numeral 3° en el que se resalta que los bienes se deberán adjudicar en común y pro indiviso entre todos.

Realizado el respectivo trá mite incidental para resolver la objeción presentada, la a quo a través del auto apelado resolvió declarar fundada la objeción, al indicar que, dado que existe manifestación de los opositores en que se les adjudique parte de su derecho sobre el bien adjudicado en su totalidad a la heredera Lucy, se deben tener presente las reglas establecidas por los artículos 1394 y 1395 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso. En consecuencia, concluyó que se debe realizar nuevamente el trabajo partitivo con inclusión de todos los adjudicatarios en los bien es inmuebles que conforman la masa social partible.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 3 de 8

Contra la anterior decisión se presentó -a través de apoderada judicialinmuebles que conforman la masa social partible.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 3 de 8

Contra la anterior decisión se presentó -a través de apoderada judicialrecurso de reposición y en subsidio apelación por parte de los herederos Juan José Velásquez Cruz , representado por su progenitora Melissa Cruz ; Esperanza y Lucy Velásquez Zapata . La juez de instancia resolvió reponer para aclarar el numeral primero del auto atacado, en el entendido de puntualizar que no existía coadyuvancia en la objeción presentada por parte de los sucesores proces ales de Geovanny Velásquez Zapata. Asimismo, resolvió no reponer los demás numerales de la referida providencia y concedió el recurso de alzada que aquí se estudia.

Así las cosas, conforme al primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Sin embargo, revisado el recurso presentado, se logra concluir que los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria que log re desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión adoptada por la funcionaria a quo.

Nótese que, en la alzada presentada se manifiesta la oposición a que se realice la adjudicación de todos los bienes en común y pro indiviso entre los herederos, en especial, el inmueble por valor de $78.874.15 el cual fue adjudicado en su totalidad a la heredera Lucy Velásquez Zapata ; sin embargo, no se expr esaron razones suficientes que permitan concluir que

herederos, en especial, el inmueble por valor de $78.874.15 el cual fue adjudicado en su totalidad a la heredera Lucy Velásquez Zapata ; sin embargo, no se expr esaron razones suficientes que permitan concluir que ordenar realizar la partición de tal forma sea contrario a derecho y que amerite la revocatoria de la decisión.

Revisado el memorial, se vislumbra que, se memoran diferentes situaciones presentadas entre los intervinientes en est a causa, que solo dejan concluir que durante el trámite de este proceso desde el año 2017, entre ellos no ha existido un acuerdo en la forma en cómo se deben adjudicar los bienes, lo que ha generado la tardanza en este asunto. Asimismo, solo se señalan las supuestas intenciones o deseos que t ienen algunos herederos sobre los bienes que posiblemente les correspondan en esta sucesión.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 4 de 8

Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten que se logre desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda

Caicedo:

(…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptit ud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la

(Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisi ón impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. 1

En todo caso, al revisar la decisión atacada, esta Sala unitaria encuentra que a la misma no le asiste reproche alguno. Obsérvese que, en la alzada se refiere que la heredera Lucy Velásquez Zapata es merecedora de que le sea adjudicado el predio, porque si empre ha ejercido la posesión del inmueble con actos de señora y dueña, porque ha pagado los impuestos, ha mejorado el inmueble (…).

adjudicado el predio, porque si empre ha ejercido la posesión del inmueble con actos de señora y dueña, porque ha pagado los impuestos, ha mejorado el inmueble (…).

Sin embargo, es preciso aclarar que, si la heredera Lucy Velásquez considera que tiene derechos sobre el referido inmueble, lo pertinente es que acuda a las acciones legales que se encuentran establecidas por el legislador para el reclamo de sus derechos, pues dichos argumentos se encuentran por f uera del objeto de este trámite, situación que ha sido entendida en igual forma por su apoderada judicial al indicar que la referida asignataria podría haber iniciado desde antes de la fecha del fallecimiento de la causante un proceso

1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 5 de 8

de pertenencia, sin que hasta el momento se hayan utilizado los mecanismos judiciales a su alcance.

Conviene recordar que el objeto de la partición es realizar la liquidación, distribución y adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, siendo el partidor quien recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.

Sin embargo, como se puntualizó, la decisión tomada por la a quo en punto

interesados lo que le corresponde siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.

Sin embargo, como se puntualizó, la decisión tomada por la a quo en punto de ordenar rehacer la partición para q ue los bienes inventariados sean adjudicados en común y pro indiviso entre todos los herederos reconocidosen especial el bien inmueble por valor de $78.874.150 e identificado con matrícula n° 384 46470se encuentra ajustada a derecho.

Resulta relevante traer a colación las reglas para el partidor consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 508 del Código General del Proceso, que señalan que cuando (i) existan especies que no admitan división o (ii) que la división las haga desmere cer, se adjudicarán en común y pro indiviso, salvo que los adjudicatarios convengan que se haga de forma distinta, supuesto este último que no se presenta en este asunto, cuando es claro que durante todo el trámite no ha existido un acuerdo entre todos los asignatarios para la distribución de los bienes de la causante . No obstante, la partidora bien puede convocar a todos los interesados para alcanzar puntos de encuentro o convenios con respecto a la partición.

Es preciso, entonces, considerar que el numer al 8° del artículo 1394 del Código Civil establece que: En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánimemente

la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánimemente y legítimamente los interesados. Al respecto ha referido la doctrina:Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 6 de 8

Aquí la regla que se utiliza es la que establece el artículo 1394 del Código Civil, es decir, que las hijuelas se pagan con lo que establece este artículo. Y el bien que no permita división material, se otorga derecho común y proindiviso.

(…) En el caso de aquellos bienes que no permitan la división material, se debe otorgar derechos en común y proindiviso. (…)2

Se insiste, dentro del presente asunto no existe manifestación por parte de todos los interesados en punto de convenir que el bien inmueble por valor de $78.874.150 sea adjudicado en su 100% a la heredera Lucy Velásquez Zapata, máxime cuando pr ecisamente se realizó una objeción contra la partición presentada. La sala estima que, l o pertinente es que el trabajo se realice conforme a las reglas dispuestas por el legislador y, en lo posible, consultando lo que legítima y consensuadamente determinen los interesados, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad de los herederos. En un caso similar al aquí estudiado, esta Sala manifestó:

En estos términos, no se advierte que el juez de instancia haya errado y/o desconocido los postulados legales al momento de despachar desfavorablemente

similar al aquí estudiado, esta Sala manifestó:

En estos términos, no se advierte que el juez de instancia haya errado y/o desconocido los postulados legales al momento de despachar desfavorablemente las objeciones formuladas en contra del trabajo de partición porque ningún precepto legal tipifica como vicio capaz de invalidar dicho acto partitivo que la distribución se haga en común y proindiviso y, menos, se puede pregonar una indebida valoración probatoria porque la auxiliar actuó dentro de los límites de lo inventariado y avaluado. Las críticas formuladas por el recurrente más allá de descubrir desatinos carecen totalmente de asidero.

(…) Así pues, la voluntad unilateral no tiene la virtualidad de salir avante por el solo hecho de exteriorizarla máxime si con ella si lesiona los intereses del otro. Esta debe ser valorada según los postulados legales y, en garantía de la equidad e igualdad entre los adjudicatarios. Y es que si bien pudiera admitirse dicha voluntad, no es menos cierto que la instrucción que el interesado pudiera brindar, sirven de guía para la elaboración del trabajo, siempre que con ellas no se afecten los derechos de los copartícipes, pues cuando tal situación acontece, es obligación del partidor ajustar el trabajo, elaborando las hijuelas necesarias para velar por la igu aldad de las partes.3(destaca la sala)

En el mismo sentido, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en un asunto donde el apelante manifestaba vivir en la propiedad que se pretendía adjudicar en común y pro indiviso, resaltó:

Por tanto, igualdad y equivalencia son parámetros que le son dados al partidor, para

un asunto donde el apelante manifestaba vivir en la propiedad que se pretendía adjudicar en común y pro indiviso, resaltó:

Por tanto, igualdad y equivalencia son parámetros que le son dados al partidor, para cumplir su tarea, cuyo desconocimiento comporta injusticia y, por consiguiente, menoscabo de los derechos de los coasignatarios, quienes entonces pueden reclamar su restab lecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribución de las cosas que integran el acervo partible, acorde con el orden jurídico.

2 Manual Civil Tomo VII, Sucesiones, Aroldo Quiroz Monsalvo, págs. 146 y 351. 3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 12 de enero de 2024, radicación 76 -520-3110-003-2021-00596-01, M.P. María Patricia Balanta Medina.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 7 de 8

(…)No existió un expreso consentimiento de todos los interesados , para que la partidora le asignara totalmente al impugnante el porcentaje que le correspondía, en esta mortuoria, en el especificado inmueble, ante lo cual esa auxiliar de la justicia procedió a elaborar la partición, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sin incurrir en arbi trariedad, pues no le era dable apartarse de las previsiones, consignadas en el canon 1394, a las cuales ajustó su labor.4

Ahora bien, respecto a lo expuesto en el recurso referente al contrato de venta sobre un bien perteneciente a la masa sucesoral, tampoco es un argumento

de las previsiones, consignadas en el canon 1394, a las cuales ajustó su labor.4

Ahora bien, respecto a lo expuesto en el recurso referente al contrato de venta sobre un bien perteneciente a la masa sucesoral, tampoco es un argumento que logre controvertir la decisión atacada, máxime cuando se tiene que, dicho contrato obedece a una promesa, la cual es tan solo parte de los actos previos al perfeccionamiento de la venta y, en todo caso, revisado el mismo se observa que el objeto de dicho contrato es la venta de los derechos herenciales de algunos de los herederos aquí reconocidos, lo cual es permitido por la legislación vigente y en nada influye en la forma en como se debe realizar la adjudicación de los bienes.

Por todo lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se ordenó rehacer la partición, dado que, como antes se dijera, ante la falta de manifestación expresa por parte de todos los interesados, es deber que la adjudicación de los bienes sucesorales se realice en común y pro indiviso entre aquellos, respecto de los bienes que no admiten su división material , con el fin de garantizar la equidad e igualdad entre los intervinientes , prefiriendo, en todo caso, los puntos comunes o acuerdos que se presenten entre los interesados.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quienes lo propusieron, no hay conde na por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos no apelaron-por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

existe prueba de su causación con respecto a los sujetos no apelaron-por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

4 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión de Familia, sentencia 11062 del 03 de marzo de 2023, M.P. Darío Hernán Nanclares Vélez.Sucesión: 76-834-31-84-001-2017-00356-02 Apelación de auto Página 8 de 8

Primero. Confirmar el auto n° 2281 del 03 de octubre de 2024, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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