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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001- 2017-00524-01-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001- 2017-00524-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024),

REF: Proceso VERBAL (investigación de paternidad ) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [ herederos de REINEL ANTONIO

VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-0012017-00524-01.

I. OBJETO

Se d ecide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 293 proferida el 24 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA

DE TULUÁ1.

II. DATOS RELEVANTES

1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido en el libelo inicial por l a señora CLAUDIA INÉS ROMERO es que se le declare hija extramatrimonial del fallecido REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA, y consecuencialmente se disponga que, en tal calidad, tiene derecho a heredar al citado causante “…en una cuota igual…” a la de sus demás hijos.

2. El estribo factual de dichas pretensiones se sintetiza

disponga que, en tal calidad, tiene derecho a heredar al citado causante “…en una cuota igual…” a la de sus demás hijos.

2. El estribo factual de dichas pretensiones se sintetiza de la siguie nte manera: (i) desde el año 1974 la señora MARÍA SANTOS ROMERO [madre de la actora] y REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA sostuvieron una relación sentimental que perduró aproximadamente 20 años, fruto de la cual nació CLAUDIA INÉS ROMERO, “…hoy mayor de edad…” , quien a pesar de no haber sido reconocida leg almente como hija por el citado

1 Expediente digital “ 76834318400120170052401”, “ Cuad1eraInstancia1”, archivo: "32SentenciaEscritaFiliación201700524.pdf".Proceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

2 señor, si recibió de éste “…alimentación, vestuario, útiles escolares, además permitió y consintió que CLAUDIA INES ROMERO ocasionalmente visitara la residencia que compartió en ese entonces con su difunta compañera, la seño ra INES ZAPATA VARGAS …”, y también permitió que “… trabajara en el Almacén El Loco , establecimiento de comercio de su propiedad, y que se educara en los colegios Nazaret y Normal Central Femenina de esta ciudad …”; (ii) el señor VELÁSQUEZ

permitió que “… trabajara en el Almacén El Loco , establecimiento de comercio de su propiedad, y que se educara en los colegios Nazaret y Normal Central Femenina de esta ciudad …”; (ii) el señor VELÁSQUEZ GARCÍA falleció el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Tuluá . Y al momento de presentar la demanda de filiación , sus hijos, aquí demandados, “…no han dado apertura a l proceso de sucesión correspondiente …” (ibídem, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “01ExpedienteDigitalizado2017524.pdf”, páginas 13 a 17).

3. La demandada ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA se opuso a las pretensiones de la demanda y anunció atenerse al resultado del examen de ADN ordenado desde el auto admisorio de la demanda (ibídem, p áginas 9 3 a 97). LUCY VELÁSQUEZ GARCÍA y GIOVANNY VELÁSQUEZ GARCÍA no contestaron la demanda oportunamente .

Posteriormente, ante el fallecimiento del demandado GIOVANNY VELÁSQUEZ GARCÍA , fueron vinculados sus herederos GEOVANNI y GEOVANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, JUAN DIEGO VELÁSQUEZ MARTINEZ y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ CRUZ, a través de sus respectivas progenitoras (ibídem, páginas 205, 2211 a 212, 227 a 235, 239 a 245, archivo: “02AudioAudiencia2017524.wmv”, minuto 36:56 a 47:31).

La apoderada judicial de Claudia Lorena Ramírez

(ibídem, páginas 205, 2211 a 212, 227 a 235, 239 a 245, archivo: “02AudioAudiencia2017524.wmv”, minuto 36:56 a 47:31).

La apoderada judicial de Claudia Lorena Ramírez Cardona (madre de los menores Giovanny y Geovanna Velásquez Ramírez) , Sofia Martínez Mena (madre del menor Juan Diego Velásquez Martínez) y Nathalia Velásquez Montes, llam ó la atención acerca de que la prueba de ADN arrojó un resultado de probabilidad de paternidad “…NO CONCLUYENTE…”, pues el ser del 78.44% resulta “…inferior [al] mínimo establecido que es de 99.99%, por la ley 721 de 2001 …” (ibídem, archivo: “14ContestacionDemandaFiliacion2017524.pdf”).

4. Tomado pie en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 372 del C.G. del Proceso, por auto # 994 del 22-05-2019 el juzgado decretó varias pruebas (testimonios, interrogatorio de parte a la actora y a los demandados) a ser practicadas en la audiencia inicial (ibídem, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “01ExpedienteDigitalizado2017524.pdf”, páginas 183 y 184).Proceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA].

Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

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5. El 18 -07-2019 fue incorporado al expediente el

Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

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5. El 18 -07-2019 fue incorporado al expediente el “…Informe Pericial de Genética Forense No. DRBO -LGEF 1802001556…” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, de conformidad con el cual “…la probabilidad de paternidad…” del fallecido padre de los demandados ESPERANZA, LUCY y GIOVANNI VELA SQUEZ respecto de la aq uí demandante CLAUDI A INÉS ROMERO “…es del 78.44%, que es un valor calculado inferior al mínimo establecido de 99.99% por la ley 721 de 2021, lo que corresponde a un resultado no concluyente…” (ibídem, páginas 185 a 193).

6. Por auto #1405 del 24-07-2019 el juzgado dio traslado del informe pericial anterior a las partes “…para que procedan conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, a solicitar aclaración, corrección o la práctica de un nuevo dictamen…”. Nada de ello ocurrió (ibídem, página 195).

III. LA SENTENCIA

Accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las motivaciones axiales que seguidamente se sintetizan:

Primera: aunque según el resultado de la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses la probabilidad de paternidad [78.44%] no fue concluyente, lo cierto es que tampoco la descartó, desde luego que, en palabras de

el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses la probabilidad de paternidad [78.44%] no fue concluyente, lo cierto es que tampoco la descartó, desde luego que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…esa conclusión [la de descartar la paternidad] sólo surge de manera in concusa cuando “la genética dictamina que esa paternidad es imposible por incompatible…” (sentencia de casación del 0507-2007)2. Y en tales condiciones, cual lo destacó la Corte en ese mismo fallo, el juez no puede “…cruzarse de brazos…” y proceder a negar la filiación paterna o materna investigada, sino que debe honrar su compromiso “…con el establecimiento y verificación de la verdad sobre los hechos disputado s…”, es decir, acudir a pruebas “…testimoniales, como a las documentales y a otros medios de pru eba, pues la ‘información de la prueba de ADN’ no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad… ”, como lo

2 Sala de Casaci ón Civil, expediente No. 25397 -31-84-001-1992-00613-01 MP. Dr. Jaime Alb erto Arrubla Paucar.Proceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

4 señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-476 del 10-05-2005.

Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

4 señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-476 del 10-05-2005.

Segunda: consecuente con ello , al fijar su atención en (i) la prueba científica antes mencionada (en cuanto no descartó la paternidad) ; (ii) las fotografías allegadas con la demanda ; y (iii) los testimonios de YOLANDA RIOS SÁNCHEZ y ANDRÉS MORALES ZAPATA , se impone concluir que el vínculo paterno filial entre la demandante y el fallecido REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA ha quedado acreditado.

Tercera: como la demanda de filiación fue formulada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, y el auto que la admitió fue notificado a los demandados dentro del mismo termino, “ …la presente sentencia producirá efectos patrimoniales en contra de las integrantes del extremo pasivo…”.

IV. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada.

Reparos

Esencialmente plantean: (i) que como la prueba de ADN practicada por el Laboratorio de Genética del I. C. de Medicina Legal a la demandante, a su progenitora y a los tres demandados arrojó un resultado de probabilidad de paternidad inferior al 99.9% exigido por la ley 721 de 2001, no es idóneo para declarar que la demandante es hija biológica del fallecido REINEL ANTONIO VE LASQUEZ GARCIA; y (ii) que,

de probabilidad de paternidad inferior al 99.9% exigido por la ley 721 de 2001, no es idóneo para declarar que la demandante es hija biológica del fallecido REINEL ANTONIO VE LASQUEZ GARCIA; y (ii) que, además, en el proceso no milita alguna otra prueba que acredite ese vínculo paterno filial.

Sustentación

Argumenta el apoderado judicial de los demandados (i) que el juzgado, a pesar del resultado “no concluyente” de la prueba de ADN, decidió “…continuar todo el debate probatorio …”. Es más: no accedió a dictar sentencia anticipada para declarar que la demandante carece de falta de legitimación en la causa . Y hasta decretó como prueba de oficio el testimonio de la progenitora de la demandante [señora MARIA SANTOS ROMERO], el cual no se pudo recaudar al haberse acreditado , con historia clínica, que éstaProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

5 “…sufre de demencia… ”, lo cual significa que no se ha probado “…la presunta relación existente entre el señor REINEL ANTONIO VELASQUEZ GARCIA y su progenitora …”; (ii) que l a demandada ESPERANZA VELÁSQUEZ ZAPATA, al absolver interrogatorio de parte, expresó claramente no reconocer “…la calidad de hija que reclama la demandante …”,

GARCIA y su progenitora …”; (ii) que l a demandada ESPERANZA VELÁSQUEZ ZAPATA, al absolver interrogatorio de parte, expresó claramente no reconocer “…la calidad de hija que reclama la demandante …”, añadiendo que la madre de ést a laboró como empleada doméstica en la casa de su finado progenitor, pero éste “…no tuvo ninguna relación sentimental ni romance…” con dicha señora ; (iii) que l a también dema ndada LUCY VELÁSQUEZ ZAPATA refirió “…que no cree que [la demandante CLAUDIA INÉS ROMERO] sea hija con base en la prueba de ADN …”, a quien conoció cuando laboró durante una temporada escolar en el almacén “El Lo co” de propiedad de su padre REINEL ANTONIO, agre gando haberse enterado que aquella solicitó a éste “… la reconociera como hija …”, obteniendo como respuesta “…que se practicaran una prueba de ADN…”, ante lo cual “…ella se enojó y se desapareció (sic) sin saberse nada durante largo tiempo…”. Añadió que también trató a la madre de la demandante “ …cuando trabajó en la casa como empleada doméstica… ”, conociéndole “ …varias parejas, incluso un primo… ”, todo lo cual ocurrió “…cuando ella trabajaba con nosotros …”; (iv) que si bien durante la audiencia celebrada el 08-08-2022 el juzgado no accedió a la petición allí formulada [en el sentido de decretar una segunda pr ueba de ADN ], “…ahora se conoce… ” que la madre de la demandante “… tuvo como pareja …” a un primo de los demandados . Entonces, como la prueba de ADN que obra en el proceso no se practicó con

segunda pr ueba de ADN ], “…ahora se conoce… ” que la madre de la demandante “… tuvo como pareja …” a un primo de los demandados . Entonces, como la prueba de ADN que obra en el proceso no se practicó con muestras “…directas…” del fallecido REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA (sino con muestras t omadas a sus tres hijos reconocidos, aquí demandados ), las “…trazas en común…” que existen entre el “…material genético…” de éstos y el de la actora podrían explicar el resultado de probabilidad de paternidad que arrojó aquella pericia; (v) que “…resulta contradictorio y confuso…” lo declarado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte en torno a la relación sentimental que dijo haber conocido “ …desde que tiene uso de razón…” entre su madre y el señor VELÁSQUEZ GARCÍA, toda vez que en su exposición no estableció fecha concreta alguna. Amen que si, como allí lo dijo, mantuvo “…una buena relación…” con el difunto, no justificó “…la razón por la cual no se practicó [en su momento] la prueba de ADN directamente con su difunto p adre…”, si es que era genuino su interés “ …en obtener el reconocimiento de la calidad de hija… ”; (vi) que los testigos de la parte demandante [YOLANDA RIOS SÁNCHEZ “…cuñada de las demandadas…”, y ANDRÉS MORALES ZAPATA, hijo extramatrimonial de la esposa del fallecido REINEL ANTONIOProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra

ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA].

Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

6 VALASQUEZ] son esposos. Y aunque no tienen enemistad con los demandados, su relación familiar con estos “no es buena”. Y ello desdice de su credibilidad; (vii) las fotografías que la actora allegó con la demanda “…reflejan momento aislados…” entre sus protagonistas, y por tanto no son idóne as para acreditar “…un parentesco de padre e hija…”, es decir, “…no prueban ningún hecho notorio que hagan presumir un parentesco …” (ibídem, archivo: “33RecursoApelacionFiliacion2017524.pdf").

V. SE CONSIDERA

1. La coexistencia de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será de mérito.

2. Es verdad averiguada que no obstante el superlativo poder suasorio que en los procesos de filiación tiene la prueba de ADN, cuando el resultado de ésta no es de exclusión [caso en el cual ese resultado arroja un 100% de certeza], sino de “probabilidad”, incluso superior al 99.9%, la misma no puede constituir prueba única a la hora de definir un proceso como el que éstos autos exteriorizan, pues a pesar que su irrefutable cientificidad ha llevado a la jurisprudencia3 a afirmar que el dilema para el juez

al 99.9%, la misma no puede constituir prueba única a la hora de definir un proceso como el que éstos autos exteriorizan, pues a pesar que su irrefutable cientificidad ha llevado a la jurisprudencia3 a afirmar que el dilema para el juez no es cómo creerle a la prueba genética sino cómo no creerle , hasta el momento la fuerza demostrativa de la filiación investigada que de ella dimana, así su resultado alcance el altí simo porcentaje antes mencionado, no es absoluta. A la sazón, al estudiar la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 721 de 2001, la Corte Constitucional sentenció, con efectos erga omnes, que dicho precepto “…no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los proceso s de investigación de la paternidad o la maternid ad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos caso s en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepci ón, podría recurrirse “a las pruebas

3 “…Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo

acredite…” (cas. civ. noviembre 15/2001, expediente No. 6715).Proceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

7 testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armo nía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 n o impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda

tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 n o impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certe za absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal p unto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones…” (sentencia C-476 de 2005).

No es casual, entonces, que el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 prescriba que en aquellos procesos en los que con la prueba de ADN “…no se alcancen estos valores …”, es decir, una probabilidad de paternidad o maternidad superior al 99.9% , el laboratorio que realizó la prueba debe limitarse a notificar “… que lo s resultados no son concluyentes…”, es decir, no le es dable descartar la filiación investigada, desde luego que una conclusión de esa laya solo puede aflorar, en palabras de la Corte, “…cuando el resultado es negativo…”, caso en el cual “…sí resulta efica z para la exclusión de paternidad ; es decir que, como lo reiteró esta Corporación,

aflorar, en palabras de la Corte, “…cuando el resultado es negativo…”, caso en el cual “…sí resulta efica z para la exclusión de paternidad ; es decir que, como lo reiteró esta Corporación, refiriéndose concretamente a esa especie de examen ‘el resultado de l aProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

8 prueba no señala paternidad, sino que la descarta’…” (Sala de casación Civil, sentencia SC5418-2018. M agistrado ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE).

Entonces, enfrentado el juez a un dictamen genético “…que sin demostrar la paternidad, tampoco la descarta…”, no debe permanecer impasible “…decidiéndose, sin más, por la absolución de los demandados, y a que un comportamiento de ese talante es contrario a postulados esenciales del proceso civil, fundamentalmente el del compromiso del juez con e l establecimiento y verificación de la verdad sobre los hechos disputados (..) en fuerza del cual el juzgamiento debe consultar y nutrirse de las pruebas aducidas por los litigantes en uso del derecho que les asiste para llevar al juzgador el convencimiento sobre los hechos que fundan el derecho cuyo reconocimiento re claman por todo medio que resulte idóneo para ese propósito, potestad que se engasta en la

por los litigantes en uso del derecho que les asiste para llevar al juzgador el convencimiento sobre los hechos que fundan el derecho cuyo reconocimiento re claman por todo medio que resulte idóneo para ese propósito, potestad que se engasta en la garantía fundamental al debido proceso (art. 29 -4 de la C.P.)…” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 05 -07-2007, expediente No. 25397-31-84001-1992-00613-01).

3. Fue precisamente ese el camino que tomó la juez aquo en la presente casuística. E n vez de acceder a la petición de los demandados para que mediante sentencia anticipada negara las pretensiones de la demanda con el argumento de que el resultado de la prueba de ADN fue inferior al 99.9%, decidió abrir a pruebas el proceso para rendir venero a su compromiso con “…el establecimiento y verificación de la verdad…”, como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos antes citados.

Y en ese designio ordenó interrogar no solo a la demandante y a l os demandados, sino que decretó varios testimonios, entre ellos, los de YOLANDA RIOS SÁNCHEZ (cuñada de las demandadas) , ANDRÉS MORALES ZAPATA (hijo extramatrimonial de la esposa de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ), y MARÍA SANTOS ROMERO (madre de la actora , quien por su acreditado estado de insanidad mental no pudo ser escuchada ), todo lo cual articuló con las fotografías allegadas por la demandante en su libelo inicial, para concluir que:

A. Aunque los demandados afirma ron que la demandante no es hija

acreditado estado de insanidad mental no pudo ser escuchada ), todo lo cual articuló con las fotografías allegadas por la demandante en su libelo inicial, para concluir que:

A. Aunque los demandados afirma ron que la demandante no es hija extramatrimonial de su fallecido padre , lo cierto es que “…losProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA].

Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

9 testimonios de YOLANDA RIOS SÁNCHEZ y ANDRÉS MORALES ZAPATA fueron enfáticos, coincidentes, concordantes y completos en afirmar que en razón a su a mistad y cercanía con el señor REINEL ANTONIO, la primera, por ser la cuñada de las demandadas y el segundo por ser el hijo extramatrimonial de la señora INÉS, esposa de REINEL , conocieron que aquel era el progenitor de CLAUDIA INÉS como quiera que él lo manifestaba y pese a que fue fruto de una relación clandestina o secreta, lo cierto es que aquel le bri ndó el trato de hija desde sus primeros años hasta que aquella se encontraba adulta, velando por su bienestar y procurando su integración en el núcleo fam iliar por él conformado con su esposa, proceso qu e fue difícil como lo narraron los testigos, en razón a que respetaba y comprendía la molestia que podría generar tal situación en su familia, sin embargo, estuvo a su lado desde su niñez visitando

por él conformado con su esposa, proceso qu e fue difícil como lo narraron los testigos, en razón a que respetaba y comprendía la molestia que podría generar tal situación en su familia, sin embargo, estuvo a su lado desde su niñez visitando a muchos de sus familiares y permitiéndole laborar en uno de sus establecimientos de comercio, acciones estas de las cuales dieron fe los testigos, sin ningún apremio o interés diferente al de hacer eco de una realidad que percibieron directamente por su trato y contacto frecuente con el señor REINEL ANTONIO VELÁ SQUEZ

GARCÍA…”.

B. Los mismos testigos antes mencionados, en frente de las fotografías que la actora allegó con su demanda , “…identificaron plenamente a las personas que allí se vislumbraban señalando que se trataba: en la primera de CLAUDIA INÉS y GIOVAN Y, el hijo del señor REINEL junto con otros familiare s, en la segunda el señor REINEL y CLAUDIA en la ladrillera de propiedad de aquel y finalmente REINEL y CLAUDIA en la casa del señor REINEL ya estando adu lta

CLAUDIA…”.

C. En ese contexto probatorio, y dado que la prueba de ADN no excluyó la paternidad investigada, y el resultado de probabilidad de dicha filiación fue del 78.44% , “…no queda otro camino (..) que declarar la prosperidad de las pretensiones …”. Y como la demanda de filiación fue presentada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, en tanto que el auto que la admitió fue notificado a los

prosperidad de las pretensiones …”. Y como la demanda de filiación fue presentada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, en tanto que el auto que la admitió fue notificado a los demandados dentro del mismo t érmino, “ …la presente sentenciaProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

10 producirá efectos p atrimoniales en contra de l os integrantes del extremo pasivo…”.

4. Ahora bien: en procura de demostrar que la anterior apreciación probatoria la a-quo es equivocada, y que consecuencialmente la sentencia debe ser revocada , el apoderado judicial de los demandados se aplicó a la tarea de proponer la que -en su sentir - es la conclusión que debe emerger de es a valoración probatoria, a saber, que el resultado de la prueba de ADN, por ser inferior al 99.9%, no es apto para declarar la filiación paterna investigada en el proceso, y que tampoco lo son las demás pruebas incorporadas al proceso.

Para tal efecto aduce (i) que la demandada ESPERANZA VELÁSQUEZ ZAPATA , al absolver interrogatorio de parte, no reconoció la calidad de hija extramatrimonial que la demandante [CLAUDIA INÉS] invoca. Y que si bien admitió qu e la madre de la actora [MARÍA SANTOS ROMERO] laboró como empleada doméstica en la casa de su finado progenitor ,

INÉS] invoca. Y que si bien admitió qu e la madre de la actora [MARÍA SANTOS ROMERO] laboró como empleada doméstica en la casa de su finado progenitor , precisó que éste “…no tuvo ninguna relación sentimental ni romance…” con dicha señora; (ii) que la también demandada LUCY VELÁSQUEZ ZAPATA declaró “…que no cree…” que la demandante sea hija de su fallecido padre, pues es conocedora que cuando CLAUDIA INÉS le pidió a REINEL ANTONIO (q.e.p.d.) que la reconociera como tal, y éste le respondió que debían practicarse una prueba de ADN , aquélla “…se enojó y se desapareció (sic) sin saberse nada durante l argo tiempo …”. Y que cuando la madre de la actora “…trabajó en la casa como empleada doméstica… ”, le conoció “ …varias parejas…”, entre ellos un primo de las demandadas; (iii) que, ante esto último, es de cir, conociéndose “ahora” la existencia de esa relación, y teniendo en cuenta que la prueba de ADN no se practicó con muestras “ …directas…” del fallecido REINEL ANTONIO VELASQUEZ GARCIA sino con muestras tomadas a sus tres hijos reconocidos, aquí demandados, las “…trazas en común…” que existen entre el “ …material genético…” de éstos y el de la actora podrían explicar el resultado de probabilidad de paternidad que arrojó aquella pericia; (iv) que la declaració n de parte rendida por la demandante es contradictoria y confusa sobre el conocimiento que dice haber tenido de la relación sentimental que existió entre su madre y REINEL ANTONIO, toda vez

pericia; (iv) que la declaració n de parte rendida por la demandante es contradictoria y confusa sobre el conocimiento que dice haber tenido de la relación sentimental que existió entre su madre y REINEL ANTONIO, toda vez que en su exposición no estableció fecha concreta alguna. Amen que no justificó por qué no se practicó la prueba de ADN en vida de su supuesto padre; (v) que los testig os YOLANDA RIOS SÁ NCHEZ (“…cuñada de las demandadas …”) yProceso VERBAL (Investigación de la Paternidad) promovido por CLAUDIA INÉS ROMERO contra ESPERANZA VELÁSQUEZ GARCÍA y otros [herederos de REINEL ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA]. Radicación No. 76-834-31-84-001-2017-00524-01. Apelación de sentencia.

11 ANDRES MORALES ZAPATA (hijo extramatrimonial de la esposa del fallecido REINEL ANTONIO VALÁSQUEZ) son esposos. Y aunque no tienen enemistad con los demandados, su relación familiar con estos “…no es buena …”, lo cual afecta su credibilidad; (vi) que las fotografías alleg adas con la demanda “…reflejan momento aislados…” entre sus protagonistas, y por tanto no son idóneas para acreditar “…un parentesco de padre e hija…”; es decir, “…no prueban ningún hecho notorio que hagan presumir un parentesco…”.

5. Lo primero por observar , es que la juez a-quo no edificó su decisión de acceder a las pretensiones de l a demanda en los interrogatorios de parte absueltos por la s demandadas ESPERANZA y

5. Lo primero por observar , es que la juez a-quo no edificó su decisión de acceder a las pretensiones de l a demanda en los interrogatorios de parte absueltos por la s demandadas ESPERANZA y LUCY V ELÁSQUEZ ZAPATA , ni el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (seguramente porque, como lo demuestra la casuística judicial, cada uno de los extremos del proceso generalmente ajustan sus respuestas a los intereses que defienden), sino en (i) el resultado de la prueba de ADN, en cuanto no excluyó la paternidad; (ii) en los testimonios de YOLANDA RIOS SÁNCHEZ

(cuñada de las demandadas) , ANDRÉS MORALES ZAPATA (hijo extramatrimonial de la esposa de REINEL ANT

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