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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00369-01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00369-01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinte (2020). REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-84-001-2018-00369-01. I. CUESTION Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, por cuanto su emplazamiento no se ha surtido legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior. En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los

impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior. En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…”.Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces, les sea aplicado un procedimiento previamente establecido en la Ley, garantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella. Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede

de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, sobre la validez de la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez. 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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En el presente caso, el motivo de afectación se concretó porque la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mismo impedía tener por surtido el emplazamiento4; sin embargo, por auto No. 2277 del 6 de noviembre de 2018 la juez a-quo no sólo declaró “…legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CESAR AUGUSTO HENAO ROJAS…”, sino que les designó curador ad-litem (folios 53 fte., vto.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado. 2. Conforme las directrices del artículo 108 del Código General del Proceso, ordenado el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, no sólo “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”, sino que, agotado el procedimiento allí consagrado, le corresponde al interesado remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, impera la norma, una vez se haya cumplido con su divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”, tornándose así procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”. En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro,

después de publicada la información de dicho registro…”, tornándose así procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”. En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, propósito a partir del cual le corresponderá determinar la forma de darle publicidad, garantizando “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, debiendo establecer “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. De forma 4 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”.Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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adicional, el parágrafo segundo ibídem impone el mandato de que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”. 2.1. Precisamente en acatamiento de la aludida disposición legal, la otrora Sala Administrativa expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 21014 CSJ, estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondiéndole al despacho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”. 2.2. Ocurre, empero, que en el presente proceso cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA, esto es, en la plataforma que contiene los Registros Nacionales, la Sala advirtió, como viene de verse, que se incurrió por parte del

juzgado a-quo en una grave falencia que dio al traste con la notificación de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no da cuenta, con relación al presente proceso, de información alguna, lo cual significa, en otras palabras, que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso, o lo que es igual, el Registro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS se les hubiere convocado al proceso. En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de suProceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

5 Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros de la siguiente manera: Es claro, entonces, que la ausencia de información pregonada por la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS y, por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria al cercenárseles sus garantías básicas para comparecer al proceso. 2.2.1. Es pertinente señalar que la impresión de los datos del proceso efectuada por el juzgado (folio 44 cdo. ppal.) está lejos de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad corresponde al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea -el que, por cierto, desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado, impidiendo con ello que los usuarios de la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmersomas no de laProceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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inclusión de la información en el registro nacional, la cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°.- del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014. 2.2.1.1. Ahora bien, para arribar a la irrefragable convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación fue necesario acudir -por parte de la Corporaciónal servicio de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual la servidora que conoció el caso expresó que al “…realizar la consulta por Registro Nacionales y Emplazados se evidencia que el radicado no existe, lo que indica que el emplazamiento no fue creado en el despacho como una actuación, ni que se puso término a la misma y mucho menos que haya sido registrada para ser consultada por el público…”. 2.2.1.2. Otra de las observaciones efectuadas por el servicio de Mesa de Ayuda concierne a la radicación del proceso, con lo cual se explica la impresión dejada por el juzgado a-quo a folio 44 del legajo principal, exponiéndose sobre el tema que el proceso “…se encuentra en modo privado siendo imposible la consulta por parte del público…”. 2.2.1.3. Igualmente señaló que “[l]a radicación del proceso es distinta a la real, toda vez que el despacho es un Juzgado con especialidad Promiscuo y en la plataforma figuran (sic) como especialidad familia; se le explica al funcionario que la obligación de reportar este hallazgo es de los funcionarios del despacho a través de correo electrónico a Soporte de “Tyba” en Bogotá o en su defecto a la seccional…”. Sobre el particular se observa que cuando se radicó el proceso en el juzgado de origen se le asignó el No. 76-834-31-84-001-2018-00369-00, tal cual se advierte en su carátula, identificación que consulta lo

defecto a la seccional…”. Sobre el particular se observa que cuando se radicó el proceso en el juzgado de origen se le asignó el No. 76-834-31-84-001-2018-00369-00, tal cual se advierte en su carátula, identificación que consulta lo establecido en el Acuerdo No. 201 del 3 de diciembre de 1997, modificado por el también Acuerdo 1412 del 24 de abril de 2002 que determinó “…el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos…” que se encuentra conformado por veintitrés (23) dígitos, correspondiente, los cinco (5) primeros al código DANE del municipio donde se ubica el Juzgado; los dos (2) siguientes al código del despacho; los dos (2) que suceden al código de la especialidad; los (3) que preceden a la individualización consecutiva del juzgado;Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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los cuatro (4) contiguos para indicar el año en que nace el proceso; los (5) posteriores para señalar el sucesivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año; y, los dos (2) últimos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso. Sin embargo, al momento del radicarse el asunto en el sistema los veintitrés (23) dígitos que lo identifican, bosquejaron un código distinto, al describirse como 76834-31-10-001-2018-00369-00. Y si bien esa falencia pudo haberse generado en el sistema mismo, le correspondía al juzgado reportar la novedad para procurar se le brindara soporte que materializara los ajustes correspondientes, pues, conforme se estableció en el memorado acuerdo, la verdadera descripción corresponde a la de un Juzgado de Circuito - Promiscuo de Familia, no a la de un Circuito - Familia como finalmente se condensó. Y como la falencia nunca se enmendó, ello dio al traste con la correcta identificación del asunto en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, ostentando dicha contingencia la potencialidad de afectar a futuro su adecuado desenvolvimiento, en especial en lo que respecta al número de su radicación que en los términos del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 hace parte de la información que debe insertarse en la base de datos del registro de personas emplazadas. 2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión ó falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura5a los servidores

judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que la titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término. 3. En ese sentido, no hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER 5 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas. Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta,

son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto). No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrirProceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la errónea mención de la radicación del proceso, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ). 4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos

a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”6. 5. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículos 108 del Código General del Proceso para surtir válidamente el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, requisitos 6 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

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éstos que, por cierto, no pueden ser considerados como nimios o irrelevantes toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue. Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de noviembre de 2018, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto ésta no es representante válida de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular. Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que declaró legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante

DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que declaró legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, el cual fue proferido el 6 de noviembre de 2017 (folios 53 fte., vto. ppal.), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. Y al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez yProceso: VERBAL (Existencia de Unión Marital de Hecho). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados del Causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-01.

11 tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

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