TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00369-02-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00369-02-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso VERBAL (Ley 54/1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS . Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
I. CUESTION
Como bien se sabe, el primer examen que el juzgador de segundo grado debe adelantar a todo proceso que arriba a su conocimiento por vía de apelación contra la decisión conclusiva allí proferida, concierne a la verificación de la concurrencia de los “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto… ”1, para -en tal caso - implementar el correctivo procesal pertinente.
Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente trámite , la Sala detecta que el juzgado a-quo una vez más incurrió en grave irregularidad -que relumbra en nulidad - al no practicar en debida forma “…el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…” (numeral 8 art. 133 C. G. del Proceso)2, toda vez que si bien renovó
debida forma “…el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…” (numeral 8 art. 133 C. G. del Proceso)2, toda vez que si bien renovó la actuación procesal tras la nulidad que esta Corporación decret ó mediante proveído del 30 -01-20203, asumió que se había llevado a cabo regularmente , sin estarlo , “…el registro de emplazam iento en la página WEB del Consejo Superior de la Judicatura de los herederos indeterminados del causante CESAR AUGUSTO HENAO…” , declarando legalmente surtida dicha actuación con la designación de curador ad-litem a los convocados, lo
1 Artículo 42 numeral 5 C.G. del Proceso. 2 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…”. 3 Expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “45CdnoApelacion”, páginas 21 a 31.Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
2 cual generó la contin uación del proceso sin efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, situación que amén de configurar la causal de invalidación consagrada en la disposición atrás citada, impone su declaración ex2 cual generó la contin uación del proceso sin efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, situación que amén de configurar la causal de invalidación consagrada en la disposición atrás citada, impone su declaración exofficio en esta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma, en atención a la incierta condición de los llamados al proceso.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,
II. CONSIDERA
1. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado o convocado conozca, ab initio , los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan ob servado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemploProceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
3 de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del
para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..." (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, las negrillas y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al da r carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también de sarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”4.
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como su agotamiento en forma d istinta a la legalmente prevista, la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales creados al efecto, etc., dan al traste con la validez de
4 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
4 la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
En otros t érminos: la nulidad en comento se configura
precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
En otros t érminos: la nulidad en comento se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
2. En el presente caso la afectación se concretó porque la publicación de que trata e l artículo 108 del Código General del Proceso no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , hecho que por sí mismo impedía tener por surtido el emplazamiento5; sin embargo, por auto No. 778 del 6 de agosto de 2020 la juez a-quo no sólo declaró “…legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CESAR AUGUSTO HENAO ROJAS… ”, sino que les designó curador ad-litem
(expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo “49AutoDesignaCurad”), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con la sentencia materia de alzada.
A la sazón, el artículo 108 de la obra adjetiva civil prescribe que al ordenarse el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso, y el juzgado que lo requiere en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo
clase del proceso, y el juzgado que lo requiere en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación….”6, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplaz adas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, emplazamiento que “…se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “…se procederá a la designación
5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición ha sido temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”.Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y
Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
5 de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, por lo cual le corresponde determinar la forma de darle publicidad, de tal suerte que garantice “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, debiendo establecer “…una base de datos que deberá permitir la con sulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento …”. De forma adicional, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
2.1. Es por ello que la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, corresp ondiendo al juzgado competente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es
Emplazadas…”, corresp ondiendo al juzgado competente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proc eso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento
7. Número de radicación del proceso…”.
2.2. Sin embargo, cuando se procedió a verificar el contenido de la información que se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la Sala advirtió, como viene de verse, que nuevamente se incurrió por parte del juzgado a -quo en una grave falencia que d a al traste con la notificación en debida forma de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, toda vez que en dicha base de datos no se da cuenta de haberse concretado actuación algunaProceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
6 respecto del p resente proceso, lo cual significa, en otras palabras, que no se
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
6 respecto del p resente proceso, lo cual significa, en otras palabras, que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso. O lo que es igual, el mencionado registro no contiene información en torno a que los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS hubieren sido convocados al proceso. De ahí que la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria, al cercenárseles garantías básicas que propugnan por su comparecencia al proceso.
2.2.1. Y aunque en el cuaderno 1 del expediente electrónico el a-quo incluyó el archivo “48Web” que contiene la impresión de l a “Información del Proceso” , lo cierto es que dicho documento está l ejos de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…” , conforme lo previene el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14-10118 de 2014, mas no es la inclusión de la información en el registro nacional que es tá “…a cargo de cada despacho judicial…”, cual lo previene el canon 1°.- ibídem.
2.2.1.1. Ahora bien, p ara arribar a la irrefragable convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación y
el canon 1°.- ibídem.
2.2.1.1. Ahora bien, p ara arribar a la irrefragable convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación y disipar cualquier duda que al respecto p udiera generarse, fue necesario, incluso, acudir por parte de la Corporación ante la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresándose por parte del servidor que conoció el caso, ingeniero Pablo Emilio García, que efectuada la verificación no sólo se comprobó “…que no se encuentra ninguna actuaci ón sobre el proceso…” [anexó en formato PDF el pantallazo “proceo_actuaciones_76834318400120180036900.pdf”], sino que se constató que aparece “…marcado como emplazado…” el “…sujeto procesal “HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CESAR AGUSTO HENAO ROJAS” …”, lo cual “…se evidencia con el archivo (proceso_76834318400120180036900.pdf) generado a partir de la consulta del proceso…”, situación reveladora de que únicamente se obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de emplazamiento de los convocados, pero el empleado responsable no realizó el correspondiente trabajo en el respectivo registro nacional, siendo esa la razón por la que aparece en blanco la sección “INFORMACIÓN DE LASProceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y
Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
7
ACTUACIONES”.
En efecto, en torno al registro de actuaciones , lo constatado por la Unidad de Informática es lo siguiente:
Por su parte, l a consulta en línea del proceso, que contiene la información de los sujetos que hacen parte del mismo, es coincidente con lo que el juzgado a-quo efectuó en su momento para la consulta web, tratándola como si correspondiera a la actuación que se debía regi strar para el emplazamiento; en tal sentido la Unidad de Informática observó:Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
8 Los registros anteriores ponen de presente que al rehacer el trámite , desafortunadamente no se creó en el juzgado a-quo la actuación correspondiente al emplazamiento de los herederos ind eterminados del causante CESAR AUGUSTO7 HENAO ROJAS que, contentiva de la información establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso y en el canon 5°. - del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014, pudier a estar disponible para la consulta del
en el artículo 108 del Código General del Proceso y en el canon 5°. - del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014, pudier a estar disponible para la consulta del público, asumiendo, erróneamente, que con la sola marcación de emplazado en el registro en línea de la actuación procesal se colmaba la inclusión de las personas requeridas en la base de datos del Registro Nacional de Personas Emplazadas.
De ahí que cuando se le solicitó al servidor judicial de la Unidad de Informática que precisara lo por él evidenciado , fue claro en expresar que “…el sujeto procesal fue marcado como emplazado pero no se realiz ó las debidas actuaciones …”, dejando en claro que “…son dos procesos que van de la mano pero se hacen por separado…”.
2.3. Los aspectos antes reseñados ponen al descubierto que, frente a las vicisitudes advertidas por el Tribunal en proveído del 30-01-2020, únicamente se dio solución a lo concerniente a la radicación del proceso y a brindar la garantía que el público pudiera acceder a su consulta en línea, quedando sin remediar lo atinente a la no inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los datos de las personas que por esa vía se convocaron al presente asunto.
Se advierte así que continúa latente la falta de capacitación de los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, debiéndose insistir en que dich a situación debe ser superada con la preparación que la titular del despacho debe solicitar para el personal a su cargo.
3. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha
los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, debiéndose insistir en que dich a situación debe ser superada con la preparación que la titular del despacho debe solicitar para el personal a su cargo.
3. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por el juzgado, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en los artículos 108 del Código General del Proceso y 5°.- del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 para surtir
7 Conviene precisar que a pesar que ese es el nombre del causante consignado en cada uno de las actuaciones adelantadas en el ju zgado a-quo, el cual es coincidente con los registros que como anexos se acompañaron a la demanda, finalmente en Justicia XXI Web quedó registrado como “AGUSTO”.Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
9 válidamente el emplazamiento de l os herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENO ROJAS, elementos éstos que, por cierto, no pueden ser considerados como nimios o irrelevantes toda vez que -como quedó explicado en párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinar ia del em plazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo
párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinar ia del em plazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindar a los emplazados, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que involucra al de cujus, en el cual podrían tener derechos.
La omisión de que se ha dado cuenta es trascendente , y comporta la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 778 de fecha 06 de agosto de 20 20 (expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo “49AutoDesignaCurad”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cu anto éste no es representante válid a de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende
entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de def ensa en el discurrir del proceso.
Por lo demás , aunque conforme lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, en cualquier estado del trámite “…el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas…”, lo cierto es que -en casos como éstedicha regulación no tiene aplicación , por cuanto “…la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas…”8.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15-02-2001, Expediente No. 5741 , Magistrado Ponente, doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.Proceso: VERBAL (Ley 54/1990). Demandante: YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ. Demandados: Menor S.H.T. y Herederos Indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2018-00369-02.
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III. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA -POR SEGUNDA VEZLA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que declaró legalmente surtido el emplazamiento de los herederos
Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA -POR SEGUNDA VEZLA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que declaró legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS, el cual fue proferido el 6 de agosto de 20 20 (expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo “49AutoDesignaCurad”), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.
Y al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto declara POR SEGUNDA VEZ nulidad parcial de lo actuado. Radicación 76-834-31-84-001-2018-00369-02
Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE DEL CAUCAEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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