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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00483-01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2018-00483-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 141 - 2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Heidy Vanessa Grisales Urrea

Demandado: José Nelson Vélez Giraldo

Radicado: 76-834-31-84-001-2018-00483-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá

Asunto: Privación de la patria potestad . No procede por haber sido condenado el padre a pena privativa de la libertad superior a un año, cuando el delito que subyace no interfiere con los intereses superiores del menor. Abandono absoluto como causal de emancipación judicial. No se configura cuando se acredita q ue el demandado ha estado presto a permanecer presente en la vida del hijo, empero se ha encontrado obstáculos para el efecto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 98)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda verbal, a través de la cua l, la señora HEIDY VANESSA GRISALES URREA pretendió que se declare que el señor JOSÉ NELSON VÉLEZ GIRALDO , ha perdido la patria potestad sobre sus hijos menores de edad , con ocasión de haberse configurado la causal 4° del artículo 315 del Código Civil.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la demandante, que esta y el demandado procrearon dos niños nacidos el 29 de julio de 2011 y 26 de diciembre de 2013, respectivamente. La relación sentimental preexistente terminó en enero del año 2015, fecha a partir de la cual el demandado llegó a incurrir en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, por los cuales ha sido condenado mediante sentencias ejecutoriadas.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de noviembre de 2018, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones, argumentando que el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como padre, obedeció al hecho de encontrarse privado de la libertad.

apoderada judicial se opuso a las pretensiones, argumentando que el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como padre, obedeció al hecho de encontrarse privado de la libertad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y oficiosamente, se concedió a los menores de edad, permiso para salir del país.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, de acuerdo al caudal probatorio recaudado, de un lado, que la situación de violencia intrafamiliar de los padres era recíproca e incluso sería la demandante, quien propiciaba los enfrentam ientos con su conducta agresiva e impide el acercamiento del progenitor; y de otro, que el señor JOSE NELSON VE LEZ GIRALDO , demostró estar presto ejercer responsablemente su rol de padre. Todo, aunado a que, de acuerdo con la jurisprudencia, la causal de privación de la potestad parental invocada no puede ser aplicada de manera objetiva.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto

reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones, reparando en que la juez a -quo valoró incorrectamente las pruebas, que desde su punto de vista daban plena cuenta de haberse configurado causales de privación de la patria potestad respecto del demandado frente a sus hijos.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La abogada del demandado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, arguyendo que su prohijado no ha incurrido en el abandono de sus hijos, siendo la demandante quien aprovechando la custodia que ejerce, ha puesto obstáculos para su acercamiento.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión, se centran en determinar si ¿tiene lugar la privación de la patria potestad del padre que ha sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, cuando el delito cometido no tiene la virtualidad de trascender en el desarrollo integral del menor involucrado? y ¿se demostró en el sub-lite, que el demandado abandonó de manera absoluta a sus hijos menores de edad?

6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que al tenor del el

involucrado? y ¿se demostró en el sub-lite, que el demandado abandonó de manera absoluta a sus hijos menores de edad?

6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que al tenor del el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ", disposición que debe leerse junto al artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que complementa dicha institución jurídica, consagrando la responsabilidad parental, compartida y

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

solidaria, condensando las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos".

Sobre el punto dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:

[L]a patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimie nto de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional

(permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.

En efec to, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno -filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo.

Es decir, que la patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores, sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Esta corresponde de manera privativa y conjunta a los padres y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Por ello, la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad se ejerce por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (arts. 288 y 307 del Código Civil).

6.2.2. Ahora bien, c uando cualquiera de los padres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el leg islador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso

6.2.2. Ahora bien, c uando cualquiera de los padres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el leg islador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen ya a la terminación, ora a la suspensión, de los mencionados derechos derivados de la patria potestad. Las situaciones que conllevan a estos efectos, se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil respectivamente.

A propósito de la suspensión y/o terminación de la patria potestad, concluyó recientemente la Corte Constitucional:5

[C]uando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, h a de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.

(…)

En resumidas cuentas, la privación de la patria potestad ordenada por vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con

judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta institución2.

De acuer do con tales normas, ocurre lo primero –la suspensión - respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia [artículo 310 del Código Civil] . Y lo segundo – la terminación -, también mediante pronunciamiento del juez, por las causales previstas para que opere la emancipación judicial [artículo 315 ejusdem], esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo , (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los padres para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, así como también los deberes de crianza, cuidado personal y educación.

6.2.3. A propósito de la causal invocada, dejó dicho la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de dicha norma, que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres; es así que el juez debe evaluar en cada caso concreto, si la conducta punible se proyecta negativamente en el interés superior del menor

condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres; es así que el juez debe evaluar en cada caso concreto, si la conducta punible se proyecta negativamente en el interés superior del menor involucrado. En palabras de esa Corporación:

El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.

2 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018 MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO6

[E]l juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor.

Dentro de la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador, la fórmula utilizada por éste si bien puede, a juicio del demandante, ser considerada como la menos afortunada dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos políticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen

como la menos afortunada dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos políticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen inhabilidad para ejercer ciertos empleos (Arts. 179-1, 232-3, 299 C.P.) o se tienen como criterio para otorgar ciertos beneficios (Arts. 35, 150-17, 201-2 C.P.), no por ello la norma es inconstitucional.

Una interpretación de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le i mpuso, busca separar a los niños de la criminalidad independiente de la forma que ésta adquiera y de los motivos o circunstancias que llevaron al padre o a la madre de un menor a cometer una conducta punible.

Al respecto, no puede soslayarse que los padre s son guías en la formación del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien está consolidando su personalidad, en este sentido, sería contrario a la Carta que el Estado, eludiendo su deber de garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en razón de sus conductas en la sociedad han violentado bienes jurídicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pacífica, continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la

sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es la institución básica de la sociedad (Art. 5 Superior).

De esta manera, la vía que adoptó el legislador fue la de cobijar con la causal a todos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superior a un año, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa, elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejaría de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de las conductas que se relacionen en la ley civil.

En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mej or corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario,

jurídico, siempre que esa decisión sea la que mej or corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor3.

6.2.4. Por otro lado, en lo que toca con la causal de terminación de la patria potestad, consagrada en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, a saber

3 C-997 de 2004 MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO7

"[p]or haber abandonado al hijo" , desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional, que:

[N]i siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho

artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo.

(…)

No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres: por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos [aquí se refiere la Corte al caso concreto bajo examen], en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que en ocasiones la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del demandado 4 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el abandono que des emboca en la privación de la patria potestad, debe entenderse como un abandono total sobre el hijo, evidenciado en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y demás prácticas establecidas en la ley -Código Civil y Códi go de la Infancia y la Adolescencia-.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, advierte prontamente esta Sala de Decisión que la apelación, en cuanto propende por privar al señor VÉLEZ

Adolescencia-.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, advierte prontamente esta Sala de Decisión que la apelación, en cuanto propende por privar al señor VÉLEZ GIRALDO de la patria potestad que ejerce sobre sus hijos, no está llamada a prosperar, por ninguna de las causales en comento. Respecto de la causal 4° del artículo 315 del Código Civil –haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año-, atendiendo que, como quedó visto anteriormente, no se trata de una causal objetiva de emancipación, sino que, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si el delito cometido trasciende al interés superior del menor, encuentra este Tribunal, que, si bien es cierto, se trata nada menos que de la conducta punible de violencia intrafamiliar contra la madre, no puede dejarse de lado que, en el caso concreto , no se pone en riesgo el desarrollo integral de los niños.

4 CSJ Sentencia del 25 de mayo de 2006, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA8

6.2.6. Ciertamente, en línea de principio, tiene dicho la jurisprudencia, que "la presencia de un niño, niña o adolescente ante un acto o actos de violencia en la humanidad o en la psiquis de su progenitora y/o del presunto agresor, le genera, a su vez, miedo, angustia, inestabilidad y/o inseguridad, amén que altera la esfera psíquica de aquel o aquella; sin que pueda aceptarse como argumento válido y suficiente lo señalado por el ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de violencia no se percibe afectación

aquella; sin que pueda aceptarse como argumento válido y suficiente lo señalado por el ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de violencia no se percibe afectación grave para ella5", sin embargo, en el caso específico, no puede ignorar la Sala de Decisión, que la condena impuesta al demandado, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, obedeció a unos hechos presentados el 17 de marzo de 2015, es decir, la conducta punible, reprochable e injustificable por demás, de acuerdo al proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, una vez fue confirmado por el superior, se cometió en una única oportunidad, que no d e forma sistemática reiterada o frecuente, de ahí que bajo ese contexto, dicho acontecimiento, no tiene la repercusión en los niños que no permita al padre continuar con los vínculos parentales plenos, quienes recordemos para ese momento contaban con apenas dos y cuatro años de edad.

Luego, aunque la condena proferida lo fuera por violencia intrafamiliar, es necesario analizar las consecuencias de dicha conducta en los hijos menores de edad, los efectos en su desarrollo emocional y, la continuidad de hechos o actos de violencia por parte del agresor.

6.2.7. En este caso, existen pruebas sobre el buen trato que JOSÉ NELSON VÉLEZ GIRALDO , les prodigaba a sus hijos . La señora GLORIA AMPARO GIRALDO BARRERA6 -madre del demandado-, manifestó categóricamente, que "él [refiriéndose al demandado] ama a sus hijo s"; lo mismo indicaron LUZ MARINA

GIRALDO BARRERA6 -madre del demandado-, manifestó categóricamente, que "él [refiriéndose al demandado] ama a sus hijo s"; lo mismo indicaron LUZ MARINA GIRALDO BARRERA7 –tía del convocado-, esta, describiéndolo como una persona noble y LEIDY YOHANA GIRALDO GALLEGO8 –esposa-, como un padre amoroso y responsable, con el que "nunca ha tenido problemas de violencia ni siquiera verbal, es muy paciente y respetuoso".

No sobra indicar, que dichos testimonios lucen creíbles a la Sala de Decisión, sin que el hecho de tratarse de familiares cercanos del señor VÉLEZ GIRALDO , desmerezca su valor probatorio, dado que, es bien sabido que , en esta materia,

5 CSJ Sentencia STC9528-2017 del 5 de julio de 2017, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada

ponente radicaciones n.° 11001-02-03-000-2017-01395-00 y n.° 11001-02-03-000-2017-01469-00 6 Recaudado en audiencia del 26 de febrero de 2020, partir del instante 1:40:00 7 Recaudado en audiencia del 26 de febrero de 2020, partir del instante 2:13:00 8 Recaudado en audiencia del 26 de febrero de 2020, partir del instante 2:35:009

por regla general, son estos quienes tienen mayor cercanía con el objeto de la prueba, a lo que cabe agregar, que , en todo caso, tales declaraciones se encuentran reforzadas por los testimonios de ALBA INES CARDONA y JENNIFER BONET DUMET, personas que calificaron el comportamiento del padre hacia los

prueba, a lo que cabe agregar, que , en todo caso, tales declaraciones se encuentran reforzadas por los testimonios de ALBA INES CARDONA y JENNIFER BONET DUMET, personas que calificaron el comportamiento del padre hacia los hijos como 'normal' y, el decir de la propia demandante 9, en el sentido que, la relación de convivencia del demandado con sus hijos fue " muy buena (…) con la niña no compartió mucho, pero con el niño fue buena, estaba pen diente del niño, de sus necesidades, de compartir tiempo…".

6.2.8. En suma, a pesar que, innegablemente el señor JOSÉ NELSON VÉLEZ GIRALDO, tras aceptar los cargos, fue condenado con pena superior a un año, por el delito de violencia intrafamiliar cometido contr a HEIDY VANESSA GRISALES URREA, ello per se, no supone un riesgo a los intereses o el desarrollo integral de sus hijos menores de edad, pues según se desprende del material probatorio recopilado, aquello se trató de un hecho, claramente censurable, pero aislado, que al menos de momento, no indica un comportamiento violento del demandado que afecte a sus hijos, ni su aptitud para ejercer la patria potestad, toda vez que, se insiste, en el plenario, se dice que aquel era un padre amoroso y tranquilo en sus relaciones interpersonales. Además, no se incorporó elemento probatorio alguno que demerite tal apreciación.

En otras palabras, el Tribunal rechaza vehementemente cualquier tipo de violencia contra la mujer y, por supuesto, un único suceso de ese tipo, basta para imponer una condena penal y s ocial; sin embargo, en este caso particular , como no es

En otras palabras, el Tribunal rechaza vehementemente cualquier tipo de violencia contra la mujer y, por supuesto, un único suceso de ese tipo, basta para imponer una condena penal y s ocial; sin embargo, en este caso particular , como no es palmario el impacto negativo a los superiores intereses de los niños a razón de la agresión, entre otras cosas, porque no se probó –ni siquiera se invocó- que se tratara de una conducta repetitiva o que se haya extendido, así sea en menor intensidad, más allá de los hechos del 17 de marzo de 2015 ; a no dudarlo, privar de la potestad parental al padre , constituiría, a juicio de esta Sala de Decisión, una sanción desproporcionada.

6.2.9. Ahora bien, mucho menos se encuentra configurada la causal 2° de emancipación judicial, a saber, haber abandonado a los hijos, pues, aunque no está en discusión que hubo un distanciamiento entre el demandado y los menores involucrados, este no ocurrió de manera voluntaria, sino por cuestión de los múltiples enfrentamientos, legales y extralegales entre los otrora compañeros permanentes; no es un hecho menor que , entre las partes se ha adelantado , además de sendas actuaciones administrativas, una denuncia por violencia intrafamiliar, otra por inasistencia alimentaria, un proceso ejecutivo de alimentos

9 Recaudado en audiencia del 26 de febrero de 2020, a partir del instante 00:10:0010

y otro de disminución de cuota alimentaria, todo lo cual, aunado a los problemas domésticos de los que ya se habló con anterioridad, amén de la privación de la

y otro de disminución de cuota alimentaria, todo lo cual, aunado a los problemas domésticos de los que ya se habló con anterioridad, amén de la privación de la libertad por espacio de dieciocho meses, con base en la experiencia común, podemos deducir que no se ha dado un escenario propicio para la restructuración de la relación entre padre e hijos.

Téngase en cuenta, además, que, según lo manifestado por la misma demandante, el último contacto del señor VELEZ GIRALDO con los niños fue aproximadamente en septiembre u octubre de 2015 –meses después de la separacióny la demanda se presentó en octubre de 2018, esto es, tres años después, de los cuales, aquel estuvo en prisión por lapso de año y medio, de acuerdo con su declaración entre el año 2016 y enero de 2018, de suerte que, entre el encuentro final y el ejercicio de la presente acción, transcurrió poco más de un año, plazo del que no se puede predicar un abandono absoluto, ni aun de una larga ausencia que habilite siquiera la suspensión de la potestad parental.

No sobra destacar, que resulta creíble la versión brindada por el demandado al rendir su declaración10, en el sentido que, es la demandante quien no ha facilitado el acercamiento con sus hijos, pues valorando su conducta procesal, como lo ordena el artículo 241 del Código General del Proceso, no queda margen de duda frente al real interés de ejercer la patria potestad sobre los menores que le asiste; ejerció su defensa de manera vehemente a través de apoderada judicial, aportó pruebas y acudió al llamado de la justicia, como lo haría cualquier padre de familia,

frente al real interés de ejercer la patria potestad sobre los menores que le asiste; ejerció su defensa de manera vehemente a través de apoderada j

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