TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00023-01-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00023-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 151 – 2020
Proceso: Divorcio
Demandante: Sonia Stella Sánchez Giraldo
Demandado: Carlos Mario Parra
Radicado: 76-834-31-84-001-2019-00023-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: Interrupción del proceso. No se verifica por el hecho de designar un nuevo apoderado judicial, por tanto, no hay lugar a decretar la nulidad del proceso que, en tal eventualidad, sigue su curso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil veinte (2020)
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, negó una solicitud de nulidad que había elevado la apoderada judicial de la parte demandante, fundada en que el proceso había avanzado con posterioridad a la ocurrencia una causal de interrupción, como lo fue el hecho de haber revocado el poder al profesional que defendió los intereses de la parte actora con anterioridad y encontrarse si n representación judicial. Para así decidir, consideró la juez de primer grado que la
interrupción, como lo fue el hecho de haber revocado el poder al profesional que defendió los intereses de la parte actora con anterioridad y encontrarse si n representación judicial. Para así decidir, consideró la juez de primer grado que la revocatoria del poder a instancia de la parte no genera suspensión ni interrupción2
del proceso, razón por la cual no se encontraba configurada la causal de invalidación deprecada.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, indicando que , contrario a lo argüido por la juzgadora, la revocatoria del poder suspendió provisionalmente el proceso, puesto que, a partir de la radicaci ón del respectivo memorial su hoy poderdante quedó desprotegida, de ahí que no había lugar dar continuidad al trámite, sin antes reconocer nueva personería jurídica.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿es nula la actuación del proceso, surtida con posterioridad a la radicación del memorial que revoca el poder al abogado demandante?
3.1.1. Para responder, se impone al Despacho recordar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite procedimental, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. P or intermedio de su declaración , se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
invalidar las actuaciones surtidas. P or intermedio de su declaración , se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulida d con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. Este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.
3.1.2. Entre las c ausales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se encuentra la invocada por la d emandante, esto es, " cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ", hipótesis que3
debe leerse, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
(…)
Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si
ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
3.1.3. Bajo el anterior marco normativo, no son necesarias mayores argumentaciones para confirmar el proveído apelado, toda vez que, como viene de verse, contrario a lo sostenido por la recurrente, el hecho revocar el mandato al profesional del derecho que representa a una de las partes, no conlleva a la interrupción, ni a la suspensión del p roceso y no se encuentra el mencionado hecho inmerso en ninguna de las causales que contemplan ese efecto jurídico, v.gr., la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte o su apoderado judicial.4
3.1.4. Y no es de recibo el argumento según el cual, la demandante carecía de representación al interior del proceso, dado que, de un lado, aun así ello no derivaba en la suspensión del trámite, habida cuenta que no se trató de un caso como los
representación al interior del proceso, dado que, de un lado, aun así ello no derivaba en la suspensión del trámite, habida cuenta que no se trató de un caso como los atrás reseñados, sino de la revocatoria del poder para re presentarla –acto por demás voluntario y controlado-; y de otro, revela en encuadernamiento, que desde el mismo 2 de abril de 2019 –fecha en la cual se radicó el memoria que revocó del poder al primer abogado-, la señora SÁNCHEZ GIRALDO, otorgó mandato a la actual procuradora, quien a voces de los artículos 74 y siguientes del Estatuto Procesal, desde esa misma fecha se encontraba facultada para promover sus intereses, cosa distinta es que no lo haya hecho, sino hasta después de proferido el auto del 3 de abril de 2019, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, bajo el pretexto de esperar el aut o de aceptación a la revocatoria, el cual, en manera alguna determinaba su intervención.
Sobre el particular, señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia que, por su pertinencia para desatar esta alzada, se transcribe en extenso:
[L]a presentación de memoriales por la parte recurrente con la constitución de nuevo apoderado , de ninguna manera pudo ser causal de interrupción o de suspensión de la actuación , por no estar previsto así en el ordenamiento procesal, pues tal acto de cambio del mandatario judicial, de acuerdo con el artículo 69 del anterior estatuto procesal (art. 76 del CGP), no interrumpe ni suspen de el trámite en curso.
El otorgamiento del poder a un nuevo apoderado para nada impide la marcha de la
anterior estatuto procesal (art. 76 del CGP), no interrumpe ni suspen de el trámite en curso.
El otorgamiento del poder a un nuevo apoderado para nada impide la marcha de la actuación en materias civiles, en la medida en que el designado queda habilitado para actuar de inmediato en la defensa de su procurado , sin que las no rmas positivas contemplen solución distinta, pues al contrario, facilitan esa intervención pronta con el sólo ejercicio del apoderamiento, como así, por cierto, consagra el artículo 67 del anterior código al estatuir que para reconocer personería a un apoderado se requiere, sin formalidad alguna, «que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio» (art. 74, inc. final, CGP), vale decir, es suficiente que acepte la postulación de manera expresa o que comience a ejercerla.
Y así es aun sin mediar el reconocimiento de personería al profesional , porque carece de sustento legal que se busque condicionar la actuación del apoderado judicial hasta después emitirse auto que lo reconozca como tal , puesto que de ser así, « se l legaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento».
A más de que decisión de esa estirpe «tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su ad opción únicamente compete al juzgador
A más de que decisión de esa estirpe «tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su ad opción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle in vestido del “derecho de5
postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial 1» (Cas. Civ. de 17 de julio de 2012, Exp. N° 11001-31-03-033-2003-00574-01).
Por demás, véase que el precepto 69 del anterior código, recogido en el 76 del nuevo, ratifica esa facilitación de gestiones para un nuevo apoderado, al prever que con la «presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución...»; vale decir, que con la sola presentación o radicación del escrito de revocatoria o designación de nuevo apoderado , termina el poder y puede actuar este último.
(…)
[T]ampoco están previstas consecuencias semejantes de crisis del procesointerrupción o suspensiónpara los cambios de apoderados, en las reglas especiales de interrupción o suspensión que se contemplan en los artículos 168 a 173 del Código de Procedimiento Civil (arts. 159 a 163 del CGP) 2 (Negrillas ajenas al texto original).
de interrupción o suspensión que se contemplan en los artículos 168 a 173 del Código de Procedimiento Civil (arts. 159 a 163 del CGP) 2 (Negrillas ajenas al texto original).
En conclusión, el proceso bajo examen no estaba llamado a ser suspendido o interrumpido, por el hecho de haberse revocado el mandato al abogado primigenio, de ahí que no se configure la causal de invalidez invocada. Por lo demás, si feneció el plazo para reformar la demanda –aspecto que motiva la petición de nulidadno fue por un hecho atribuible a la juzgadora, sino porque la actual apoderada judicial, no actuó tan pronto le fue conferido el poder , por pa rte de la señora SONIA STELLA
SÁNCHEZ GIRALDO.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, siendo del caso condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo reglado en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007, Exp. 00117-01.
conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007, Exp. 00117-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC7100-2017 del 26 de octubre de 2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-00004-006
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor del demandado. Tásense como agencias en derecho la suma de $400.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554, emanado del Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: REMITIR el diligenciamiento al juzgado de origen , para los fines a que haya lugar.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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