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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00100-01-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00100-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2019-00100-01

RADICADO: 76-834-31-84-001-2019-00100-01

PROCESO: VERBAL DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN.

DEMANDANTE: BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ.

DEMANDADOS: PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

MOTIVO: Apelación Auto No.1082 de mayo 3 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la decisión tomada en el auto No.1082 de mayo 3 de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia , disolución y l iquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO

FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO

FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

1.- El señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), bajo el radicado 2019-00100-00, demanda dirigida contra los herederos de la causan te ALBA NELLY LONNDOÑO,

señores PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JHONNY ALBEIRO CANO

LONDOÑO, YAJAIRA NOVOA CANO, DAHIANA ANDREA NOVOA CANO,

ESTHEFANY LONDOIÑO MARMOLEJO y SARA LONDOÑO MARMOLEJO.2

RAD.: 2019-00100-01 2.- El día 29 de agosto de 2019 se le notificó , personalmente, el contenido del auto admisorio de la demanda al demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO y se le corrió traslado de la demanda.

3.- El demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO le confirió poder, en el mes de septiembre de 2019 , a la abogada MARIA PATRICIA PEREZ BETANCOURTH, quien contestó la demanda el día 26 de septiem bre de 2019, habiéndosele reconocido personería para actuar en el proceso como apoderada de dicho señor, lo cual se efectúo por medio del auto No.02169 de octubre 21 de 2019.

4.- El día 26 de septiembre del 20 23, el Juzgado de

en el proceso como apoderada de dicho señor, lo cual se efectúo por medio del auto No.02169 de octubre 21 de 2019.

4.- El día 26 de septiembre del 20 23, el Juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de que tratan los artículo s 372 y 373 del C. G. P., la cual fue suspendida para ser continuada el día 11 de diciembre de 2023 .

5.- El día 07 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde expresa su decisión de sustituir el poder y le comunica al A -Quo que , según la información suministrada por su poderdante, había fallecido el señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, quien es uno de los demandados.

6.- El día 13 de diciembre de 20 23, la A-Quo, por medio del auto No.2760, indicó, en el numeral 2 de la parte resolutiva, “SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante la incorporación del registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso.

TERCERO: Se abstiene el Despacho de resolver sobre la sustitución de poder que hace el abogado de la parte demandante, ante la posposición de la audiencia donde debía actuar la sustituta.”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

7.- El día 28 de febrero de 20 24, se emitió el auto No.626 en el cual la Juez dispuso “PRIMERO: REQUERIR a la a la parte demandante para

7.- El día 28 de febrero de 20 24, se emitió el auto No.626 en el cual la Juez dispuso “PRIMERO: REQUERIR a la a la parte demandante para que se sirva aportar para su incorporació n el registro civil de defunción del se ñor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso so pena de aplicación al numeral 1° del artículo 317° del CGP”.

Este auto fue notificado por estado No.037 de febrero 29 de 2024.3

RAD.: 2019-00100-01 8.- El día 3 de mayo de 202 4, el Juzgado de conocimiento expide el auto No.1082 donde resuelve: “PRIMERO: Por desistimiento tácito, decretar la terminación del trámite de UNION MARITAL DE HECHO promovido por el señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ en contra de PAULA ANDREA AGUDELK O LONDOÑO Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de del Código de General del proceso.

SEGUNDO: DISPONER que una vez quede en firme el presente auto sea trasladado el expediente virtual a la carpeta de proceso archivados”.

Esta dec isión se soporta en lo siguiente: “Revisado el presente proceso se tiene que mediante Auto No. 2760 del 13 de diciembre del 2023, se ordenó a la parte demandante aportar á para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LO NDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso, pero a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado.

JHONNY ALBEIRO CANO LO NDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso, pero a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado. Posteriormente, con Auto No.626 del 2 8 de febrero de 2024, se dispuso requerir a la parte demandante para que aportara para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso so pena de aplicación al numeral 1° del artículo 317° del CGP. Trascurridos más de treinta día s hábiles, sin pronunciamiento alguno de la parte de demandante, pese al requerimiento efectuado, notificado en estado 037 del 29 de febrero de 2024, se dispondrá dar apli cación a los dispuesto en el numeral 1° del artículo 317° del CGP”.

9.- Contra la an terior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo: “En este sentido, ha sostenido la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA en reciente fallo de segunda instancia, Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, de fecha 23 de abril de l 2024, en relación al proceso liquidatario de sociedad civil de hecho propuesto por ANA ROSA QUINTERO OSORIO contra DIONISIO DURÁN POVEDA, radicación: 76 -834-31-03-002-2019-00228-01, Instancia: Apelación Au to Proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. Que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los

POVEDA, radicación: 76 -834-31-03-002-2019-00228-01, Instancia: Apelación Au to Proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. Que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos el #1 del artículo 317 del C.G.P.; se ha requerido el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el tr ámite del juicio , es preciso verificar una comple ta inactividad de la accionante, en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso. Ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la Sentencia STC-11268 del 2023 que, la figura del desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Ahora, para evitar que la anterior situación se presente, la misma providenc ia señaló que el requerimiento que permite realizar el #1 del artículo 317 del estatuto procesal tiende a que la parte cumpla con la carga que propicie la continuación del trámite. Ha dicho l a Corte Supresa de Justicia, que el juez debe realizar una evalua ción concreta de la situación y así establecer si el extremo activo es acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P. dice la corte que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulad a en el precepto4

RAD.: 2019-00100-01 citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evalu ación particularizada de cada

RAD.: 2019-00100-01 citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evalu ación particularizada de cada situación, es decir, del caso en conc reto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, má s cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 d ic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC26042016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01) En tales condiciones, se impone revocar el auto No. 1082 del 3 de mayo de 2024 teniendo en cuenta que existen o misiones a cargo del titular del juzgado, quien ha omitido el cumplim iento de una serie de deberes en el marco de la rituación de este asunto, los cuales no hay manera de atribuir o de reclamar por su ejecución al extremo demandante. Tampoco puede consider arse que la falta del aporte del certificado de defunción del señor J OHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO sea la actuación determinante de la continuación del proceso o la causa última para que se encuentre paralizado para este caso específico y en este momento procesal, máxime cuando la carga de la prueba en relación al certificado de defunción solicitado del

ALBEIRO CANO LONDOÑO sea la actuación determinante de la continuación del proceso o la causa última para que se encuentre paralizado para este caso específico y en este momento procesal, máxime cuando la carga de la prueba en relación al certificado de defunción solicitado del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, corresponde a la parte pasiva, es decir, a los demandados por el parentesco de consanguinidad que los une al óbito, si tenemos en cuenta que ni siquiera se tomaron el trabajo de informar al des pacho a su digno cargo este suceso tan importante para el proceso. …. CUARTO. – Con estupor observo y me ha causado extrañeza, que la parte demandada ya sea a través de su apoderado de conf ianza, o alguno de los demandados en momento alguno ha suministrado al despacho información acerca de la forma cómo fue asesinado el señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, porque es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, y máxime qu e los demandados son los consanguíneos más próximos del señor CANO LONDOÑO, quienes deben tener conocimiento, la forma cómo fue ultimado su pariente el día, la hora, el lugar, el sitio donde se realizaron sus pompas fúnebres, la entidad que se hizo cargo de su sepelio, y el nombre del cementerio donde fue enterrado, porque lo más seguro, es que sus consanguíneos hayan asistido a su sepelio. QUINTO. – El suscrito como apoderado del señor BENJAMÍN CASTAÑO FLOREZ, me trasladé a la registraduría del estado civil de la ciudad de Tuluá, para

QUINTO. – El suscrito como apoderado del señor BENJAMÍN CASTAÑO FLOREZ, me trasladé a la registraduría del estado civil de la ciudad de Tuluá, para efecto de que se me expidiera el cert ificado de defunción del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, pero el funcionario, una vez le hice entrega de información, como nombre, apellido, número de cédula del óbito, me manifestó que como había sido ultimado debía estar en la Fiscalía de esta ciudad, y que era poco probable que lo encontrara registrado en las Notarías del Circulo de Tuluá, y que según eso, entonces su muerte no había sido registrada, no obstante, la razón del dicho del funcionario de la Registraduría de Tuluá, procedí a visitar las tres Notarias de la ciudad de Tuluá, y efectivamente en ninguna de las tres Notarías aparece registrada la defunción del causante, por lo que se presume que la fiscalía donde se está ade lantando la investigación no ha enviado la documentación pertinente para proceder al registro de la defunción del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO SEXTO. – En ningún momento, por parte del extremo activo, somos acreedores de la sanción dispuesta en el art ículo 317 del C.G.P. ya que en ningún momento se puede demostrar la completa inactividad de nuestra parte para que haya lugar a la imposición de la premisa legal porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia que5

RAD.: 2019-00100-01 exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la le y, más, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de

RAD.: 2019-00100-01 exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la le y, más, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 201 4, rad. 00816 -01, CSJ STC2604 -2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01) SÉPTIMO. – El despacho a su digno cargo a la fecha tiene pendiente la ejecución de una carga procesal, existe una carga previa por parte del Juez Primero Promiscuo de Familia, como era la de haber ordenado dar cumplimiento a lo solicitado por el suscrito en representación del señor BENJAMÍN CASTAÑO FLOREZ, como es ordenar la inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria 384-50067”

10.- El dí a 17 de julio de 202 4, el Juz gado e mite el auto No.1629 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho

Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia , disolución y l iquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGU DELO LONDOÑO Y OTROS , consistente en decretar la terminación del pro ceso por desistimient o tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de u na Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entr e compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS , consistente en decretar la terminación del6

RAD.: 2019-00100-01 proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del

Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a t oda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda p ersona s e presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la se ntencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violació n del debido proceso.”

(ii) En el artículo 228: “La Administración de Just icia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incum plimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incum plimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equ idad, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- El Código General del Proceso establece:7

RAD.: 2019-00100-01

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con suj eción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustif icado se rá sancionado.”

(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los juece s, en su s providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doc trina pr obable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la mi sma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas

la mi sma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley proc esal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley s ustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de d efensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cum plir for malidades innecesarias.”

(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden púb lico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la jus ticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde el las se h ubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el a rtículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”8

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(vi) En el artículo 68 “SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reco nozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá susti tuirlo e n el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del eje rcicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

(vii) En el artículo 159 “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial , representante o curador ad lítem.

INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial , representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad d el representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la n otificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los térm inos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ix) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instan cia de parte, se r equiera el cumplimiento de una carga proce sal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumplirlo

actuación promovida a instan cia de parte, se r equiera el cumplimiento de una carga proce sal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el jue z tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la9

RAD.: 2019-00100-01 demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encam inadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en p rimera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de ofic io o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento t ácito quedará terminado el proceso o la actuación correspo ndiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelar es practicadas; e) La providencia que decrete el desistimien to tácit o se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desist imiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la dem anda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero se rán ineficaces tod os los efectos que sobre la interrupción d e la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otr a consecuencia que haya producido la presentación y notifi cación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuació n cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El

cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a e llos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra d e los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(x) En el artículo 365 “ Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posterio res a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavora blemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código.10

RAD.: 2019-00100-01

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho d e la tes is de la

Sala se tiene: (i) El señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento

Como soporte fáctico o de hecho d e la tes is de la

Sala se tiene: (i) El señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), bajo el radicado 201900100-00, demanda dirigida contr a los herederos de la causante ALBA NELLY

LONNDOÑO, señores PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JHONNY

ALBEIRO CANO LONDOÑO , YAJAIRA NOVOA CANO, DAHIANA ANDREA

NOVOA CANO, ESTHEFA NY LONDOIÑO MARMOLEJO y SAR A LONDOÑO

MARMOLEJO.

(ii) El día 29 de agosto de 2019 se le notificó , personalmente, el contenido del auto admisorio de la demanda al demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO y se le corrió traslado de la demanda. (iii) El demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO le confirió poder, en el mes de septiembre de 2019 , a la abogada MARIA PATRICIA PEREZ BETANCOURTH, quien contestó la demanda el día 26 de septiem bre de 2019, habiéndosele reconocido personería para actuar en el proceso como apoderada de dicho señor, lo c ual se efectúo por medio del auto No.02169 de octubre 21 de 2019. (iv) El día 07 de diciembre de 20 23, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde expresa su decisión de sustituir el poder y le comunica al A -Quo que , según la información suministrada por su

(iv) El día 07 de diciembre de 20 23, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde expresa su decisión de sustituir el poder y le comunica al A -Quo que , según la información suministrada por su poderdante, había fallecido el señor

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