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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00262-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00262-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth

Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 21 de octubre del pasado año en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), al interior del proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, adelantado por Claudia Janeth Barón Palacio, contra Gladys Marcela Zúñiga Osorio y María José Zúñiga Londoño, la cual se hizo extensiva a Claudia Andrea Londoño Rendón y herederos indeterminado de quien en vida se llamaba Eduardo Zúñiga Martínez.

2. ANTECEDENTES.

Se indica en el escrito introductorio que entre la demandante y el señor Eduardo Zúñiga Martínez, se formó una unión marital de hecho bajo las previsiones de la Ley 54 de 1990, dentro del lapso comprendido entre el 2 de diciembre del año 2013 hasta el día del deceso de éste último, esto es, 5 de marzo de 2019 , razón por la cual, aspira que sea declarada con la

diciembre del año 2013 hasta el día del deceso de éste último, esto es, 5 de marzo de 2019 , razón por la cual, aspira que sea declarada con la consecuente sociedad patrimonial.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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2.2. Réplicas.

Gladys Marcela Zúñiga Osorio: Se opuso a la prosperidad de dichas súplicas, tras calificar a la relación habida entre su padre y la actora de ser un noviazgo, del cual adujo, sólo se vino a enterar el día del fallecimiento de su hermano, esto es, el 1° de junio del año 2018, pues así se la presentó su padre ante la familia en esa ocasión.

Agregó que es inverosímil el fundamento que sostiene las súplicas de la parte actora, pues afirma que su progenitor estuvo casado con la señora Claudia Andrea Londoño Rendón aquí demandada, con quien cohabitó hasta el año 2012, momento desde el cual y hasta el 2014, aquel se instaló en la casa de sus progenitores, y posteriormente se fue a vivir solo, permaneciendo así hasta que tuvo ocurrencia s u deceso, lo que deja sin piso la convivencia aludida en la demanda, máxime que la actora vivía en Venezuela y tan sólo regresó a Colombia en el año 2015. Propuso las meritorias denominadas inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad, volu ntad responsable para establecer la unión de la comunidad de v ida y enriquecimiento sin causa1.

regresó a Colombia en el año 2015. Propuso las meritorias denominadas inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad, volu ntad responsable para establecer la unión de la comunidad de v ida y enriquecimiento sin causa1.

Claudia Andrea Londoño Rendón: Manifestó desconocer la existencia de la unión marital objeto de la demanda, argumentando que, si aquella eventualmente existió, se mantuvo en la clandestinidad. Afirmó además haber estado casada con el fallecido Eduardo Zúñiga Martínez hasta el día de su muerte, momento para el cual permanecía vigente la sociedad conyugal, así como la vida matrimonial.

Precisó que si bien en la relación de esposos se presentaros algunas dificultades, lo cierto es que nunca hubo una separación definitiva, pues el señor Zúñiga Martínez siempre respondió económicamente por el hogar. Como

1 Carpeta 8 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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medios defensivos planteó “1) Improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta ni liquidada. 2) Enriquecimiento sin causa”.2

Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados : Adujo no constarle los hechos contenidos en la demanda. Deprecó la improsperidad de las pretensiones incoadas, a cuenta de haber pervivido el vínculo matrimonial

Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados : Adujo no constarle los hechos contenidos en la demanda. Deprecó la improsperidad de las pretensiones incoadas, a cuenta de haber pervivido el vínculo matrimonial del causante con la señora Claudia Andrea Londoño Rendón hasta el día del deceso de aquel.3

2.3. La sentencia y la alzada.

El pleito fue desatado por la cognoscente en la providencia que se revisa, acogiendo parcialmente las aspiraciones de la parte actora. Al definir el hito a partir del cual despuntó la deprecada unión marital de hecho, lo tuvo por establecido desde el 01 de julio del año 2017, y como culminación de esa relación, el día d el fallecimiento del señor Eduardo Martínez Zúñiga – 5 de marzo de 2019-. Declaró improcedente la existencia de la sociedad patrimonial por no haberse demostrado que la conyugal conformada entre el obitado y Claudia Andrea Londoño Rendón estaba disuelta.4

La decisión fue apelada por la demandante, y en procura de remover las bases de esa determinación, dejó formulados tempestivamente los reparos concretos, lo cuales únicamente se direccionan a insistir en que el punto de partida de la unión marital habida entre los compañeros permanentes, se remonta a la data señalada en la demanda.

2 Actuando en nombre propio y representación de la menor María José Zúñiga Londoño.

3 Carpeta 18 del expediente digital de primera instancia.

4 Carpeta 51 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth

3 Carpeta 18 del expediente digital de primera instancia.

4 Carpeta 51 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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Del trámite del medio defensivo empleado, no sobra precisar que mediante el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de té rminos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materi a civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pod rán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De

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admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alega tos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cin co (5) días para que sustentara los reparos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, o portunidad que fue aprovechada únicamente por el extremo disidente del fallo para los fines que le eran propios. 6 Del recurso se le corrió traslado al agente del Ministerio Público, quien pidió confirmar el fallo, para lo cual exhibió casi que idénticos argumento a los expuestos por la falladora.7

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Se advierte prima facie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en este asunto sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es

proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Se advierte prima facie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en este asunto sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. No se advierten nulidades, ni hay glosas que formularle a la legitimación en la causa.

6 Carpeta 7 del expediente digital de segunda instancia.

7 Carpeta 17 del expediente digital de segunda instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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Sentado lo expuesto, p ara una mejor comprensión de la resolución que amerita esta lid, es propio empezar memorando que, tal y como lo registra la propuesta impugnaticia, la cual más adelante habrá de ser condensada, no hay duda en que la cuestión a dilucidar en esta instancia s e afinca exclusivamente en establecer , si con el haz probatorio que reposa en el plenario, es posible sostener que la unión de facto que existió entre la señora Claudia Janeth Barón Palacio y el fallecido Eduardo Zúñiga Martínez, tuvo su hontanar en la fecha indicada en la demanda, esto es, desde el mes de diciembre de 2013, contrario a lo que razonó la cognoscente en su sentencia, quien considera que las probanzas se mostraron insuficientes para dar total cabida a las pretensiones, pues en su sentir, únicamente alcanzaron a dejar

diciembre de 2013, contrario a lo que razonó la cognoscente en su sentencia, quien considera que las probanzas se mostraron insuficientes para dar total cabida a las pretensiones, pues en su sentir, únicamente alcanzaron a dejar en evidencia que la comunidad de vida de los aquí protagonistas surgió desde el 1° de julio de 2017.

Pues bien, la conclusión probatoria extraída por la falladora conforme al mérito que le asignó a las pruebas acaudaladas, en lo medular permite el siguiente resumen.

De cara a las resultas de la investigación social desplegada por el Despacho, empezó por descartar que el señor Eduardo Zúñiga Martínez y la demandada Claudia Andrea Londoño Rend ón hubieran conservado la relación conyugal aludida por esta al replicar la demanda, pues a juicio de la a quo, ese medio de convicción reveló que el matrimonio habido entre ellos se fracturó cinco años antes del deceso del primero, aspecto que se mantendrá intacto por no ser materia de este recurso.

Consideró en cuanto a los testigos traídos por la parte actora, que con sus dichos se tornaba dificultoso declarar la existencia de la unión marital en el marco temporal hilvanado en el escrito inaugural , comoquiera que a los deponentes les faltó espontaneidad y coherencia en sus relatos, aunado a que no fueron explicativos de la ciencia de sus dichos e incurrieron en contradicciones entre sí.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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Sobre la versión de la señora Rosa María Marín de T orres, expuso: “Es muy precisa en señalar los hechos de inicio de la convivencia de los señores Zúñiga – Barón en el año 2013, sin embargo, cuando se le pregunta por otros hechos de fechas posteriores no es precisa, lo que evidencia un testimonio inducido, no espontáneo, no ha emergido de su propio recuerdo, además se contradijo en algunos dichos y fue confusa cuando se le requirió precisar lugar y fecha de otros sucesos. Es un testimonio con poco poder suasorio.”8

En cuanto a Fabiana Andrea Rojas Quintero, estampó textualmente:

Dijo conocer a E duardo desde que tenía 10 o 12 años, vecina del sector de casi toda su vida, conoce que Claudia llegó de Venezuela en el año 2013 y se ubicó a cuatro casas de su hermana B etty en una esquina. Ella se confunde con las presuntas residencias de la pareja. Primero dijo que la convivencia fue en la segunda residencia, luego corrige que fue desde diciembre de 2013 que ella percibe esa relación cuando al prestar sus servicios de decoradora de navidad ve a Eduardo allí como si hubiese a manecido y empoderado de residente de esa casa. Precisa que en esa residencia nunca llegó a ver a los padres de Eduardo, ni a sus hijos, pues solo en la otra residencia fue que vino a ver a Gladys y la niña menor.

Con respecto a Sol Girado Holguín, consideró:

Residió por varios años frente al restaurante que fue de propiedad del señor Eduardo, dijo haberle prestado al causante servicio de arreglo de ropa, y

a ver a Gladys y la niña menor.

Con respecto a Sol Girado Holguín, consideró:

Residió por varios años frente al restaurante que fue de propiedad del señor Eduardo, dijo haberle prestado al causante servicio de arreglo de ropa, y comienza al poco tiempo a verlo con Claudia Barón, luego conoció en el barrio a los padres y a las hijas y el hijo en el restaurante y también los vio en casa donde vivía con Claudia en la esquina porque ella los visitaba, aunque no supo precisar de qué consta esa casa, por lo que queda en entredicho esta manifestación. De la relación del causante con su hija G ladys refiere que a veces almorzaba en el restaurante, y a veces le ayudaba. A la esposa del señor Zúñiga la conoció porque en algunas oportunidades con ella le dejó la mesada para entregar a la señora L ondoño, pero nunca los llegó a ver como pareja.

8 Carpeta 51 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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También entró en algunas contradicciones y principalmente este testimonio se interrumpió varias veces por conectividad, inclusive en una oportunidad el mismo abogado (porque estaban juntos) silencia los micrófonos y se le observa hablar con la testigo , lo que demandó el llamado de atención y la descalificación del mismo.

De cara a lo vertido por María Idalba Rodas Becerra, precisó:

(…) es quien laboró con el causante desde el 05 de mayo de 2016 hasta unos

descalificación del mismo.

De cara a lo vertido por María Idalba Rodas Becerra, precisó:

(…) es quien laboró con el causante desde el 05 de mayo de 2016 hasta unos días antes del fallecimiento del mismo, siendo ese primer momento donde lo conoció. Ella realiza una narración inocente de cómo conoce a la señora Barón, e indica que cuando un día pasa por allí al fin alizar el primer mes de labores, su patrono corre a llamarla y la presenta como su compañera. Este testimonio se cataloga como veraz en algunos dichos, como los que enuncia referente a las relaciones que cada parte tenía o mostraba en el restaurante con el causante. Respecto a Gladys Marcela dijo que acudía por la mesada y a veces a almorzar, nunca a ayudar, la niña menor era llevada por el señor Eduardo con frecuencia y la señora Claudia Barón acudía cuando ella faltaba a ayudar, o cuando había cabalgatas, quien sí colaboraba permanentemente y asistía con frecuencia al restaurante era el padre del señor E duardo. Dijo haberlos visto convivir en las dos residencias, por las mañanas él llegaba al restaurante de donde Claudia, venía desayunado y en el restaurante almorzaba; del apartaestudio que tenía el restaurante ref irió ser utilizado por ella para descansar y una vez vio que allí se quedara el señor Eduardo para cuidarlo por una situación especial. De la declaración extrajuicio no sustentó nada, dado que para el 2013 no conocía al señor Zúñiga y por tanto los hechos que allí certificó dijo no haberlos leído.

Frente a lo aseverado por la declarante Jackeline Ávila Jaramillo, enfatizó:

(…) arrendadora de la señora C laudia, dio cuenta de haberle alquilado

certificó dijo no haberlos leído.

Frente a lo aseverado por la declarante Jackeline Ávila Jaramillo, enfatizó:

(…) arrendadora de la señora C laudia, dio cuenta de haberle alquilado únicamente la casa ubicada en el primer pi so de la carrera 42 #29 A -37, y este hecho es contradictorio en parte con lo dicho por la demandante quien dijo haber vivido en dos residencias de esa casa. También esta testigo da cuenta de haber visto al señor Eduardo permanentemente en esa residencia y haber mutado el contrato verbal de arrendamiento con la señora Claudia a él, quien asumió desde diciembre de 2013 el pago del arrendamiento de laRadicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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casa alquilada , sin embargo, esta testigo tampoco da cuenta de hechos futuros con la misma precisión del que ocupa este asunto, de allí que su versión no provenga de su propio recuerdo, sino una versión inducida.

Agregó la juzgadora de instancia que, aunado a la deficiencia de la prueba testimonial, no se ajustaba al comportamiento de dos personas que dicen ser compañeros permanentes, la forma de cómo la testigo María Idalba Rodas conoció a la demandante, pues el hecho de que ésta dijera que ella pasó por el restaurante y Eduardo la llamó y se la presentó, refleja la ausencia de empoderamiento de la señora Claudia Janeth Barón Palacio de su condición de compañera permanente, así como de copropietaria del negocio familiar.

ella pasó por el restaurante y Eduardo la llamó y se la presentó, refleja la ausencia de empoderamiento de la señora Claudia Janeth Barón Palacio de su condición de compañera permanente, así como de copropietaria del negocio familiar.

Le pareció de cardinal importancia que “algunos” de los testigos adujeran que sí vieron a la menor María José, hija menor del fallecido en la primera residencia, en tanto que otros lo negaron, además, que siendo el señor Reinaldo Zúñiga el padre de su compañero permanente, con quien quedó demostrado que había una bu ena relación de padre e hijo, aquel no frecuentara la inicial residencia donde dice la actora vivieron desde diciembre de 2013, porque “ ello prueba que no existió reconocimiento familiar de la presunta unión marital en el vivienda ubicada en la calle 30 #42-03, tal como la misma señora Claudia lo Confesó en su interrogatorio y el reconocimiento social terminó siendo confuso y contradictorio.”9

Coligió también:

(…) frente a la convivencia, pues no hay duda de la existencia de una relación de pareja o de noviazgo para ese momento -2013-, aunque existe evidencia de pago del arredrami ento por parte del señor Eduardo, pese a ello, hasta el año 2016 no se evidencia la voluntad conjunta de formar familia de la pareja en cuestión, ni existe un proyecto de vida común. Con la mudanza a la residencia

9 Carpeta 51 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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actual de la señora C laudia Barón pese a que el señor R einaldo quiso disfrazarlo de forma distinta, es evidente que quien hizo el contrato de arrendamiento y pagaba los cánones o la mayoría, fue su hijo Eduardo, y ya en esta residencia la familia del señor Zúñiga se integró totalmente, pese a que quisieron dilatar ese hecho al momento del deceso del hijo del hoy causante, la presencia en esa residencia de las hijas del compañero permanente, sus pertenencias y demás, no dejan duda que para ese 01 de julio de 2017 la pareja ya convivía, ya existía el compromiso serio de formar familia y como tal será a partir de ese momento que habrá lugar a reconocer la unión marital pretendida, pues antes, al parecer había un híbrido entre permanenci as del señor Zúñiga entre el hogar de la señora Claudia y el restaurante, y pese a que pudiese ser mayor el tiempo de permanencia extralaboral con la demandante, no se probó para esta instancia que se cumplieran todos los elementos propios de una unión com o si fueran esposos.

Se itera y concluye que ha quedado establecido con el material probatorio antes analizado que la pareja Zúñiga – Barón desde el 01 de julio de 2017 hasta el 05 de marzo de 2019 compartieron techo, lecho y mesa, comportándose social y familiarmente como esposos, gozando del reconocimiento de su familia (en gran parte de ese periodo) y amigos; amén de la existencia de evidencia del socorro y ayuda mutua que se prodigaron mientras estuvieron juntos, existió singularidad, y permanencia,

reconocimiento de su familia (en gran parte de ese periodo) y amigos; amén de la existencia de evidencia del socorro y ayuda mutua que se prodigaron mientras estuvieron juntos, existió singularidad, y permanencia, configurándose con ello el total de elementos que establece la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005 para que pueda predicarse que entre ellos existió una unión marital de hecho.

Las pruebas obrantes en el proceso también evidencian que los señores Eduardo Zúñiga Martínez y Claudia Janeth Barón Palacio, eran casados, con matrimonio y sociedad conyugal vigente, sin embargo la señora Barón lo fue en el exterior, por lo que no registra ese acto en Colombia, pero como solo basta la existencia de una sola sociedad conyugal para que impida el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, efectivamente al estar vigente el matrimonio que contrajo el señor Zúñiga con Claudia Andrea Londoño Rendón, el 16 de septiembre de 2000, no habrá lugar a reconocimiento de sociedad patrimonial de hechoRadicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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entre compañeros permanentes, teniendo entonces prosperidad la excepción de enriquecimiento sin justa causa p ropuesta por la parte demandada. L as demás solo prosperan parcialmente por e l tiempo de diciembre de 2013 a junio de 2017.10 – Resalta la Sala.-

3.1 Reparos concretos.

Inconforme con la anotada resolución judicial, demandante se alzó contra ella, así:

diciembre de 2013 a junio de 2017.10 – Resalta la Sala.-

3.1 Reparos concretos.

Inconforme con la anotada resolución judicial, demandante se alzó contra ella, así:

Recrimina la valoración realizada en primera instancia respecto de las pruebas testimoniales, pues afirma que del buen recaudo de aquellas, es procedente establecer la existencia de la unión marital entre los compañeros permanentes desde la data señalada en el escrito demandatorio -diciembre de 2013-, especialmente, con lo vertido por Sol Gladys Giraldo, quien recordó esa anualidad porque fue para esa época que se radicó en Tuluá, pues venía de Granada Meta, y quien claramente adujo haberse enterado de la relación marital de marras por haber tomado una casa al frente del restaurante de propiedad del señor Zúñiga Martínez.

Que se es muy significativo lo señalado por la señora Jackeline Ávila Jaramillo, pues aseguró haberle rentado un apartamento en el 2013 a la demandante en el barrio el Jazmín en la anotada municipalidad , y que fue en diciembre de esa calenda que el señor Reinaldo Zúñiga se hizo cargo del pago de la renta , razón por la que se trasladó a vivir con Claudia Janeth Barón en el apartamento de su propiedad, lo que coincide con el dicho de las demás personas llamadas a pedido del extremo demandante, así como con las fotos que reposan en el plenario, pues estas evidencian que realizaban juntos activi dades propias de una familia como viajes, actividades decembrinas, celebración de cumpleaños, etc.

las fotos que reposan en el plenario, pues estas evidencian que realizaban juntos activi dades propias de una familia como viajes, actividades decembrinas, celebración de cumpleaños, etc.

10 Ibídem.Radicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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Refiere que es equivocado sostener que la forma en la que Eduardo Zúñiga le presentó por primera vez a la demandante a la señora María Idalba Rodas, traduce ausencia de empoderamiento en su rol de compañera permanente, porque ello colisiona el restante material demostrativo.

Se dejó pasar de largo a juicio del extremo actor, que en el año 2015 la menor María José, hija del causante, hizo la primera comunión a la cual asistió aquel en compañía de la demandante, evento en el cual se encontraba el progenitor del fallecido , no obstante, la versión de l citado señor se concentró en desconocer la existencia de dicha relación, cuando en la visita de investigación social desplegada por el des pacho claramente dijo ya conocer a la actora.

Enfatizo en que el hecho de los compañeros haber procurado en buena medida cuidar en un principio su relación frente a la familia del fallecido, así como su privacidad, ello no logra desvirtuar el status de compañeros permanentes que se hizo pública ante la sociedad, especialmente, de cara a las personas de su entorno más cercano.

Pues bien, apreciadas las pruebas de forma individual y en conjunto a la luz de la sana crítica, por mandato expreso del artículo 1765 del Código General

las personas de su entorno más cercano.

Pues bien, apreciadas las pruebas de forma individual y en conjunto a la luz de la sana crítica, por mandato expreso del artículo 1765 del Código General del Proceso, la Sala halla que, en efecto, como lo refiere la disidente del fallo, existe una divergencia entre lo que emerge del universo persuasivo que le es propio a este litigio, y las conclusiones probatorias asignadas en la primera instancia.

Como se estampó en preceden cia, la cognoscente para adoptar la determinación que aquí se rebate, esencialmente desechó la totalidad de las pruebas de orden testifical recaudada a pedido de la parte demandante, porque consideró que las ciudadanas Rosa María Marín de Torres, Fabiana Andrea Rojas Quintero, Sol Girado Holguín , y María Idalba Rodas Becerra, no ofrecieron una declaración espontánea y sincera, sino narraciones queRadicación: 76-884-31-84-001-2019-00262-01. Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Janeth Barón Palacio Vs. Gladys Marcela Zúñiga Osorio y Otras.

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estuvieron rodeadas de contradicciones, y poco explicativas de la ciencia de su dicho, razón por la que no podían tener suficiente poder suasorio, máxime que se mostraron contradictorias entre sí, de lo cual se aparta la Sala por las siguientes razones.

Al escuchar con detenimiento la declaración de la primera de las mencionadas, se extrae que claramente refir ió llevar v iviendo aproximadamente 18 años en el barrio el Jazmín, donde la demandante dijo haber iniciado la convivencia con el señor Eduardo, además , que a éste

mencionadas, se extrae que claramente refir ió llevar v iviendo aproximadamente 18 años en el barrio el Jazmín, donde la demandante dijo haber iniciado la convivencia con el señor Eduardo, además , que a éste último lo conocía desde que aquel tenía 10 a 12 años porque, incluso estudio con la mamá de él.

Explicó que vivía al frente del apartamento que rentó la demandante cuando llegó de Venezuela en el año 2013, y que pese a previamente haber observado al causante arrimar allí, fue en diciembre de esa calenda cuando en el momento que aquella estaba viendo unas luces del alumbrad o por el barrio, se en

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