TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00572-01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00572-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado ponente
Radicación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de apelación de Severo Flórez Duarte contra la sentencia de 13 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá , dentro del proceso verbal incoado por el recurrente frente a Liliana Andrea Arenas Vega.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
El actor solicitó declarar nula la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales contenida en la escritura pública 1091 de 10 de junio de 2016, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá.
1.2. Hechos
Manifestó, como fundamento, haber contraído matrimonio civil con la convocada el 2 de febrero de 2013 . El 10 de junio de 2016, la sociedadRadiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
2 conyugal fue liquidada y en el mismo acto renunció a gananciales para proteger a su esposa y único hijo común de las reclamaciones de otros descendientes. Todo, bajo el entendido de poder construir en el segundo piso del inmueble inventariado. En últimas, se pretendía era dividir la casa, en el sentido de quedarse cada uno con una planta.
descendientes. Todo, bajo el entendido de poder construir en el segundo piso del inmueble inventariado. En últimas, se pretendía era dividir la casa, en el sentido de quedarse cada uno con una planta.
El negocio jurídico, dijo, estaba viciado de nulidad. Ante todo, porque la convocada incumplió el referido acuerdo y registró como suyas, sin serlo, las mejoras levantadas. En segundo lugar, al existir lesión enorme, pues el valor señalado al bien no correspondía a la realidad. Además, por cuanto se dejaron por fuera los pasivos.
1.3. Sentencia de primer grado
Tramitado el proceso sin réplica de la interpelada, las pretensiones fueron desestimadas. Para el juzgado , los hechos invocados en sustento de la nulidad no fueron demostrados. Por el contrario, el actor en el interrogatorio aceptó que la renuncia a gananciales la hizo en forma deliberada y con miras a proteger el patrimonio de su esposa e hij o. Lo mismo fue afirmado en los hechos de la demanda.
La lesión enorme igualmente fracasaba. Si a la demandada se le adjudicó el 100% del activo social, conformado por la casa de habitación, resultaba claro que no se alcanzó a arribar a la partición. Luego, faltaba una adjudicación al pretensor para poder hacer contrastaciones.
En el libelo incoativo y en el interrogatorio del demandante lo que se evidenciaba era un “presunto acuerdo privado ” para dividir el inmueble. Esto, sin embargo, no viciaba lo “actuado entre los otrora socios”, pues si hubo incumplimiento del pacto secreto, el demandante, para recuperar las
evidenciaba era un “presunto acuerdo privado ” para dividir el inmueble. Esto, sin embargo, no viciaba lo “actuado entre los otrora socios”, pues si hubo incumplimiento del pacto secreto, el demandante, para recuperar las inversiones que dice realizó a fin de construir el segundo piso, debíaRadiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
3 “acudir al proceso civil correspondiente” y no a la “nulidad o rescisión de la partición”.
1.4. Impugnación y reparos concretos
1.4.1. El precursor interpuso apelación contra lo decidido. Insistió, por una parte, en la falta de coincidencia entre lo declarado en la liquidación de la sociedad conyugal y la realidad. El inmueble , dijo, no era de una planta, sino que t enía mejoras para construir el segundo nivel y la voluntad era que cada uno se queda con un piso.
Por otr a, porque no hubo renuncia a gananciales . La liquidación de la sociedad conyugal se realizó, simplemente, para proteger a la demandada y al hijo común de potenciales acciones de terceros.
En adición, el valor determinado en el activo social era “diferente al estipulado en documentos”. El precio real del único inmueble involucrado, en efecto, ascendía a $100’000.000 y no el “determinado en la escritura”.
1.4.2. Frente a lo anterior, según el recurrente, la liquidación de la sociedad conyugal no reunía los “requisitos de ley”. Esto, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, constituía nulidad absoluta, inclusive, declarable de oficio.
conyugal no reunía los “requisitos de ley”. Esto, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, constituía nulidad absoluta, inclusive, declarable de oficio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Regularidad de la actuación
Ninguna discusión puede suscitarse en torno a la existencia y validez del proceso. Lo primero, por cuanto aparte de resultar pacífico para las partes, pues nada sobre el particular han reclamado, se constata la presencia a cabalidad de los llamados presupuestos procesales (competencia,Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
4 demanda en forma y capacidad jurídica y procesal de las partes ). En lo demás, porque no se avizora ningún vicio adjetivo con entidad suficiente para poner en te la de ju icio caros derechos fundamentales, como el de defensa y contradicción.
2.2. Delimitación de la competencia funcional
Lo precedente también permite dejar bien claro que se encuentra abierto el camino para resolver de fondo la impugnación. Conforme a la llamada pretensión impugnativa, no en forma panorámica, sino restringida a los reproches específicos formulados por el recurrente (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).
En esa dirección, ninguna decisión se debe adoptar en esta oportunidad en torno a la lesión enorme. En instancia fue negada sobre la base de la inexistencia de una partición, al decir del a-quo, necesaria para contrastar el valor de las partidas, en tanto, solo hubo adjudicación del 100% del único bien inventariado a la demandada Liliana Andrea Arenas Vega . En la alzada, sin embargo, el recurrente se desentendió de atacar, al margen del
el valor de las partidas, en tanto, solo hubo adjudicación del 100% del único bien inventariado a la demandada Liliana Andrea Arenas Vega . En la alzada, sin embargo, el recurrente se desentendió de atacar, al margen del acierto del juzgado, lo atinente a la partición, puesto que se dedicó a alegar algo distinto, como que el valor del bien involucrado ascendía a $100’000.000 y no el señalado en la escritura pública.
La apelación, entonces, se reduce a establecer si lo exteriorizado en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, correspondía a la realidad. En caso contrario, si la “totalmente (…) simulación de voluntades”, como así, en general, se calificó en la alzada, daba lugar a nulitar, inclusive de oficio, ese acto jurídico, al decir del extremo recurrente, al subsumirse ese específico hecho, el fingimiento, en la hipótesis normativa que sanciona con nulidad absoluta la ausencia de “requisitos de ley”.Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
5 2.3. Simulación y nulidad sustancial
2.3.1. La simulación, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre la intención real de los contratantes y lo que ellos mismos exteriorizan. Por esto, requiere para su configuración el concierto de las partes, en el sentido de negarle al acto o contrato aparente los efectos que le son propios o exigírselo al oculto. En el primer caso, se estaría ante un negocio jurídico inexistente y en el segundo frente a una voluntad real distinta a la declarada.
le son propios o exigírselo al oculto. En el primer caso, se estaría ante un negocio jurídico inexistente y en el segundo frente a una voluntad real distinta a la declarada.
La jurisprudencia ha gobernado la simulación de manera diferente y así lo historió hace poco1. Antes de 19362, la consideró como causal de nulidad en aplicación de los principios generales del derecho y de los elementos esenciales de los contratos. De ahí en adelante, h asta 1968, la concibió formada por dos negocios jurídicos (teoría dualista), uno, el privado , contentivo de la verdadera voluntad , y otro, el público, llamado también contra-estipulación3. Esta última doctrina fue sustituida por la concepción monista4, en vigencia, al hallar en un mismo consentimiento, no obstante, bifurcado, la expresión de las dos voluntades.
En síntesis, “en un principio la simulación se asimiló a la nulidad, respetando eso sí la posición de terceros de buena fe; luego se desdobló en dos actos, el aparente y el prevalente; y por último, opinión que para esta Sala es la más valedera y apropiada, se ha considerado que se trata de un acto único y verdadero, que por razones de distinta índole se quiere mantener oculto enfrente de quienes no han sido partes en él, a cuyo
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC3729 de 5 de octubre de 2020, radicado 00544. 2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1923 (G.J., T. XXX, 14).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC3729 de 5 de octubre de 2020, radicado 00544. 2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1923 (G.J., T. XXX, 14). 3 Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de septiembre de 1936 (G.J. T. XLIII, 829) y de 24 de octubre de 1936 (G.J., T. XLIV, 167). 4 Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 16 de mayo de 1968 (G.J. T. CXXIV, 142-150) y de 30 de agosto de 1968 (G.J. T. CXXIV, 286-291).Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
6 efecto por lo general se procura su disfraz mediante la preconstitución de pruebas de otro acto diferente que en realidad no existe”5.
2.3.2. Lo anterior significa que la simulación carece de fuerza legal para constituir o destruir un vínculo contractual. La razón estriba en que su naturaleza es netamente declarativa, en tanto, solo se dirige a reconocer y declarar sin ninguna modificación un hecho del pasado. En últimas, a resolver un estado de anormalidad jurí dica y hacer patente que el acto o contrato aparente no tuvo existencia o fue verificado en forma distinta de como aparece publicitado.
En coherencia, los hechos de la simulación de manera alguna se erigen en causal de invalidez de los negocios jurídicos. En la simulación absoluta, porque si el acto o contrato es inexistente, de la nada no se puede predicar una nulidad, de ahí que , como se tiene sentado, aquella resulta
en causal de invalidez de los negocios jurídicos. En la simulación absoluta, porque si el acto o contrato es inexistente, de la nada no se puede predicar una nulidad, de ahí que , como se tiene sentado, aquella resulta “incompatible”6 con esta última. En la simulación relativa, lo mismo, considerando que el eventual vicio de nulidad se predicaría solo del negocio oculto y no del aparente.
2.4. Respuesta a los reparos concretos
2.4.1. Lo primero a identificar es que en el libelo incoativo del proceso se precisó como pretensión la “ nulidad” de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales. En ningún momento se solicitó declarar la simulación, ni siquiera la relativa.
En el escrito de apelación se insistió en la invalidez de comentado negocio jurídico, inclusive de oficio, debido a la ausencia de “requisitos de ley”, en concreto, al contener hechos contrarios a la realidad. Ante todo, por cuanto el inmueble no era de una planta, sino que tenía mejoras para levantar otro
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 28 de febrero de 1979 (CLIX-49). 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083.Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
7 nivel. En segundo lugar, al ocultarse la partición bajo la renuncia a gananciales, pues amén de dirigirse a proteger a la cónyuge e hijo del demandante de acciones futuras de terceros, en realidad se convino que cada uno de los cónyuges se quedaría con un piso. Finalmente, porque el
gananciales, pues amén de dirigirse a proteger a la cónyuge e hijo del demandante de acciones futuras de terceros, en realidad se convino que cada uno de los cónyuges se quedaría con un piso. Finalmente, porque el valor del activo social era “diferente al estipulado en documentos”.
2.4.2. Frente a lo anterior, claramente se advierte el fracaso rotundo de la apelación. De una parte, por cuanto siguiendo la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la simulación no se gobierna por el instituto de las nulidades sustanciales. De otra, porque como también quedó explicado, las secuelas jurídicas de la simulación absoluta o relativa son distintas a la de invalidez de los negocios jurídicos.
4.3.3. Ahora, en la eventualidad de interpretarse con amplitud que lo demandado es la simulación relativa de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales, y no su nulidad, en cuanto las partes ocultaron una partición para proteger a la esposa del actor y al hijo común de eventuales acciones futuras de sus otros descendientes, la solución contenida en la sentencia apelada sigue siendo la misma. En efecto, así el inmueble no sea de una planta o el valor del activo no c oncuerde con la prueba documental, el indicio sobre la causa o motivo de la simulación es inexistente y esto, por sí, desvanece cualquier construcción alrededor.
El artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, es cierto, autoriza a cualquiera de los cónyuges a renunciar los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal. La
El artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, es cierto, autoriza a cualquiera de los cónyuges a renunciar los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal. La facultad, sin embargo, es da ble hacerla “ sin perjuicio de terceros ”, como es el caso de los sucesores mortis causa del renunciante, quienes, llegado el caso, bien pueden alegar que el acto de disposición de su causante le es inoponible.Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
8 Así se dejó sentado a propósito de una renuncia a gananciales en perjuicio de la demandante, hija de quien en vida dispuso de sus gananciales. Como se dijo, “el efecto característico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es el de que el negocio no desparece co mo vínculo jurídico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones s e paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros”7.
El efecto p rotector querido de consuno por las partes , en consecuencia, ningún sentido tendría, considerando que la renuncia a los gananciales no limita, en su momento, las acciones de los otros hijos del renunciante para reclamar los derechos que se pretendía desconocer. Es más, el mismo hipotético actual beneficiario, el hijo común de las partes, también tendría la posibilidad de accionar en su oportunidad. Esto quiere decir que e l supuesto motivo de la simulación para ocultar una partición, consistente en la división del único inmueble inventariado, lo realmente convenido, cae al vacío por su propio peso.
2.5. Conclusiones
supuesto motivo de la simulación para ocultar una partición, consistente en la división del único inmueble inventariado, lo realmente convenido, cae al vacío por su propio peso.
2.5. Conclusiones
2.5.1. El recurso de apelación, desde la arista de donde se mire la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales, vale decir, como nulidad o simulación, no tiene buen suceso. Esto conlleva a acoger el fallo confutado, pero por las razones dichas.
2.5.2. La condena en costas, pese al fracaso de la alzada, no hay lugar a imponerla, porque en el trámite de la segunda instancia no aparecen causadas ni acreditadas. Por una parte, la demandada, eventual beneficiaria, guardó absoluto silencio; y por otra, tampo co acreditó haber sufragado algún gasto judicial. El artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso, establece que “solo habrá lugar a costas cuando en
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 30 de enero de 2006, expediente 29402.Radiación: 76834-31-84-001-2019-00572-01
9 el expediente aparezca que se causaron y en la media de su comprobación”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia de 13 de juli o de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de
Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia de 13 de juli o de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el proceso verbal incoado por Severo Flórez Duarte contra Liliana Andrea Arenas Vega.
En firme este proveído, devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,