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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00584-01-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2019-00584-01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020).

REF: Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra la UGGP. Segunda instancia. Radicación

No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno.

T-2020-0040

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la UGGP1 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 2 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ en el asunto constitucional de referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por vía de tutela pide el señor FABIO VALENCIA GONZÁLEZ protección constitucional a su derecho fundamental de petición.

En ese designio solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGGP” que “…resuelva de fondo, y POR MEDIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO y no por SIMPLE OFICIO… ” la solicitud que formuló el día 9 de octubre de 2019 (folios 2 y 3, cdo. 1o).

2. Fundamentos de hecho

Consisten en que (i) prestó sus servicios a la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida desde el 01-09-1971 hasta el día 29-02-2016, y desde el día 01-03-2016 devenga una mesada pensional; (ii) el

1 Folios 90 fte. a 95 vto., cdo. 1. 2 Folios 76 a 80, cdo. 1.Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 2 día 09-10-2019, mediante derecho de petición, solicitó a la UGGP “ …se me ACTUALIZARA MI PENSIÓN Y SE ME PAGARAN LOS REAJUSTES DE LAS MESADAS DEJADAS DE PAGAR DESDE EL 1º. DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y SE ME SIGUIERA

PAGANDO LA PENSIÓN CON BASE EN EL INGRESO Y FACTORES

SALARIALES QUE DEVENGABA AL MOMENTO DE MI RETIRO DEL

SERIVICIO, TODO ELLO, APLICANDO EL IPC DE CADA AÑO DESDE ESA FECHA HASTA LA ACTUALIDAD Y CON LA INDEXACIÓN DE LEY…”; (iii) dicha entidad “… en un oficio no resolutivo fechado el 17 de octubre de 2019 se limita a hacer un recuento de trámites y a aplicar un factor a sueldos desde 2008, en forma errada, sin tener

LEY…”; (iii) dicha entidad “… en un oficio no resolutivo fechado el 17 de octubre de 2019 se limita a hacer un recuento de trámites y a aplicar un factor a sueldos desde 2008, en forma errada, sin tener en cuenta que mi retiro ocurrió el 29 de febrero de 2016 y con ingresos de este último año es que ha debido hacer el cálculo… ”; (iv) dicho comunicación, a su juicio, “ …no tiene fuerza de Acto Administrativo y por lo tanto no es eficaz como respuesta a un Derecho de Petición…” , además no se ocupó de la solicitud de “ …REAJUSTE DE MESADAS, ES DECIR EL PAGO DEL RETROACTIVO DE ESOS AJUSTE…” (folios 1 a 7, cdo. 1)

3. Réplica de la autoridad accionada Señaló que mediante oficio No. 2019142012924881 del 17-10-2019 resolvió la petición de la accionante, y desde esa perspectiva “ …no ha vulnerado derecho fundamental alguno…”, debiendo declararse improcedente el amparo por carencia actual de objeto. Agregó que no hay necesidad de emisión de acto administrativo alguno, dado que el accionante no pidió la reliquidación de su mesada pensional (folios 40 fte. a 45 vto., cdo. 1).

4. El fallo de primera instancia Dispensó el amparo deprecado tras considerar que “ …La respuesta emitida por oficio fechado el 17 de octubre de 2019 por el Director de Pensiones de la UGGP no resulta adecuada a la solicitud planteada… ”, dado que es incompleta, en tanto no expone “ …las consideraciones en que la fundamenta y evitando que pueda el

por el Director de Pensiones de la UGGP no resulta adecuada a la solicitud planteada… ”, dado que es incompleta, en tanto no expone “ …las consideraciones en que la fundamenta y evitando que pueda el peticionario acudir al proceso administrativo al no emitir un acto susceptible de recursos… ” ( folios 76 a 80, cdo. 1). 5 . La impugnaciónAcción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 3 Tempestivamente la UGGP impugnó la sentencia de primer grado reiterando los argumentos indicados al momento de pronunciarse sobre la tutela (folios 90 fte. a 95 vto. – 102 fte. a 107 vto., cdo. 1).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La Sala, dígase sin rodeos, encuentra acertada la decisión del juzgado a quo, toda vez que la comunicación calendada a 17-102019 (folios 17 a 18, cdo. 1 ) dada al accionante como respuesta a su pedimento del 09-10-2019 ( folios 8 a 18, cdo. 1 ) no resolvió de fondo la temática allí planteada, lo cual descarta la configuración de un hecho superado como lo arguyó la accionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

A. El accionante pidió a la UGGP “ …me ACTUALICE MI PENSIÓN Y SE ME PAGUEN LOS REAJUSTES DE LAS MESADAS DEJADAS DE PAGAR DESDE EL 1º DE FEBRERO DE 2016

HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, Y SE ME SIGA PAGANDO LA

PENSIÓN CON BASE EN EL INGRESO Y FACTORES SALARIALES QUE DEVENGABA AL MOMENTO DE MI RETIRO DEL SERVICIO, TODO ELLO, APLICANDO EL IPC DE CADA AÑO HASTA LA ACTUALIDAD Y

CON LA INDEXACIÓN DE LEY…”

B. De cara a tal solicitud, la entidad accionada, tras hacer una breve reseña fáctica, expuso lacónicamente que: “ …atendiendo su solicitud se evidencia que valor de la mesada pensional se encuentra ajustada de conformidad con

la siguiente proyección:

AÑO FACTOR

APLICABLE

VALOR PENSIÓN RESOLUCIÓN RDP 12680 del 18 de marzo de 2016 2008 1,056900 $2.265.195,00 2009 1,076700 $2.438.935,00 2010 1,020000 $2.487.714,17 2011 1,031700 $2.566.574,70 2012 1,037300 $2.662.307,94 2013 1,024400 $2.727.288,25

2014 1,091400 $2.780.177,26 2015 1,036600 $2.881.931,75 2016 1,067700 $3.077.038,53 2017 1,057500 $3.253.968,24 2018 1,040900 $3.387.055,54Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 4 2019 1,031800 $3.494.763,91 De conformidad con lo anterior se aclara a la señora IRENE BARRERO ( sic), que el valor de la mesada pensional para el año 2019 corresponde a la suma de $3.494.763.91, tal como se muestra en la anterior proyección, la cual se encuentra con los IPC correctos…”

C. En tales condiciones es clarísimo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGGP” no brindó al quejoso una decisión de fondo -ya sea positiva o negativaen forma oportuna. En efecto, aunque la entidad emitió una respuesta al derecho de petición del quejoso, la misma no abordó todas las situaciones planteadas ( 1.

Actualización de la mesada pensional; 2. Pago de reajustes de las mesadas dejadas de pagar entre el 01-02-2016 y el 30-09-2019; 3. Que la mesada se continúe pagando con

base en el ingresos y los factores salariales correspondiente al momento de su retiro; y 4. Aplicación del IPC y la indexación a dichas sumas de dinero ). Menos explicó, de manera fundada, las motivaciones por las cuales no accedía a cada una de sus pretensiones (de hecho, tan solo indicó, sin explicación alguna, que la pensión se encuentra ajustada a una proyección que atendió adecuadamente el IPC, omitiendo pronunciarse, de manera deliberada, de los demás tópicos planteados); Desde luego, no corresponde al juez constitucional orientar el sentido de la respuesta, como quiera que la protección del núcleo esencial del derecho de petición, se traduce en una contestación de fondo, sin importar que la misma favorezca o sea adversa a los intereses del peticionario. Cumple precisar, a éste respecto, que una cosa es el derecho fundamental que tienen las personas para que las peticiones respetuosamente elevadas a la administración pública sean oportunamente resultas en su sustancia, y otra, muy diferente es el derecho a que se acceda o no a lo pedido , distinción que la Corte Constitucional ha explicado en muchedumbre de pronunciamientos.

Sin necesidad de más consideraciones, el fallo impugnado se confirmará, como antes de anunció.

2. No obstante lo anterior, conviene hacer algunasAcción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No.

76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040

5 aclaraciones que modificarán y adicionarán parcialmente la decisión de primer grado, las cuales son las siguientes:

A. No es necesario, cual lo consideró el juez a quo, que la respuesta al derecho de petición se brinde a través de una manifestación con la expresión o membrete “acto administrativo”, pues una comunicación como la del 17-10-2019 a través de la cual la UGGP pretendió resolver el reclamo del quejoso tiene tal connotación, según el concepto de acto administrativo que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando ha sostenido que “… El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos . La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa, constituya en materia de manifestación intencional, la voluntad de una decisión…Así, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención (…) en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de

derecho … ”3 En similares términos ha discurrido la doctrina vernácula, que lo ha entendido como “ …toda manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes ejercen funciones administrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particulares tendiente a la producción de efectos jurídicos. Es decir, con la capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si la manifestación de voluntad no decide, no es un acto administrativo…”4 . En tales condiciones, un oficio o comunicación o cualquier nómen que use la UGGP, en tanto contenga una manifestación de la administración que resuelva una situación jurídica y que genere consecuencias tales como creación, modificación o extinción de una relación

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de enero de 1987; M.P. Hernán Guillermo Aldana Duque, Exp. 549. 4 SANTOFIMIO, Jaime Orlando, El acto administrativo, Universidad Externado de Colombia, 1994, pág. 59Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 6 de derecho, es un acto administrativo, por manera que no es necesario que tenga la expresión sacramental “ acto administrativo” para que se

considere como tal, y desde esa perspectiva se hará la respectiva modificación del numeral 2º del fallo impugnado.

B. E l debido proceso administrativo se garantiza a partir de la observancia de otros derechos fundamentales, tales como: “…(i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción;

(vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa…”5 . Vale la pena resaltar que la notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto tiene como finalidad dar conocimiento de lo decidido por la respectiva autoridad para así “ … garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se

garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria…”6 . Además de lo anterior, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma

5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 1263 de 2011.Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 7 debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. Y es que no puede ser de otra manera, pues el acto de la notificación es un acto reglado en su totalidad, verbigracia el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo relativo a la notificación de los actos administrativos en los siguientes términos: “ … ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona

“ … ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación… ” Más allá de la literalidad de la norma transcrita, lo que es claro, para la Sala, es que el acto de notificación de un acto administrativo no puede ser desarrollada de manera discrecional o al antojo de la administración, en este caso de la UGGP, pues de desconocer las respectivas normas procesales se obstaculizaría el ejercicio del derecho de defensa, ya que “ … todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales… ”7

Dar a conocer un acto administrativo a través de la notificación constituye una clarísima manifestación del principio de publicidad y permite definir los alcances de la oponibilidad para los interesados -o afectadosy particularmente el momento a partir del cual puede ser impugnado.

7 Corte Constitucional. Sentencia T - 404 de 2014. M.P. Jorge Iván PalacioAcción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que “…este principio no es una mera formalidad , ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal…”8 Lo anterior significa que si bien la notificación y/o publicidad de un acto administrativo no es requisito inherente a su existencia, no se puede desconocer la incidencia en su eficacia, en tanto que de ella depende el conocimiento de las partes y de otros interesados; tanto así que como lo prevé el inciso 3º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sin el

lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión, lo cual traduce necesariamente que la respuesta dada al accionante por medio de documento calendado a 17-102019 carece de validez alguna. En tales condiciones, se ADICIONARÁ el fallo impugnado en el sentido ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGGP” que al momento de la notificación de la decisión de fondo que adopte frente a las solicitudes del accionante, en virtud del amparo dispensado por el a quo, deberá encauzar el procedimiento conforme con las precisas directrices dadas por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; y en esas condiciones también deberá indicarle al peticionario el plazo para interponer el recurso o recursos procedentes,

IV. DECISIÓN Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar a la UNIDAD

8 Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2013.Acción de tutela promovida por FABIO VALENCIA GONZÁLEZ contra UGGP. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. Consecutivo Interno. T-2020-0040

9 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGGP” que (i) para dar cumplimiento a la orden de tutela allí contenida, no es necesario que la decisión que adopte contenga la expresión sacramental “ acto administrativo”, para que se considere que su pronunciamiento tiene tal condición; y (ii) al momento de la notificación de la decisión de fondo que adopte frente a las solicitudes del accionante, en virtud del amparo dispensado por el a quo, deberá encauzar el procedimiento conforme con las precisas directrices dadas por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y en esas condiciones también habrá de indicarle al petici0nario el plazo con que cuenta para interponer el recurso o recursos procedentes. En lo demás la decisión de primer grado se

CONFIRMA.

N OTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a las partes. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. T-2020-0040)

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

(Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. T-2020-0040)

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

(Radicación No. 76-834-31-84-001-2019-00584-01. T-2020-0040)

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