TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00043-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00043-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Raúl Clavijo Cardona, mediante su guardadora (María Lisve Clavijo Cardona) contra la Administr adora Colombiana de Pensiones -Colpensionestrámite al cual se vinculó al Gerente Nacional de determinación de derechos de Colpensiones y a la titular del Juzgado 2°
Promiscuo de Familia de Tuluá.
Radicación: 76-834-31-84-001-2020-00043-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-160)
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 038 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra e l fallo de tutela n.° 037 del 7 de febrero de 2020 , proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , proveído mediante el cual se negó , por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 037 del
dignas y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 037 del 7 de febrero de 2020 , negó la protección rogada al considerar que los términos para resolver la solicitud de cambio de guardadora de José Raúl Clavijo Cardona, con el fin de reactiva r el pago de la pensión de sobreviviente , reconocida mediante resolución n°. 002348 del 1 de abril de 1992 -suspendida desde el 2 de febrero de 2018 por el f allecimiento de la anterior guardadoraradicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones, se encuentran vigentes.
No obstante, la juzgadora, atendiendo el estado de discapacidad del accionante, sujeto de especial protección constitucional, exhortó a Colpensiones para queAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 cumpla rigurosamente los términos legales , en la resolución de la petición
del señor JOSÉ RAÚL CLAVIJO CARDONA1.
La curadora de José Raúl Clavijo Cardona , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el accionant e es una persona en situación de discapacidad y la dilación en la reactivación del pago de la mesada pensional , suspendida desde el 2 de febrero de 2018 por el fallecimiento de su anterior curadora, afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales al míni mo vital, a
discapacidad y la dilación en la reactivación del pago de la mesada pensional , suspendida desde el 2 de febrero de 2018 por el fallecimiento de su anterior curadora, afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales al míni mo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la prenotada prestación económica es su única fuente de ingresos2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución n°. 002348 del 1 de abril de 1992, reconoció a José Raúl Clavijo Cardona como beneficiario de la pensi ón de sobreviviente del causante Justo Rufino Clavijo, por su condición de hijo interdicto.
No obstante , el 2 de febrero de 2018, Colpensi ones suspendi ó el pago de la mesada pensional, debido al fallecimiento de su entonces guardadora , María Libia Cardona -madre-. En consecuencia, María Lisve Clavijo Cardona, hermana del actor, inició proceso de interdicción judicial, el cual correspondió, por reparto, a la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Tuluá , concluyendo con la sentencia n°. 118 del 15 de abril de 2019 que la nombró guardadora de José Raúl Clavijo Cardona3.
En este sentido, la guardadora del gestor aduce que Colpensiones dilató , hasta el 20 de enero de 2020, la recepción de la solicitud de cambio de guardador, con la imposición de una requisitoria improcedente; como, por ejemplo, aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral , aun cuando el accionante ya había sido reconocido como beneficiario de la pensión de sobreviviente desde abril de
la imposición de una requisitoria improcedente; como, por ejemplo, aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral , aun cuando el accionante ya había sido reconocido como beneficiario de la pensión de sobreviviente desde abril de 1992, en razón a su condición de hijo interdicto del causante Justo Rufino Clavijo. Asimismo, precisó que no cuenta con los recursos económicos
1 Fls. 71 a 73, c. 1. 2 Fls. 79 a 83, ib. 3 Fls. 15 a 16, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 suficientes para solventar los gastos básicos de su herm ano, quien, además de su discapacidad cognitiva, padece de una hernia que le impide su movilidad.
En el presente trámite de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que emitió resolución n° . 2020-763330 del 5 de marzo de 2020 4, mediante la cual reconoció como curadora definitiva de José Raúl Clavijo Cardona a María Lisve Clavijo Cardona, ordenó la reactivación de la cuota parte correspondiente al 50% de la mesada pensional 5 y remitió el acto administrativo a la dirección de nómina de pensionados de la entidad, para lo de su competencia con respecto al giro de los valores pendientes por pagar. Asimismo, la entidad accionada certificó que, para la nómina del mes de febrero
administrativo a la dirección de nómina de pensionados de la entidad, para lo de su competencia con respecto al giro de los valores pendientes por pagar. Asimismo, la entidad accionada certificó que, para la nómina del mes de febrero de 2020, giró a la cuenta n°. 2678058 del Banco Po pular de Tuluá, la suma de $421.433 al pensionado José Raúl Clavijo Cardona6.
Sobre el asunto, en comunicación sostenida con los empleados del despacho, la guardadora del gestor señaló que fue notificada del prenotado acto administrativo en las oficinas d e Colpensiones, en donde, adicionalmente, se le informó que José Ra úl Clavijo Cardona ya fue reactivado en nómina de pensionados y la mesada pensional de febrero de 2020 podía ser reclamada en el Banco Popular. P or lo anterior, se acerc ó a la entidad finan ciera, siendo atendida por un asesor , quien le indicó que el próximo 1° de abril puede hacer efectivo el cobro de $9.345.431, abonados a nombre de José Raúl Clavijo Cardona por la Administradora Colombiana de Pensiones7.
La contextualización anterior per mite concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de José Raúl Clavijo Cardona, pues Colpensiones ya emitió y notificó la resolución n°. 2020763330 del 5 de marzo de 2020 que reconoció como curadora definitiva de del
Clavijo Cardona, pues Colpensiones ya emitió y notificó la resolución n°. 2020763330 del 5 de marzo de 2020 que reconoció como curadora definitiva de del accionante a María Lisve Clavijo Cardona, reactivando el pago de la mesada pensional suspendida y abonando la suma de $9.345.431, los cuales
4 Fls, 19 a 22, c. 2. 5 El 50% restante corresponde a la cuota parte reconocida a Rita Palomino de Clavijo, en calidad de cónyuge del causante Justo Rufino Clavijo -Fl. 23 vto6 Fl. 23, c. 2. 7 Fl. 25, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 corresponden al retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2018.
En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la co nfiguración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.8
A partir de este análisis y descendiendo al caso concreto, es claro que Colpensiones ya procedió con la emisión y notificación de la resolución n°. 2020763330 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual reconoció como curadora de José Raúl Clavijo Cardona a María Lisve Clavijo Cardona , reactivó el pago de la mesada pensional y abonó la suma de $9.345.431, los cuales corresponden al retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2018 . En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado.
retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2018 . En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado.
8 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Adicionalmente, hay un tema que subyace en este escenario constitucional y ha sido mencionado por la accionante María Lisve, el cual guarda consonancia con lo dispuesto en la parte considerativa de la resolución n° . 2020-763330 del 5 de marzo de 2020, precisamente porque hay una inconsistencia , dice la actora, en la liquidación cumplida en torno al retroactivo reclamado, pues se ha dispuesto que el pago se efectúe desde la mesada de octubre de 2018, sin considerar que, desde febrero de 2018, se dejó de percibir la pensión9.
Con respecto a esta inquietud, es preciso advertir que la accionante tiene otros mecanismos, o medios ordinarios, para debatir el tema o para dejar despejado el asunto; por ejemplo, puede formular los recursos de reposición y apelación contra la resolución n° . 2020-763330 del 5 de marzo de 2020 . En efecto, s obre este especifico punto, la actora puede impugnar el acto cuestionado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo acto , la cual se cumplió, conforme lo informa la foliatura, el 26 de marzo de 202010.
este especifico punto, la actora puede impugnar el acto cuestionado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo acto , la cual se cumplió, conforme lo informa la foliatura, el 26 de marzo de 202010.
Es que hay situaciones ante las cuales no es posible que el propio mecanismo de amparo logre soluciones en su totalida d, ante todo cuando se trata de diferencias en liquidaciones o pagos porque lo importante y trascendental es que se suspenda o aniquile la situación v iolatoria de los derechos constitucionales fundamentales comprometidos. Bajo este entendido, es preciso que al menos se alcance una minuciosa diligencia y la contingencia que compromete el mínimo vital, como en el caso bajo estudio, alcance la protección debida.
Este análisis tiene alcances razonables, precisamente, ante la dificultad de dar solución, in -extenso, a aspectos de contenido económico relativo a ciertas prestaciones (a propósito de diferencias en liquidaciones y pagos) porque las pruebas arrimadas no son suficientes para emprender la tarea de verificación de fechas, entre otros tantos tópicos de importancia. Incluso, es preciso que se garanticen las prerrogativas de defensa y contradicción a los sujetos vinculados, pues, es a partir de las gestiones adelantadas, por el despacho, que hasta el día de ayer se logró concretar y dejar constancia de las gestiones o diligencias
9 Fl. 25, c. 2. 10 Fl. 26 vto, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
9 Fl. 25, c. 2. 10 Fl. 26 vto, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 cumplidas por la parte accionada en este asunto, para contrarrestar la vulneración alegada.
Se quiere decir que si bien, en principio, la Administradora Colombiana de Pensiones dilató el reconocimiento del derecho pensional del a ccionante, también es cierto que, en el trámite de la presente acción constitucional, conforme se expuso en precedencia, la pasiva emitió y notificó la resolución n°. 2020-763330 del 5 de marzo de 2020 , reactivando el pago de la mesada pensional suspendida y abonando a favor del accionante la suma de $9.345.431 por concepto del retroactivo. Es a partir de la misma resolución, frente a la cual apenas empiezan a correr los términos para opugnar, discutir o rechazar su contenido, que, en el fondo, se concretó la solución de la pretensión invocada
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 037 del 7 de febrero de 2020 proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , amerita ser confirmado, pero bajo los argumentos expuestos en esta instancia , ante la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal
hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 (2020-160)Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 Impugnación de fallo (2020-160)
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 (2020-160)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00043-01 (2020-160)
Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, media nte los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA20Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, media nte los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020, dispuso la implementación de medios tecnológicos para el trámite de las acciones de tutela y habeas corpus, entre otras medidas, por motivos de sa lubridad pública, con ocasión a la pandemia COVID -19. Para efectos de notificación, se deja constancia que la presente providencia fue aprobada unánimemente por la Sala Primera de Decisión Civil Familia, vía correo electrónico, el 27 de marzo de 2020. Se firma digitalmente por la magistrada ponente.