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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00218-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00218-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

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Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Sandra Patricia Ramírez Morales contra la Nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros.

Radicación: 76-834-31-84-001-2020-00218-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 026 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 132 del 31 de agosto de 2020 proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 132 del 31 de agosto de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Sandra Patricia Ramírez Morales. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la

31 de agosto de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Sandra Patricia Ramírez Morales. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la Nueva EPS , a propósito del diagnóstico de lupus eritematoso sistemático vs enfermedad de still de adulto que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS proceda a otorgar cita prioritaria con especialista en REUMATOLOGÍA a la señora SANDRA PATRICÍA RAMÍREZ MORALES , autorizar yAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01 Impugnación de fallo

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entregar el medicamento y/o tratamiento RITUXIMAS en la cantidad y periodicidad ordenado por su médico tratante.

Asimismo, l a juzgadora ordenó a la accionada proporcionar el servicio de TRANSPORTE INTERMUNICIPAL desde su lugar de residencia en la ciudad de Tuluá hasta la ciudad en la cual se deba continuar con el procedimiento de la patología de “ LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO VS ENFERMEDAD DE STILL DE ADULTO ”, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante y de conformidad con su estado de salud. Finalmente, decidió garantizar a la gestora un tratamiento integral

de “ LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO VS ENFERMEDAD DE STILL DE ADULTO ”, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante y de conformidad con su estado de salud. Finalmente, decidió garantizar a la gestora un tratamiento integral en razón a la prenotada patología, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes1.

La representante judicial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, resultando improcedente la cobertura del amparo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto deberán ser asumidos por el accionante y su grupo familiar . Por otra parte, la apoderada precisó que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impu gnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de no ordenar un tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección y denegar el suministro de transporte2.

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la

1 Fls. 111 a 115, c. 1. 2 Fls. 170 a 184, ib.

las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la

1 Fls. 111 a 115, c. 1. 2 Fls. 170 a 184, ib. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en saludAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01 Impugnación de fallo

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materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condició n de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de

en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Sandra Patricia Ramírez Morales un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 4 en razón a la patología que actualmente padece (lupus eritematoso sistemático vs enfermedad de still de adulto ) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS (…) CONCEDER a la señora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MORALES (…) la integralidad en el servicio de salud, exclusivamente respecto de la patología de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO

cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009

ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgic a, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01 Impugnación de fallo

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VS ENFERMEDAD DE STILL DE ADULTO” de todos aquellos medicamentos, insumos y de

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VS ENFERMEDAD DE STILL DE ADULTO” de todos aquellos medicamentos, insumos y de más que estén contenidos dentro del POS, quedando sujeta a lo ordenado por los médicos tratantes.

De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse como indeterminada o con sustento en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante , con ocasión al diagnóstico de lupus eritematoso sistemático vs enfermedad de still de adulto que padece.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de re habilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en

como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.5

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha considerado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud; ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el a cceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado6; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01 Impugnación de fallo

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(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la

(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es d el texto original)7.

Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado8.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Sandra Patricia Ramírez Morales, en punto de recibir el servicio de transporte, pues la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial9, se evidencia la escasez de recursos económicos del núcleo familiar para asumir los gastos de transporte, circunstancia no fue controvertida por la entidad accionada.

Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 132 del 31 de agosto de 2020

que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 132 del 31 de agosto de 2020 proferida por l a Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sandra Patricia Ramírez Morales.

III. DECISIÓN

7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ib. 9 Fl. 1 a 2, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01 Impugnación de fallo

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2020-00218-01

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