🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00226-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00226-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 RAD. 2020-00226-01

RAD : 76-834-31-84-001-2020-00226-01

PROC.: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO

DDTE.: JOSE ARCHELADO SOTO AGUEDLO.

DDOS : CLAUDIA VARGAS CORREA y OTROS.

MOTIVO: Apelación de sentencia No. 084 de abril 14 de 2021.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demandante contra la sentencia No.084 de abril 14 del 2021, proferida por la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V.), como decisión de la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, propuesta dentro del proceso ordinario de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO , contra los herederos indeterminados y determinado de la causante ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, identificada con C.C. 66.716.243, quienes son sus hijos CLAUDIA

instaurado por JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO , contra los herederos indeterminados y determinado de la causante ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, identificada con C.C. 66.716.243, quienes son sus hijos CLAUDIA CORREA GONZALEZ , identificada con la C. C. No1.116.233.685; YESSICA CORREA GONZALEZ, identificada con la C. C. No.1.116.243.344; MARLLERLIN CORREA GONZALEZ , identificada con la C. C. No.1.116.251.100; HECTOR FABIO VARGAS CORREA, identificado con la C. C. No 1.116.268.373 y el menor KEVIN SANTIAGO SOTO CORREA, identificado con la T.I. No.1.117.350.573; por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.2 RAD. 2020-00226-01 Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurr ente, o sea por la parte demandante, y que es el reparo hecho al fallo consistente en la declaración de probada la excepción de prescripción, por lo tanto, la decisión se circunscribirá a determinar lo concerniente a si hay o no lugar a declarar la prescripción de la que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que:

8 de la Ley 54 de 1990.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que:

(i) El día 10 de abril de 2006, el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO inició una relación sentimental con la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ , compartiendo techo, cama y mesa, con el ánimo de comunidad de vida permanente y singular de ayuda y socorro mutuo.

(ii) Dentro de dicha unión se procreó al menor KEVIN SANTIAGO SOTO CORREA, nacido el día 24 de abril de 2006.

(iii) El señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO se trasladó a vivir a España, en el año 2018, debido a motivos de orden económico, ya que no lograba conseguir trabajo en Colombia, y desde allá le enviaba apoyo económico a la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ.

(iv) Dicha unión terminó el día 28 de abril de 2020, fecha en la que falleció la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

  1. Que se declare que entre el señor JOSE

ARCHELADO SOTO AGUDELO y la señora ANA MERCEDES CORREA3

RAD. 2020-00226-01 GONZALEZ, existió una unión marital de hecho, la cual inició el día 10 de abril de 2006 y que terminó el día 28 de abril de 2020.

RAD. 2020-00226-01 GONZALEZ, existió una unión marital de hecho, la cual inició el día 10 de abril de 2006 y que terminó el día 28 de abril de 2020.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial que entre el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ surgió.

(iii) Se condene en costas al demandado en caso de oposición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 24 de agosto de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), quien la admitió, por auto de fecha septiembre 09 de 2020, ordenando correr traslado de la demanda al extremo pasivo, por el término de veinte (20) días, designó cura dor ad litem al menor Kevin Santiago Soto Correa, dispuso el emplazamiento a CLAUDIA, YESSICA, MARLLERLIN y HECTOR FABIO VARGAS CORREA y dispuso la caución que debía prestar la parte demandante p ara el decreto de las medidas cautelares.

Por auto de fecha septiembre 23 de 2020, se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370630779 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali (Valle).

El apoderado judicial de CLAUDIA, YESSICA, MARLLERLIN y HECTOR FABIO VARGAS CORREA, contesta la demanda el día 18 de noviembre de 2020, aduciendo que el demandante no convivió con la señora

El apoderado judicial de CLAUDIA, YESSICA, MARLLERLIN y HECTOR FABIO VARGAS CORREA, contesta la demanda el día 18 de noviembre de 2020, aduciendo que el demandante no convivió con la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ hasta la fecha de su fallecimiento, pues ello sólo se dio hasta el 29 de octubre de 2018, cuando por hechos de violencia intrafamiliar de parte del señor Soto contra la señora Correa, fue denunciado en Comisaría de Familia, quienes dispusieron protección para la víctima; y por ello el demandante dispuso su traslado a España en diciembre de 2018, desde donde enviaba dinero para el cumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hijo Kevin Santiago y cancelar las deudas que él tenía en Colombia desde antes de salir del país. Agregaron que la convivencia fue interrumpida y con múltiples inconvenientes por la conducta violenta del demandante. Propuso4 RAD. 2020-00226-01 varias excepciones de mérito, entre las cuales la que origina el recurso de alzada y que fue la que tituló “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (sic) con apoyo en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, soportándola en que la relación sólo perduró hasta el 29 de octubre de 2018, fecha en la que se rompió el vínculo debido a los malos tratos de que venía siendo objeto la señora AN MERCEDES CORREA GONZALEZ, lo cual se acentúa a raíz del viaje del demandante a España el 03 de diciembre de

tratos de que venía siendo objeto la señora AN MERCEDES CORREA GONZALEZ, lo cual se acentúa a raíz del viaje del demandante a España el 03 de diciembre de 2018, por lo que el año de que habla el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para promover la acción para la disolución terminó el 29 de octubre de 2019 y la demanda fue promovida posterior a esa fecha.

El día 4 de diciembre de 2020, la Curador Ad Litem de Kevin Santiago Soto Correa contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. De las excepciones de fondo se corrió traslado a la parte demandante sin que se hiciera pronunciamiento alguno.

Por auto No.146 de enero 28 de 2021, el Juzgado fijó la fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. P. y decretó las pruebas del proceso.

Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se encuentran las documentales aportadas por las partes , interrogatorio de parte al señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO , y las declaraciones de los señores

YULI SOLEIMA LASSO, MARIA ELENA ERAZO, MARIA ENERIETH HERNANDEZ

VALENCIA, LUZ ALBA SOTO AGUDELO y JAIR CASTRO MUÑOZ.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).

El día 14 de abril del 20 21, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de sentencia No.084, en la cual dispuso: “1). DECLARAR que entre JOSÉ ARCHELADO SOTO AGUDELO

Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de sentencia No.084, en la cual dispuso: “1). DECLARAR que entre JOSÉ ARCHELADO SOTO AGUDELO identificado con la CC. 94.367.205 de Tuluá (V), y la causante ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ identificada con C.C.66.716.243, de Tuluá Valle existió UNION MARITAL DE HECHO COMO COMPAÑEROS PERMANENTES en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2018. 2). DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION de la acción para obtener la declaratoria de la Sociedad Patrimonial de Hecho, su disolución y liquidación, derivados de la unión marital declarada en precedencia.5 RAD. 2020-00226-01 3). Ordenar Inscribir esta decisión en los Registros civiles de Nacimiento de los compañeros permanentes. Remítase por secretaría el oficio y desde el correo electrónico del despacho el acta de la audiencia que co ntendrá la parte resolutiva de esta sentencia, debiendo allegarse al correo electrónico j01fctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de los registros civiles de nacimiento con la respectiva anotación por parte de la autoridad notarial. 4) Sin CONDENA en CO STAS por prosperidad parcial de las pretensiones y de las excepciones. 5) Esta decisión queda notificada en estrados. art. 294. CGP y una vez en firme la anterior decisión y previa verificación del cumplimiento de las disposiciones anteriores se dispone el archivo del expediente digital, con el registro en el índice electrónico”.

Para llegar a esta conclusión, la A-Quo en este caso

en firme la anterior decisión y previa verificación del cumplimiento de las disposiciones anteriores se dispone el archivo del expediente digital, con el registro en el índice electrónico”.

Para llegar a esta conclusión, la A-Quo en este caso no está en discusión la existencia sobre la unión marital de hecho entre la pareja SOTO-CORREA, “ no solo por el simple hecho de haberse aceptado ello en la réplica de la demanda por la mayoría de los demandados, si no por así evidenciarse de las pruebas adosas al proceso, (…) la discusión en este proceso gira en torno a la fecha de terminación de esa convivencia como si fueran pareja, hecho que está determinado en palabras de la ley 54 de 1990 para este caso concreto, cuando ocurre el hecho de la separación física y definitiva de los compañeros, y es ese el momento que corresponde esclarecer, pues a pesar que la pareja acep te que desde varios meses antes ya no cohabitaban como hombre y mujer, no había débito conyugal, continuaban viviendo bajo un mismo techo y entiende esta jueza cumpliendo con las demás cargas u obligaciones propias del hogar y como padres. Entrando en mate ria corresponde definir este suceso con la interpretación jurídica y jurisprudencial sobre al caso (de allí lo poco relevante que resultaba recepcionar los otros testimonios en criterio de esta instancia, pues respecto de los hechos estaban aclarados); Véa se como la jurisprudencia resalta como hecho determinador de la unión marital la necesidad de la comunión permanente, que no es otra cosa que compartir techo, lecho y mesa, no de cualquier forma, sino en un proyecto de vida común que se llama “familia”, sin que sea admisible acuerdos de las partes frente a los elementos esenciales de la unión, porque ellos dimanan del día a día,

forma, sino en un proyecto de vida común que se llama “familia”, sin que sea admisible acuerdos de las partes frente a los elementos esenciales de la unión, porque ellos dimanan del día a día, reiterando entonces que la convivencia de la pareja termina el 02 de diciembre de 2018; no sin antes precisar que se adoptará la f echa de inicio de la unión marital propuesta en las pretensiones de la demanda, pues el señor JOSE ARCHELADO y los demandados dan cuenta que haber llegado él a convivir con la señora ANA MERCEDES cuando ella estaba en embarazo de su hijo KEVIN SANTIAGO, entendiendo esta instancia que fijar el día preciso, resulta difícil por el largo paso del tiempo. Verificado el análisis anterior queda al descubierto la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para demandar la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes por lo que a continuación se explica, dejando constancia que frente a la ausencia de petición más explícita en este sentido en las pretensiones de la demanda, la intención o el deseo del demandante en este proceso es evidente y así obliga la jurisprudencia a interpretar la misma cuando exige del juzgador la búsqueda de ese querer de las partes, para resolver en ese sentido las pretensiones, la ausencia de técnica jurídica para peticionar no puede afectar lo esencial del proceso. Las pruebas obrantes en el proceso también evidencian que los señores JOSÉ ARCHELADO SOTO AGUDELO y ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, no llegaron a contraer nupcias entre sí ni con persona alguna (quedando sin sustento la segunda6 RAD. 2020-00226-01

señores JOSÉ ARCHELADO SOTO AGUDELO y ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, no llegaron a contraer nupcias entre sí ni con persona alguna (quedando sin sustento la segunda6 RAD. 2020-00226-01 excepción), motivo por el cual no hubo en vigencia de la unión marital sociedades conyugales vigentes, quedando de esta forma en principio allanado el camino jurídico para el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, sin embargo como quiera que fue promovida la excepción de prescripción de la acción contemplada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 que expresa “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. parágrafo: la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda,” de esta manera deja en pie tres momentos objetivos que son determinantes del cómputo del año concedido para la reclamación de la sociedad patrimonial de hecho; el primero hace referencia a la fecha de terminación de la unión marital por la separación física y definitiva, que para este caso fue el 02 de diciembre de 2018, el segundo momento es la fecha de presentación de la demanda, que fue radicada en la oficina de apoyo judicial el 24 de agosto 2020, y el tercero tiene que ver con la notificación a los demandados, último punto irrelevante en este proceso, dado que la radicación de esta acción se produjo al año y 8 meses y 21 días luego de la separación definitiva de la pareja, lo que nos deja efectivamente de frente al fenómeno de la prescripción que para s u

radicación de esta acción se produjo al año y 8 meses y 21 días luego de la separación definitiva de la pareja, lo que nos deja efectivamente de frente al fenómeno de la prescripción que para s u procedencia además de probar el transcurso el tiempo que fija la ley para dejar inoperante un derecho en silencio o inactividad, ésta (la prescripción) debe ser alegada por la parte demandada, como al efecto ocurrió en esta causa, es decir debe emerger d e la voluntad de la parte pasiva (demandada) el no permitir el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros aquí pretendida, porque no se accionó el aparato judicial en el marco temporal que la ley permitía. La prescripción aquí alegada tal como lo dijo la parte opositora, solo cobija el aspecto patrimonial de declaración, disolución y liquidación, pues la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC -1163, ha dicho que la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescripti ble, mientras que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme el apoderado de la parte demandante de manera tempestiva formuló recurso de apelación cuyo disenso tiene estribo en lo concerniente a la declaración de probada la excepción de PRESCRIPCION de la acción para obtener la declaratoria de la Sociedad Patrimonial de Hecho, su disolución y liquidación, derivados de la unión marital declarada en precedencia.

Soporta su recurso en lo siguiente:

acción para obtener la declaratoria de la Sociedad Patrimonial de Hecho, su disolución y liquidación, derivados de la unión marital declarada en precedencia.

Soporta su recurso en lo siguiente:

“PRIMERO: Sustentación que la hago consistir en que de conformidad con las diferentes piezas procesales que obran dentro del plenario -demanda, contestación de demanda, formulación de excepciones, pruebas recaudadas en el plenario, así como en los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante no se encuentra conforme con7 RAD. 2020-00226-01 la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de la ciudad de Tuluá Valle del Cauca.

SEGUNDO: Que se desprende de las pruebas testimoniales dentro de la esfera de la parte demandada, los hijos de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, el discurrir de sus testimonios son de manera evidente objetivos pues es obvio que los testimonios de las personas presentadas ante el despacho ineludiblemente se presentan y presentarían negando la sociedad patrimonial de hecho, esto referente al periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2018 hasta la fecha de la muerte de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, ya que todos y cada uno de los testimonios que se presentaron por parte de los demandados, son hijos de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ.

Lo anterior se traduce ya que dos de los hijos de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ aceptaron convivir desde muy pequeños con el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y la causante, por lo que era imposible para los mismos desmentir dicha versión.

MERCEDES CORREA GONZALEZ aceptaron convivir desde muy pequeños con el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y la causante, por lo que era imposible para los mismos desmentir dicha versión.

TERCERO: Que una vez, la Juez Primero Prom iscuo del Circuito de Familia de la ciudad de Tuluá Valle del Cauca, dentro del proceso en lo que concierne a las pruebas que obran dentro del expediente, se avizora de manera evidente que solo tomó en cuenta las pruebas de manera testimonial para su decisión, por lo que no se toma en cuenta la prueba documental de los dineros girados de mi prohijado hacia la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, dineros recibidos y como consta en los testimonios de ambas partes eran enviados con destinaciones específicas, ya fuesen para cancelar obligaciones dejadas por el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO o para la subsistencia del menor KEVIN SANTIAGO

CORREA SOTO y la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ.

El señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO, al mo mento de partir de Colombia hacia España (Europa), residía en el municipio de Vijes Valle del Cauca, municipio donde de igual manera tiene el resto de su familia, como lo es su señor padre y su hermano, de lo cual dio fe el señor HECTOR FABIO VARGAS CORREA , hijo de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ en el interrogatorio de parte rendido en audiencia. Es claro y evidente que la relación que tenía el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, era de una

MERCEDES CORREA GONZALEZ en el interrogatorio de parte rendido en audiencia. Es claro y evidente que la relación que tenía el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, era de una pareja que a pesar de la distancia seguía sosteniendo dicha unión, tenían un proyecto de familia, salir de deudas y no como sustenta el despacho emisor de la sentencia objeto de la presente, que con el tiempo se fue diluyendo dicha relación. Es tanto así que le enviaba dine ro para cancelar sus obligaciones, teniendo en el mismo municipio el resto de su familia para que le hicieran el favor de igual manera, es decir cancelar las obligaciones que dejaré mi poderdante el resto de su familia. La Honorable Corte Suprema de Justic ia mediante Sentencia 53242019 (05001311000320110107901), Dic. 6/19, nos muestra lo siguiente: “Además, por mandato constitucional, se erige como exigencia sustancial la «voluntad responsable de conformarla», que aparece cuando «la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”. La Honorable Corte Suprema de Justicia nos señala las metas presentes y futuras, para lo cual mi prohijado se fue del país con el fin de darle una mejor calidad de8 RAD. 2020-00226-01 vida a su familia; socorro y ayuda mut ua lo cual es evidente y se demuestra con las pruebas

presentes y futuras, para lo cual mi prohijado se fue del país con el fin de darle una mejor calidad de8 RAD. 2020-00226-01 vida a su familia; socorro y ayuda mut ua lo cual es evidente y se demuestra con las pruebas testimoniales y documentales donde nadie desvirtúa el hecho de los dineros enviados para cancelar obligaciones adquiridas por el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO, los recibía la señora

ANA MERCEDESCORREA GONZALEZ.

De igual manera continuando con la sentencia ya referida la Honorable Corte Suprema de Justicia nos muestra los siguiente: “Aclárese, la conformación de una unión marital de hecho no está subordinada al hecho de que los compañeros cohabiten en un mismo sitio, pues es posible que tengan que establecer residencias diferenciadas por situaciones de conveniencia o fuerza mayor (cfr. CSJ, SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01); pero sí es indispensable que construyan un proyecto de vida común que reflejen la decisión voluntaria de conformar una familia”. Dicho lo anterior y con los testimonios entregados por la parte demandada donde aducen que el demandante se fue porque no conseguía el suficiente dinero o empleo para cumplir con sus obligaciones, es decir esta situación se presentó por conveniencia para la pareja y como se demuestra estaban construyendo un proyecto de vida común, al borde de cancelar las obligaciones del señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO, la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, lo que se reitera demuestra la buena relación que aún tenían como pareja. En testimonio en la audiencia, una de las demandadas se

MERCEDES CORREA GONZALEZ, lo que se reitera demuestra la buena relación que aún tenían como pareja. En testimonio en la audiencia, una de las demandadas se refiere a que cuando el señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO se encontraba ya residiendo en España (Europa), la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ se desplazó hacia la ciudad de Tuluá Valle del Cauca, porque se encontraba muy sola, lo que una vez más nos demuestra la unión que habitaba entre las dos personas, así se presentaran discusiones como en toda pareja, es preciso dejarle claro al despacho que los demandados en ningún momento dieron testimonio frente a la fecha exacta en que los señores JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO y ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ dejaron o acabaron con la unión de pareja que tenían, simplemente se fundamentaron en decir que al parecer no tenían nada o que las comunicaciones se daban con base en el menor KEVIS SANTIAGO SOTO CORREA. Por su parte sostienen los demandados, que no recibieron ningún tipo de ayuda ni se hizo presente ningún familiar en el sepelio de la señora ANA MERCEDES CORREA GONZALEZ, lo cual se puede desvirtuar con el testimonio de una de las herederas de la causante, donde ella misma afirma que la familia del señor JOSE ARCHELADO SOTO AGUDELO le presto un osario de la familia y así mismo se evidencia mediante registro fotográfico un arreglo floral que fue enviado por la familia Soto Agudelo y ayuda económica lo que evidencia una vez más la buena relación que existía entre las partes. Por lo anteriormente argumentado, solicito se revoque la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

la buena relación que existía entre las partes. Por lo anteriormente argumentado, solicito se revoque la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia, y en su lugar, basándose en los argumentos ya expuestos; se declare NO probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, basados en la Ley 54 de 1990 artículo 8”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.9

RAD. 2020-00226-01 Mediante auto calendado el día 06 de mayo de 2021, el Tribunal admitió el recurso de a pelación y por providencia del 24 de mayo del 2021 se dispuso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 327 del C. G. P. en concordancia con el articulo 14 del Decreto 806 del 2020, el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, término del cual hicieron uso ambas partes.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso s e encuentran reunidos los

mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso s e encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes exis ten; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues los demandantes son personas naturales mayor de edad, y por ese hecho se presume plenamente capaz, y la demandada es una persona jurídica legalmente constituida y actúa por intermedio de su representante legal. Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pron unciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C. G.P.), toda vez, que sólo una de las partes apeló, por lo que ello limita a esta sala en el estudio del caso a solamente lo que es objeto de impugnación para10 RAD. 2020-00226-01 el apelante. b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No.084 del 14 de abril del 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en cuanto declaró la prescripción extintiva de la acción,

de abril del 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en cuanto declaró la prescripción extintiva de la acción, respecto a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a confirmar la decisión plasmada en la sentencia No.084 del 14 de abril del 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

(i). Premisas Normativas:

Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1º. El Código General del Proceso consagra:

(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(ii) En el artículo 167: “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a11 RAD. 2020-00226-01

juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a11 RAD. 2020-00226-01 la parte que se encuentre en una situación más favorable para apor tar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por hab er intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de r ecurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

(ii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho

Consultar sobre este documento ...