TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00228-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00228-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, noviembre 30 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Adriana María Gómez Mena contra José Manuel Y áñez
Rodríguez.
Radicación: 76-834-31-84-001-2020-00228-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 196 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 136 que -en audiencia de junio 21 de 2021 - profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Adriana María Gómez Mena solicita que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial -entre compañeros permanentes - que dice formó con José Manuel Y áñez Rodríguez desde noviembre 1º de 2017 hasta agosto 16 de 2020, en la cual no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones. Añade que se conocieron por la internet porque el demandado es español y así iniciaron la convivencia, concretamente en el primer viaje de él hacia Colombia -en noviembre 2017-. La relación continuó a través de
capitulaciones. Añade que se conocieron por la internet porque el demandado es español y así iniciaron la convivencia, concretamente en el primer viaje de él hacia Colombia -en noviembre 2017-. La relación continuó a través de comunicaciones diarias , video-telefónicas, interregno en el cual : él le hacía giros mensuales, ella fue a España y él vino un par de ocasiones , compraron un inmueble en Tuluá para vivir, habiendo intentado declarar la unión, adoptar la hija que ella tiene de una relación anterior y hasta contraer matrimonio, pero todo acabó en agosto de 2020 cuando él decidió terminar la relación . (demanda)
José Manuel Y áñez Rodríguez presenta contestación oponiéndose a los hechos. señala que a Colombia solo ha viajado por pocos días en tresUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 ocasiones: en 2017, 2018 y 2019, habiendo venido en las dos primeras con su actual cónyuge, que solo en el segundo viaje conoció a la demandante y que con ella inició una relación amorosa sin convivencia, que en el viaje de esta a España acordó iniciar la adopción de la hija para que pudiera irse a vivir a ese país ibérico a estudiar y que por eso luego firmó los documentos de unión marital de hecho para facilitar la adopción sin conocer las implicaciones de esto en la ley colombiana, que a la demandante solo encargó la compra de un inmueble en Colombia por lo que regresó al país en 2019 precisamente para conocer el predio.
marital de hecho para facilitar la adopción sin conocer las implicaciones de esto en la ley colombiana, que a la demandante solo encargó la compra de un inmueble en Colombia por lo que regresó al país en 2019 precisamente para conocer el predio.
Destaca que no hubo convivencia permanente y acepta que terminó la relación en agosto de 2020. Con base en lo anterior propuso las excepciones de 1) temeridad o mala fe de la demandante ; 2) carencia de los requisitos exigidos por la ley; 3) petición de manera indebida y 4) falta de fundamento de derecho sustancial de las pretensiones. (contestación)
2. El objeto de la apelación
Con base en el parágrafo 1 del art. 372 del C.G.P., la juez a quo decretó las pruebas solicitadas y convocó a las partes para agotar en una sola audienciaen mayo 24 de 2021 - las fases inicial es, la instrucción, las alegaciones y proferir sentencia. Agotada la primera etapa , atendidos los interrogatorios de las partes, la funcionaria judicial prescindió de escuchar los testimonios solicitados e informó que procedería a las alegaciones y fallo, frente a lo cual ambas partes estuvieron expresamente de acuerdo (t. 02:37:34, registro 1 de la audiencia).
Reanudada la audiencia, en junio 21 de 2021 se profirió sentencia en la que la juez de primer gra do negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, al declarar probada la excepción de carencia de los requisitos exigidos por la ley que propuso el demandado. En res umen, consideró la
juez de primer gra do negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, al declarar probada la excepción de carencia de los requisitos exigidos por la ley que propuso el demandado. En res umen, consideró la juzgadora que en diciembre de 2017 la pareja apenas se conoció y los tratos sexuales no son suficientes para dar inicio a la unión; en 2018 está probado que el convocado contrajo matrimonio con otra persona lo que demuestra que aquel no tenía intención de constituir familia y mantener singularidad con la pretensora, habiendo permanecido en Colombia únicamente 20 días ese añoUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 y solo a partir de noviembre de 2019 y hasta enero de 2020 se logró la convivencia singular pero sin vocación de permanencia porque el accionado retornó a España , de allí que los meros proyectos de formar vida común no son suficientes para las declaraciones solicitadas en la demanda (registro 3 de la audiencia).
La demandante apeló en audiencia la referida sentencia y posteriormente presentó escrito en el que sintetizó sus reparos puntuales así: 1) indebida valoración probatoria en la sentencia anticipada en la que no se practicaron los testimonios porque con la documental se prueba cosa diferente a la concluida por la juez; 2) no hay motivación suficiente para desechar el material fotográfico aportado; 3) no hay motivación suficiente para desconocer la convivencia como marido y mujer , derivadas de las razones para que visitara España o que el
por la juez; 2) no hay motivación suficiente para desechar el material fotográfico aportado; 3) no hay motivación suficiente para desconocer la convivencia como marido y mujer , derivadas de las razones para que visitara España o que el demandado viajara a Colombia y el apoyo económico que desvirtúa que las partes fueran simplemente amigos ; 4) no se calificó el comportamiento inverosímil del demandado en su interrogatorio; 5) no se valoraron los trámites de adopción que intentó el demandado en el mismo juzgado, indicativos de la verdadera unión familiar que revestía la relación; 6) no se valoró la declaración extrajuicio del accionado que contrasta con su inverosímil testimonio; 7) no se atendió el medio probatorio de la participación de un abogado en los trámites para casarse y 8) tampoco se atendió el consentimiento enviado por el demandado desde España (reparos concretos).
II. CONSIDERACIONES
1. Definición del problema jurídico
En el presente caso está claro que para la juez de primer grado la relación de pareja que sostuvieron las partes no satisfizo los requisitos sustanciales que exige el art. 1 de la Ley 54 de 1990, pues echó de menos que ambos hubieran conformado una comunidad de vida permanente y singular.
Sobre el particular conviene señalar que ambas partes presentaron hipótesis opuestas sobre el alcance de la relación: la accionante narró en su demanda y así se afirmó en el interrogatorio, que ellos empezaron la convivencia con el primer viaje del demandado a España -en noviembre de 2017fecha desde la
opuestas sobre el alcance de la relación: la accionante narró en su demanda y así se afirmó en el interrogatorio, que ellos empezaron la convivencia con el primer viaje del demandado a España -en noviembre de 2017fecha desde la cual se empezaron a tratar como marido y mujer manteniendo contacto yUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 comunicación diaria, pese a la distancia porque aquel vive en ese país ibérico, lo que se demuestra con los giros mensuales que l e hacía, la casa que compraron y los planes que iniciaron para casarse y adoptar a la hija de la pretensora, todo lo cual el convocado reconoció en una declaración notarial (t. 00:12:30, audiencia inicial).
A su turno , el demandado en la contestación -versión ratificada en su interrogatorioacepta que tuvo una relación sentimental con la accionante pero le resta la seriedad y el formalismo que requ iere una unión marital , mientras aclara que solo la conoció en su segundo viaje a Colombia de 2018, que el proceso de adopción y declaración notarial se los sugirió la demandante para facilitar que la hija de ella pudiera radicarse en España para estudiar allá y que, el inmueble se lo encargó comprar a la pretensora, pero no para vivir juntos sino para reconciliarse con su cónyuge Denisse ; finalmente, nunca tuvo el ánimo de formar familia con la demandante. (t. 01:26:30, audiencia inicial)
Es muy frecuente que en la práctica probatoria , al interior de procesos con
ánimo de formar familia con la demandante. (t. 01:26:30, audiencia inicial)
Es muy frecuente que en la práctica probatoria , al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas, como en este caso, en el que, si bien ambos están de acuerdo en que la convivencia física solo se cumplió mientras él estuvo en Colombia o en la estadías de la actora en España, ambos difieren al calificar su relaci ón: para la demandante era de aquellas que se establece entre marido y mujer; el demandado la estima como un mero amorío.
Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si , por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes. (SC795-2021).
En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que , a voces del art. 176 del C.G.P. , no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura, sino que, atendiendo los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).
Cabe aclarar que los documentos aportados por la demandante antes de la audiencia concentrada no pueden ser tenidos en cuenta, pues estos no fueron presentados en las oportunidades con que contaba, o sea, ni en la demanda ni en el traslado de las excepciones de mérito conforme los artículos 82, 84 y 370 del C.G.P., habiendo podido, incluso, reformar la demanda para incluirlos
presentados en las oportunidades con que contaba, o sea, ni en la demanda ni en el traslado de las excepciones de mérito conforme los artículos 82, 84 y 370 del C.G.P., habiendo podido, incluso, reformar la demanda para incluirlos antes de que se fijara fecha de la audiencia como lo autoriza el art. 93 ib., vencido todo lo cual fueron presentados extemporáneamente , por lo que no pueden ser valorados cuando el art. 164 del mismo código solo permite fundar la sentencia en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Cabe destacar que si bien la demandante se refirió a tales documentos en su interrogatorio de parte, esa tampoco es una oportunidad para introducir nuevas pruebas porque el inc. final del art. 203 del C.G.P. solo permite que el declarante haga “dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio” pero incl uso estos se agregan para ser apreciados “ como parte integrante del interrogatorio y no como documentos ” y únicamente puede “reconocer documentos que obren en el expediente ”, pero -se iterale está vedado al declarante de parte aportar en su interrogatori o nuevos medios de conocimiento.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15
De esta manera, se anticipa que los reparos 5 y 7 no prosperan por cuanto se dirigen a valorar pruebas que no fueron oportunamente presentadas al proceso.
2. Valoración conjunta de la prueba de la comunidad de vida
Como punto de partida se toma en cuenta la certificación de Migración Colombia según la cual el demandado tiene solo tres ingresos y salidas del
proceso.
2. Valoración conjunta de la prueba de la comunidad de vida
Como punto de partida se toma en cuenta la certificación de Migración Colombia según la cual el demandado tiene solo tres ingresos y salidas del país: primero, vino en noviembre 29 de 2017 y regresó a España en enero 11 de 2018; luego , volvió en noviembre 25 de 2018 y retornó a España en diciembre 15 de 2018 y, finalmente, llegó en noviembre 6 de 2019 y se devolvió a España en febrero 28 de 2020 (respuesta de migración).
Para corroborar esta secuencia, se aportó el tiquete de compra y confirmación de vuelo según el cual los pasajeros eran el demandado y Denis se Zorrilla González con el siguiente trayecto: noviembre 29 de 2017 Madrid -Bogotá- Armenia y enero 11 de 2018 Armenia-Bogotá-Madrid (p. 21-23, contestación y sus anexos).
De igual manera, se acreditó que el demandado contrajo matrimonio civil con Denisse Zorrilla González -en agosto 4 de 2018 - ante el juzgado de paz de Ares en La Coruña (España) bajo el régimen de separación de bienes, el cual fue registrado en septiembre 4 del mismo año (ver el registro civil de matrimonio en p. 42-44 de la contestación y sus anexos).
En d eclaración notarial de Denisse Zorrilla González , manifiesta que en compañía de su marido ha viajado en dos ocasiones a Colombia, en la segunda, en noviembre 25 de 2018 conocieron a la demandante porque su hijo Juan Carlos la contrató para transportarlos del aeropuerto de Cali a Tuluá y ,
compañía de su marido ha viajado en dos ocasiones a Colombia, en la segunda, en noviembre 25 de 2018 conocieron a la demandante porque su hijo Juan Carlos la contrató para transportarlos del aeropuerto de Cali a Tuluá y , días después, de Tuluá al aeropuerto de Cali cuando viaj aron a San Andrés1. (p. 37-38 de la contestación y sus anexos)
Conforme con estos medios de prueba n o cobra sustento el dicho de la demandante según el cual la convivencia inició en noviembre 1 de 2017 porque este no llegó al país sino al final de ese mes y no resulta creíble que, si bien se
1 Esta declaración extraprocesal, en los términos de los artículos 188 y 222 del C.G.P., tiene pleno valor probatorio porque la demandante, contra quien se adujo, no solicitó su ratificación.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 habían contactado , supuestamente por redes sociales, al primer encuentro físico iniciaran comunidad de vida permanente y singular cuando el accionado solo estuvo en Colombia un mes y dos días.
Es que, además, en esa primera oportunidad el convocado viajó a Colombia con quien -meses despuéscontrajo matrimonio y ninguna evidencia confirma el dicho de la accionante: que la relación sentimental inició en noviembre de 2017, menos que desde esa calenda se conformara la unión marital de hecho.
Significa que la sala no acoge la declaración que , en noviembre 19 de 2019 , ambas partes realizaron ante notario, para hacer valer como prueba sumaria
2017, menos que desde esa calenda se conformara la unión marital de hecho.
Significa que la sala no acoge la declaración que , en noviembre 19 de 2019 , ambas partes realizaron ante notario, para hacer valer como prueba sumaria ante E.P.S. S.O.S., según la c ual desde noviembre 1 de 2017 tenían una convivencia estable, permanente e ininterrumpida y que la demandante y su hija dependían económicamente del accionado. (ver p. 21 de demanda y anexos)
Ya se vio que el demandante ni siquiera estaba en Colombia para noviembre 1 de 2017, cuando llegó a nuestro país el día 29 de ese mismo mes y año y , además, lo hizo en compañía de Denisse -con quien se casó en agosto de 2018y, según el dicho de ella , volvió a Colombia en noviembre siguiente. Desde estas reflexiones, el reparo 6 tampoco tiene vocación de prosperidad.
Si se acepta, en gracia de discusión, que la relación de pareja entre las partes habría iniciado a finales de 2017, tal unión no cumpliría con las exigencias del art. 1 de la Ley 54 de 1990, pues se halla demostrado que el accionado no podía tener affectio maritalis con la convocante , si en agosto se casó con Denisse con quien había viajado a Colombia a finales de 2017 y regresó a finales de 2018.
Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y
finales de 2018.
Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectioUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)”. (Sentencia SC3887 de 2021)
En el mismo fallo se memoró que “la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actú[e]n en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponien do de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)”. (ib.)
dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)”. (ib.)
Tiene mejor soporte en la evidencia que la relación sentimental inició luego de la segunda venida del accionado a Colombia -en noviembre de 2018cuando estuvo solo veinte días, pues tres días después de su regreso a España se hallan acreditados los giros que el convocado comenzó a realizar a favor de la pretensora.
Al respecto, obran en el plenario las siguientes transferencias de dinero: (p. 4866, contestación y sus anexos)
Fecha Valor Euros Diciembre 28 de 2018 1.040 € Enero 17 de 2019 1.100 € Enero 29 de 2019 705 € Febrero 27 de 2019 1.000 € Marzo 27 de 2019 500 € Abril 27 de 2019 500 € Mayo 27 de 2019 500 € Junio 27 de 2019 1.000 € Julio 10 de 2019 1.045 € Agosto 19 de 2019 30.000 € Agosto 20 de 2019 30.000 € Septiembre 2 de 2019 503 €Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Octubre 21 de 2019 503 € Marzo 25 de 2020 550 € Abril 27 de 2020 380 € Mayo 25 de 2020 912 € Junio 27 de 2020 365 €
Octubre 21 de 2019 503 € Marzo 25 de 2020 550 € Abril 27 de 2020 380 € Mayo 25 de 2020 912 € Junio 27 de 2020 365 € Julio 2 de 2020 607 € Julio 28 de 2020 480 €
Por manera que hay dos tesis: a) que justo en su primer encuentro en 2017 la pareja inició su relación sentimental con comunidad de vida permanente y singular, como se sostiene en la demanda; b) que el romance solo comenzó a finales de 2018 , cuando el accionado vino por segunda vez a Colombia y permaneció solo 20 días -como se anuncia en la contestación-.
Como está probado que el accionado viajó a finales de 2017, acompañado con quien a mitad de 2018 contraería matrimonio, no es posible apoyar la hipótesis de la accionante pues ninguna otra evidencia hay de tratos entre la parejaantes de fi nalizar el año 2018cuando el convocado estuvo veinte días en Colombia, al cabo de los cuales comenzó a realizar transferencias a favor de la demandante.
Que para inicios de 2019 ya había una relación de pareja entre las partes , no cabe duda, pues los giros de dinero iniciados periódicamente en diciembre de 2018 así lo confirman y esto se corrobora con el viaje que la demandante hizo a España de mayo 14 a junio 7 de 2019 (ver p. 25 -26, contestación y sus anexos).
Incluso, que él le hubiera girado a ella $60.000 euros en agosto de 2019 para que le comprara una casa a su nombre, da cuenta de la gran confianza que la
anexos).
Incluso, que él le hubiera girado a ella $60.000 euros en agosto de 2019 para que le comprara una casa a su nombre, da cuenta de la gran confianza que la pareja se tenía pese a la distancia, dineros con los cuales , efectivamente, la accionante adquirió un inmueble en septiembre 3 de 2019 (ver p. 17 -20, demanda y anexos).
Sin embargo, que él hubiera venido a finales de 2018 y estuviera por 20 días, luego de lo cual empezó a realizarle giros mensuales periódicos y que ella luego fuera a España y se quedara con él menos de u n mes en la primeraUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 mitad de 2019 , no es indicativo de la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, un proyecto de vida común, pues la convivencia se echa de menos en tanto solo habrían compartido de noviembre 25 a diciembre 15 de 2018 cuando él vino a Colombia -si es que desde ese primer día pernoctaron juntosy desde mayo 14 a junio 7 de 2019 cuando ella fue a España a visitarlo.
De esta manera se despacha negativamente el reparo 3 , pues, aunque no considera la sala que para tal época las partes fueran simplemente amigos, esa relación sentimental aún no cumplía el estándar de estabilidad, singularidad y permanencia que se afianzan con la convivencia y formación de un proyecto de vida común.
Ahora bien, el significativo giro de $60.000 euros para la compra de una vivienda sí son indicativos de que la pareja ya quería dar el siguiente paso y
singularidad y permanencia que se afianzan con la convivencia y formación de un proyecto de vida común.
Ahora bien, el significativo giro de $60.000 euros para la compra de una vivienda sí son indicativos de que la pareja ya quería dar el siguiente paso y no es creíble la explicación dada por el accionado en su interrogatorio según la cual se valió de la demandante para comprar una casa pensando en reconciliarse con su cónyuge Denisse, para que allí pudiera hacer un emprendimiento el hijo de esta.
Es increíble que un marido se valiera de su “querida” -como dice él que se les llama en España a las mujeres con quienes se forma relaciones como la que tuvo con la demandantefavoreciéndola con giros mensuales desde diciembre de 2018 y a quien además costeó el viaje a España entre mayo y junio de 2019, para que por su conducto se comprara una casa en Tuluá , pensando en su mujer Denisse.
En este punto se acoge parcialmente el reparo 4 en tanto ese punto explicativo del accionado es ciertamente inverosímil, pero ello no significa que efectivamente las partes hubieran formado una unión marital de hecho desde 2017; entiende la sala que esa relación sentimental de que dan cuenta los giros desde diciembre de 2018 y el viaje de ella a España entre mayo y junio de 2019, se empezó a formalizar en la segunda mitad de 2019 cuando aquel le dio dinero para adelantar la compra de una casa.
Entonces, ya se observa que la relación se emp ieza a formalizar y de ello da cuenta la última venida del accionante entre noviembre 6 de 2019 cuando llegóUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01
Entonces, ya se observa que la relación se emp ieza a formalizar y de ello da cuenta la última venida del accionante entre noviembre 6 de 2019 cuando llegóUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 a Colombia y permaneció hasta febrero 28 de 2020 a su retorno a España, pues luego de la inversión en la casa de Tuluá ya vino a quedarse más tiempo: casi cuatro meses, exactamente 114 días. En es te período ya hay evidencia de que la pareja compartía públicamente como tal y de ello dan cuenta las fotos aportadas por la demandante , las que ambos reconocieron que fuer on tomadas entre noviembre de 2019 y enero de 2020, aclarando que las demás capturas de video-llamadas entre ellos no tienen registro de fechas. (p. 25-44, demanda y anexos)
En este punto cobra prosperidad parcial el reparo 3 pues, a partir de la valoración de las fotos y los demás medios de prueba la sala califica que, desde noviembre 6 de 2019 , avanza la evidencia que permite calificar como la relación sentimental -iniciada a finales de 2018ya se había consolidado, pues antes de tal calenda no hay prueba de un verdadero y genuino compromiso mutuo de formar un proyecto de vida común, el que se afirma con la compra de un inmueble y se infiere a partir de la estancia más prolongada del accionado en Colombia, acompañada de gestos públicos de su relación de pareja.
Entrando en el marco del reparo 8, el cual también se acoge de manera parcial, la sala confirma la affectio maritalis al punto que en marzo 6 de 2020
accionado en Colombia, acompañada de gestos públicos de su relación de pareja.
Entrando en el marco del reparo 8, el cual también se acoge de manera parcial, la sala confirma la affectio maritalis al punto que en marzo 6 de 2020 el demandado autenticó ante notario -en Españasu consentimiento escrito para adoptar la hija de la demandante y declara que la adoptiva había permanecido bajo sus cuidados personales por más de dos años, lo que se entiende por los giros mensuales que cumplía desde diciembre de 2018, habiéndole brindado todo lo necesario para su subsistencia y educación y que la trataba como su hija “junto con su progenitora y mi compañera permanente” (ver p. 22-23 de demanda y anexos).
Esta declaración muestra que , para marzo de 2020 , el accionado estaba dispuesto, incluso, a adoptar la hija de la demandante y , muy seguramente, este había asumido el rol de proveedor de ambas, desde de diciembre de 2018, pero tal relación sentimental o de pareja, de la cual da cuenta el viaje de ella a España entre mayo y junio de 2019 , se insiste, solo aparece que empezó a madurar con las gestiones para comprar casa, consolidándose, en criterio de esta sala, como unión marital de hecho solo a partir de noviembre 6 de 2019Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2020-00228-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 cuando el accionado viaja de España a Colombia y se queda hasta febrero 28 de 2020.
Y no se diga que su retorno a España significó una separación definitiva,
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 cuando el accionado viaja de España a Colombia y se queda hasta febrero 28 de 2020.
Y no se diga que su retorno a España significó una separación definitiva, porque en marzo de 2020 expresó su consentimiento para adoptar la hija de la demandante y se guía realizando los giros económicos hasta julio de ese mismo año, por lo que es dable tomar como fecha de término el día 16 de agosto de 2020 que se indicó en la demanda y se aceptó por el accionado como la época en que él comunicó que terminaba la relaci ón y efectivamente cesó contacto entre las partes y no hubo más giros económicos.
En conclusión y para responder el reparo 1 que prospera , también, parcialmente, la sala concluye que la prueba recaudada solo acredita que, aunque las partes iniciaron una re lación no antes de diciembre de 2018, la unión marital de hecho solo se consolidó a partir de noviembre 6 de 2019 y hasta agosto 16 de 2020 cuando terminó por decisión unilateral del accionado.
Como nota final, el tribunal debe destacar que, aunque las partes hicieron frecuentemente alusión a los trámites de adopción y la juez, también, los refirió en su fallo, al proceso nunca fueron incorporadas piezas procesales de tales actuaciones y , oportunamente, solo se allegó con la demanda el consentimiento que había dado el accionado para adoptar, sin que en realidad la colegiatura tenga evidencia sobre la suerte de esa causa y las razones por las que se dice se frustró dicha iniciativa.
Se preci