TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00261-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00261-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamília
Providencia: Sentencia de Tutela – ST142 - 2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Valentina Rivera Coqueco
Accionado: Ministerio de Educación
Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00261
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho de petición. La ausencia de prueba de la notificación de la respuesta emitida, vulnera el derecho de petición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 94)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la promotora que es estudiante de Ingeniería Ambiental en la UNIDAD CENTRAL DE VALLE DEL CAUCA y que se postuló al programa Generación E componente Equidad. Explicó que en el mes de junio la Universidad le informó que no se encontraba en el listado de beneficiarios , por lo que el 05 de2
UNIDAD CENTRAL DE VALLE DEL CAUCA y que se postuló al programa Generación E componente Equidad. Explicó que en el mes de junio la Universidad le informó que no se encontraba en el listado de beneficiarios , por lo que el 05 de2
julio de 2020 envió derecho de petición al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -ICETEX, requiriendo que le informaran las razones por las cuales no había resultado seleccionada. Además, solicitó que verificaran nuevamente sí cumplía los requisitos, y en consecuencia procedieran a su inclusión, notificándole tal decisión a la Universidad. No obstante, denunció que la respuesta otorgada por la entidad fue evasiva, pues no definió concretamente ninguna de sus peticiones.
2.2. En virtud de lo anterior , solicitó que se ampararan su s derechos fundamentales y se ordenara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN-ICETEX incluirla como beneficiaria del programa componente Equidad.
2.3. El ICETEX informó que se limita a cumplir sus funciones de administrador de los recursos del sistema y que debe acatar las instrucciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Frente al caso particular, señaló que al revisar la base de datos del programa Gener ación E componente Equidad, evidenció que la accionante “NO se encuentra reportada dentro de las bases de aprobados para 2020-1” dentro de los listados remitidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Por último, señaló que el 18 de septiembre había remi tido respuesta de fondo, clara y concisa al accionante, notificándole a través de correo electrónico y servicio postal.
2.4. Por su parte, la Cartera Ministerial informó que la accionante no fue
de fondo, clara y concisa al accionante, notificándole a través de correo electrónico y servicio postal.
2.4. Por su parte, la Cartera Ministerial informó que la accionante no fue aprobada para el programa Generación E Componente Equidad “tenie ndo en cuenta el límite de cupos asignados a la Unidad Central del Valle del Cauca –
UCEVA”.
2.5. La juez de primer grado amparó el derecho de petición y a la educación de la promotora, ordenándole al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX que “resuelvan de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud elevada el 05 de julio de 2020 por la joven VALENTINA RIVERA COQUE y materialice la notificación a la peticionaria, conforme a lo explicado en procedencia; igualmente se verifique e l cumplimiento o no de los requisitos exigidos para ser beneficiaria del programa la joven VALENTINA RIVERA COQUECO del programa GENERACIÓN E, y en caso de cumplir con los mismos sea INCLUIDA como BENEFICIARIA del referido PROGRAMA DE EDUCACIÓN GENERACIÓN E, comunicando inmediatamente ello a la institución educativa UCEVA. En caso negativo así dárselo a conocer a la accionante en su respuesta precisando concretamente los presupuestos que no cumplió e informar las opciones detalladas de los otros programas que ofrece el ICETEX”.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó la decisión de instancia, aduciendo que, una vez verificados los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo, se ingresó a la accionante al Programa Generación E componente Equidad para cursar el programa de Ingeniería Ambiental en la
aduciendo que, una vez verificados los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo, se ingresó a la accionante al Programa Generación E componente Equidad para cursar el programa de Ingeniería Ambiental en la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA a partir del primer semestre del año
2020. Igualmente, aseveró que tal información fue remitida al correo electrónico de la accionante y de la Universidad. Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el supe rior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿ La entidad accionada vulneró el derecho de petición de la actora, al no acreditar la notificación de su respuesta?
4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además, la notificación de manera oportuna al interesado1.
4.2.2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución
respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además, la notificación de manera oportuna al interesado1.
4.2.2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado2.
4.2.3. En virtud de lo anterior, este derecho sólo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al
1 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.4
interesado, condición del núcleo esencial de este derecho fundamental resaltada en diferentes providencias por el máximo Tribunal Constitucional, entre las que sobresale la Sentencia T-149 de 2013 donde memoró que:
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo
conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Negrilla fuera del texto)
4.2.4. En este orden de ideas, es evidente que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su pedimento, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal prerrogativa, debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del accionante sobre la respuesta dada.
4.2.5. En el evento objeto de estudio, evidencian las pruebas allegadas al plenario y las recaudadas en el trámite de tutela que si bien el MINISTERIO DE EDUCACIÓN informó que había dado respuesta al derecho de petición instaurado5
por la actora y que incluso había resuelto incluirla en el programa Generación E, lo cierto es que no acreditó que dicha contestación haya sido notificada a la
EDUCACIÓN informó que había dado respuesta al derecho de petición instaurado5
por la actora y que incluso había resuelto incluirla en el programa Generación E, lo cierto es que no acreditó que dicha contestación haya sido notificada a la destinataria, ni que hubiese comprendido todos los puntos de la solicitud.
4.2.6. Ciertamente, los anexos enunciados con el escrito de alzada, como la respuesta al derecho de petición y la constancia de notificación, no lograron visualizarse, ni en el juzgado de primera instancia – pues no integran el expediente digital enviado en impugnación – ni por este Tribunal, dado que aparece en el enlace un error. Además, en comunicación con esta Sala de Decisión, la accionante aseveró que no ha recibido ninguna respuesta o información a su correo electrónico, aunque le fue consignado el valor correspondiente al primer semestre de sus estudios.
4.2.7. Así las cosas, al no haberse acreditado el contenido de la contestación, la efectiva notificación de la respuesta a la accionante, ni la remisión de la información a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – ítem que hacía parte de la solicitud de la actora - aún se encuentra trasgredido el núcleo esencial del derecho de petición, lo que impone confirmar la decisión proferida por la Juez Primera Promiscua de Familia de Tuluá en este aspecto.
4.2.8. Ahora bien, en contraposición a lo considerado por la juez de primera instancia, esta Sala no encuentra vulnerado el derecho a la educación de la accionante, pues como ella misma lo informó en su libelo introductorio, actualmente está cursando Ingeniería Ambiental en una institución de educación superior, por lo que la ausencia de una respuesta de fondo a su
instancia, esta Sala no encuentra vulnerado el derecho a la educación de la accionante, pues como ella misma lo informó en su libelo introductorio, actualmente está cursando Ingeniería Ambiental en una institución de educación superior, por lo que la ausencia de una respuesta de fondo a su solicitud no afectaba de manera grave e inminente tal perrogativa. En consecuencia, habrá de modificarse el fallo de tutela en este punto.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición de la actora.6
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art.
31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-84-001-2020-00261-01