TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00288-01-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00288-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 072 – 2023
Providencia: Solicitud Corrección y/o adición de providencia
Proceso: Verbal -Ley 54 de 1990
Demandantes: Leidy Lorena Ramírez Bustamante
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José
Arbey Romero Campuzano
Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00288-01
Asunto: Corrección. No procede si con ella se varía así sea en lo más mínimo el objeto de la litis o el contenido jurídico de la decisión.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Se procede a resolver la solicitud de corrección impetrada por el apoderado judicial de la demandante LEIDY LORENA RAMÍREZ BUSTAMANTE, frente a la sentencia anterior, proferida dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Refiere el apoderado judicial de la parte demandante que en la sentencia "existe un yerro en cuanto a las fechas de la declaración de la unión marital de hecho página número 7 parágrafo tercero la fecha no es 14 de febrero de 2016 [si]no el 14 de febrero de 2014".
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, [l]a
febrero de 2014".
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser2 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte re solutiva de la sentencia o influyan en ella.
Frente a la aclaración de las providencias, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al sostener la siguiente postura:
Dada la índole de las providencias judiciales y la finalidad que con ella se persigue por el legislador para que mediante ella se decida el litigio, o asuntos de importancia dentro del proceso pero que no constituyen la sentencia sobre el mismo, por regla general el juzgador sólo puede aclarar "los conceptos o frases que ofrezcan v erdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa que, como lo ha dicho la Corte , "cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad , no es pertinente ninguna aclaración" (Auto 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque "una cos a es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones
claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenido s en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta1.
Más recientemente ese Tribunal reiteró lo siguiente:
[L]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera ori entación, dado que, ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la part e resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la co ntroversia sobre el punto sentenciado , no puede ser atendido2 (Subrayas de la Sala).
3.2. Con similar orientación, señala el artículo 286 ejusdem, que toda
interés por estimular de nuevo la co ntroversia sobre el punto sentenciado , no puede ser atendido2 (Subrayas de la Sala).
3.2. Con similar orientación, señala el artículo 286 ejusdem, que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o, a solicitud de parte, mediante auto.
Sobre el particular, ha mencionado la Corte Constitucional:
El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuenci a, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras , la facultad para corregir , en cualquier tiempo , los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial , no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o
1 Cas. Civ. Sent. abril 25 de 1997 2 Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-013 jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión (Negrilla fuera de texto) 3.
En mismo sentido lo ha precisado l a Corte Suprema de Justicia al indicar esta facultad:
[D]e ninguna manera autoriza al juzgador a que , so pretexto de enmendarlo
En mismo sentido lo ha precisado l a Corte Suprema de Justicia al indicar esta facultad:
[D]e ninguna manera autoriza al juzgador a que , so pretexto de enmendarlo varíe, así sea en lo más mínimo el objeto de la litis o el contenido jurídico de la decisión, pues, como ya se dijo, el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación…, y el segundo "no es revocable ni reformable" por el juez que pronunció la sentencia… (Negrilla fuera de texto)4.
3.3. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, rápidamente advierte el Tribunal, que la solicitud está llamada al fracaso, en atención a que la sentencia proferida no ofrece ambigüedad alguna, así como tampoco error en sus consideraciones, menos aún en el acápite resolutivo; por el contrario, resulta diáfana y precisa en torno a sus fundamentos torales, más concretamente, frente a los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada , los cuales se fijaron de acuerdo al material probatorio recaudado , en interregno menor al pretendido.
Sobre el punto, adujo el Tribunal con suficiente claridad, que el mojón temporal inicial de la unión marital de hecho se establecería "pasados dos años de la fecha suplicada en el libelo demandatorio " y, como se pretendía una unión a partir del 14 de febrero de 2014, se declaró y anotó como tal, tanto en las consideraciones , como en el acápite resolutivo el 14 de febrero de 2016, no producto de un error, se insiste, sino de un análisis consciente del material probatorio recaudado en el dossier.
como en el acápite resolutivo el 14 de febrero de 2016, no producto de un error, se insiste, sino de un análisis consciente del material probatorio recaudado en el dossier.
3.4. Dicho esto, acceder a la solicitud bajo examen, implicaría tanto como modificar estructuralmente la decisi ón; trátase pues de una cuestión de fondo que no de forma, par a la cual no están instituidas este tipo de herramientas judiciales. Luego, se debe negar la aclaración y/o corrección de la sentencia dictada, cuya redacción valga reiterar, se advierte nítida y sin ambages que den lugar a confusiones.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
3 Sentencia T-875/00, reiterada en auto A-191 de 2018 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de abril de 1995. No. Expediente 3328. MP. PEDRO
LAFONT PIANETTA. Auto 092/954
DECISIÓN:
NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, impetrada a través de apoderado judicial por la demandante LEIDY
RAMÍREZ BUSTAMANTE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-834-31-84-001-2020-00288-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-834-31-84-001-2020-00288-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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