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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00288-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00288-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 058 - 2023

Proceso: Verbal -Ley 54 de 1990

Demandantes: Leidy Lorena Ramírez Bustamante

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José

Arbey Romero Campuzano

Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00288-01

Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial. Hay lugar a reconocerla, así sea durante un menor periodo al solicitado, cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 029)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Tuluá (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho,2

BUSTAMANTE solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho,2

con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 14 de febrero de 2014, hasta el 28 de junio de 2019, fecha en la que aquel falleció

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado . Ninguno tenía impedimento legal para contraer matrimonio , no acordaron capitulaciones y adquirieron un bien inmueble.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de noviembre de 2020 y, debidamente enterada al extremo pasivo, se pronunciaron de la siguiente forma:

2.3.1. Los demandados JHON EDUARD y JORMAN ROMERO BETANCOURT comparecieron al proceso , a través de apoderado judicial, éste oportunamente contestó la demanda, aceptando los hechos sin oponerse a las pretensiones.

2.3.2. La curadora ad -litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), contestó la demanda sin presentar oposición a la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las

oposición a la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones declarativas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la relación de los señores LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), no tenía la connotación deprecada en la demanda, sino que se trataba de un simple noviazgo. Esto, tras resaltar que las pruebas documentales daban cuenta que el causante tenía fijada su residencia en sitio distinto al señalado en el libelo introductorio y los testimonios no fueron contundentes para esclarecer los hitos temporales de la supuesta unión de hecho.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado con sustento en que, desde su punto de vista, la juez a-quo no realizó una correcta valoración de las pruebas, entre ellas, las testimoniales y el

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado con sustento en que, desde su punto de vista, la juez a-quo no realizó una correcta valoración de las pruebas, entre ellas, las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por el demandado JORMAN ROMERO BETANCOURT, que daban cuenta de la unión marital de hecho conformada por la pareja de marras, así sea durante un periodo inferior al invocado en la demanda. Por lo demás reclamó el alcance dado por la falladora a los documentos recaudados.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decis ión se centra en determinar si ¿la demandante LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?

5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto

pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el ti empo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5.2.2. Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,

[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pert enencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho refer encia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho refer encia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente i mplica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabil idad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2.

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya v ida conyugal o, en su caso, de

intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya v ida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forma n entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.

De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS

de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto

2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5

particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien es cierto no está demostrado el hito inicial de la unión marital en febrero de 2014 , la valoración conjunta de los medios de prueba, permiten concluir de manera certera, que aunque durante un periodo menor al pretendido , los señores LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.) conformaron una comunidad de vida singular y permanente.

5.2.4. Lo primero que debe destacarse, es que los herederos determinados del señor JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), no se opusieron a las pretensiones, ni infirmaron los hechos de la demanda. Ello en principio , constituye la confesión de los supuestos fácticos que favorezcan a la señora LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE , empero, como se trata de un

constituye la confesión de los supuestos fácticos que favorezcan a la señora LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE , empero, como se trata de un litisconsorcio necesario, en el que intervienen además los HEREDEROS INDETERMINADOS, a esta deberá asignársele el valor de testimonio de tercero (art. 192 del Código General del Proceso), sin perder de vista que "[t]oda confesión admite prueba en contrario".

5.2.5. Refuerza lo anterior, el interrogatorio de parte rendido por el demandado JORMAN ROMERO BATANCOUR4 -hijo del causante -, quien de viva voz aceptó la existencia de la cohabitación familiar invocada por la señora RAMIREZ hasta el día en que su padre fallec ió, agregando que esta se desarrolló en la casa de "La Estrella" ; lo sabe , porque a partir del año 2015 llegó a compartir fechas especiales con la pareja de marras, como un día de la madre en la casa de su abuela paterna y varias festividades de fin de año . No pudo ubicar el extremo inicial de convivencia, sin embargo , dijo: "ellos [refiriéndose a los pretensos compañeros] venían molestando desde el 2014".

De similares contornos fueron los testimonios de los señores GLORIA INES FLOREZ CAPERA 5 y ARTURO GIRALDO PARRA 6, quienes ciertamente no entraron en profundos detalles con relación a la vida marital de LEIDY LORENA

RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.),

4 Recaudado en audiencia del 17 de mayo de 2022, a partir del minuto 01:21:00 de grabación

RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.),

4 Recaudado en audiencia del 17 de mayo de 2022, a partir del minuto 01:21:00 de grabación 5 Recaudado en audiencia del 3 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:13:00 de grabación 6 Recaudado en audiencia del 3 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:32:00 de grabación6

empero, particularmente la señora FLOREZ7 fue enfática en manifestar que "ellos parecían esposos porque permanecían juntos"; en a la casa de "La Estrella" de donde era vecina "yo siempre iba y ahí estaba él ", incluso "habían montado una empresita, eso era de los dos". Dijo no saber cuándo iniciaron la vida de pareja, pero desde su perspectiva, terminó con el fallecimiento de don JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.).

Entre tanto, el testigo ARTURO GIRALDO PARRA 8 señaló que los frecuentaba mayormente por razones de trabajo, sin embargo, como vecino , percibió que entre ellos existió una relación de pareja.

5.2.6. Por otro lado, se tienen las fotografías anexas al libelo genitor, en las que se aprecia a la pareja de marras compartiendo diferentes momentos familiares9, particularmente con los parientes del señor JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.). Estas por s í solas carecen de gran poder suasorio, no obstante, apreciadas conjuntamente, coadyuvan la versión de la señora LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE. Y finalmente, contamos con la Certificación emitida

apreciadas conjuntamente, coadyuvan la versión de la señora LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE. Y finalmente, contamos con la Certificación emitida por la sociedad SERCOFUN TULUA LTDA (Funeraria Los Olivos), a través de la cual se hizo constar que la demandante se hizo cargo de los gastos fúnebres del difunto10, conducta esta que normalmente se predica de relaciones con vocación de permanencia, que no de simples noviazgos.

5.2.7. En suma, aunque es cierto que el esfuerzo demostrativo del extremo activo no ha sido destacable, esta Sala de Decisión lo encuentra apenas suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la existencia de la unión marital de hecho implorada. Su inicio se fijará a partir de las distintas documentales recaudadas, a saber, el formulario de afiliación del señor ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.) a COLPENSIONES en fecha 4 de diciembre de 2015, en el que no registró beneficiarios y anotó como residencia la calle 26 A # 15 A 1011 de Tuluá y la escritura pública No. 2.208 del 28 de diciembre de 201512, por medio de la cual el mismo causante adquirió un inmueble en el corregimiento de 'Bocas' del mismo municipio.

Y el interrogatorio de parte a la señora LEIDY LORENA RAMIREZ 13, quien declaró, de un lado, que no se inmiscuyó en las inversiones realizadas por el causante en el terreno del correg imiento 'Bocas', municipio de Tuluá –adquirido

7 Recaudado en audiencia del 3 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:13:00 de grabación

causante en el terreno del correg imiento 'Bocas', municipio de Tuluá –adquirido

7 Recaudado en audiencia del 3 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:13:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia del 3 de agosto de 2022, a partir del minuto 00:32:00 de grabación 9 Ver archivo 01Demanda.pdf págs. 56 a 66 en la carpeta de primera instancia 10 Ver archivo 51RespuestaColpensiones.pdf pág. 70 en la carpeta de primera instancia 11 Ver archivo 51RespuestaColpensiones.pdf pág. 73 en la carpeta de primera instancia 12 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 26 en la carpeta de primera instancia 13 Recaudado en audiencia del 17 de mayo de 2022, a partir del minuto 00:25:00 de grabación7

el 28 de diciembre de 2015, reitérese 14porque "estábamos muy recién"; y de otro, que como en su vivienda no contaban con servicios públicos domiciliarios, "el primer año [se refería a la convivencia] yo cargaba agua y de la finca [corregimiento 'Bocas'] también llevábamos agua (…) lavábamos la ropa (…) yo me bañaba allá en la finca y traíamos el agua".

5.2.8. Casi sobra decir, que si la finca mencionada por la demandante, fue adquirida por su compañero permanente finalizando el año 2015 y, para esa época apenas estaban empezando, el primer año de convivencia al que se refirió al ser cuestionada, hubo de transcurrir para las calendas del año 2016, escenario que concuerda con el "i nforme técnico de investi gación", realizado a instancia de

apenas estaban empezando, el primer año de convivencia al que se refirió al ser cuestionada, hubo de transcurrir para las calendas del año 2016, escenario que concuerda con el "i nforme técnico de investi gación", realizado a instancia de COLPENSIONES en el trámite de reconocimiento de pensional, en el que –sin ser vinculantese averiguó que "la pareja sostuvo una relación sentimental y que la convivencia solo fue de manera permanente los últimos 3 años antes del fallecimiento del causante"15.

En consecuencia, este Tribunal establecerá el mojón temporal inicial de la unión marital de hecho, pasados dos años de la fecha suplicada en el libelo demandatorio, esto es, en el 14 de febrero de 2016; y el final, de acuerdo con el registro civil de defunción del señor JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO16, en el 28 de junio de 2019 , habida cuenta que sobre este último no ha existido controversia ni prueba en contrario.

5.2.9. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber : el primero , que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años , y alguno o ambos compañeros pe rmanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.

de dos años , y alguno o ambos compañeros pe rmanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.

Dicho lo anterior, no cabe duda de que, en este caso, hay lugar a decretar la existencia de la prenotada comunidad de bienes, habida cuenta de la duración de su vínculo marital y que ninguno contaba con sociedad conyugal vigente, bajo el entendido que tanto JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.) como LEIDY

14 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 26 en la carpeta de primera instancia 15 Ver archivo 51RespuestaColpensiones.pdf pag. 115 en la carpeta de primera instancia 16 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 20 en la carpeta de primera instancia8

LORENA RAMIREZ, liquidaron sus sociedades conyugales anteriores mediante escrituras del 15 de octubre de 2003 17 y 26 de diciembre de 2013 18 respectivamente.

5.3. Corolario de lo expuesto, se revocará totalmente la providencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que entre LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 14 de febrero de 2016, hasta el 28 de junio de 2019, fecha está a partir de la cual se encuentran disueltas por virtud del fallecimiento del compañero.

No se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias; de la primera por

2019, fecha está a partir de la cual se encuentran disueltas por virtud del fallecimiento del compañero.

No se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias; de la primera por cuanto la parte demandada no se opuso a las pretensiones y de la segunda dada la pros peridad del recurso (artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso).

6. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda , por las razones explicadas anteriormente.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho conformada entre LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), desde el 14 de febrero de 2016, hasta el fallecimiento de este el 28 de junio de 2019.

TERCERO: ORDENAR la inscripción en l os respectivos registros civiles de los señores LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), así como en el libro de varios, conforme a los artículos

17 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 44 en la carpeta de primera instancia 18 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 69 en la carpeta de primera instancia9

17 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 44 en la carpeta de primera instancia 18 Ver archivo 01Demanda.pdf pag. 69 en la carpeta de primera instancia9

5º, Decreto 1260 de 1970 y 1º, Decreto 2158 de 1970, modificado por el artículo 7 de la Ley 962 de 2005.

CUARTO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los señores LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE y JOSE ARBEY ROMERO CAMPUZANO (q.e.p.d.), desde el 14 de febrero de 2016, hasta el 28 de junio de 2019, fecha esta última en la que se disolvió por el fallecimiento del compañero.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en ninguna de las instancias, por no haberse planteado oposición a las pretensiones y resultado próspero el recurso de alzada.

SEXTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Rad 76-834-31-84-001-2020-00288-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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