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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00341-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00341-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-00341-01

RADICADO: 76-834-31-84-001-2020-00341-01

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS.

DEMANDADA: VIKY CATERINE TOVAR CABRERA.

MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto de 14 de mayo de 2021 dictado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de l señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS contra la decisión tomada por la Juez Primera Promiscua de Familia de Tuluá (V) y plasmada en el auto de fecha 14 de mayo del 2021, donde resolvió las objeciones al inventario efectuado en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE

TOVAR CABRERA.

II. ANTECEDENTES

1º. Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal conformada por

TOVAR CABRERA.

II. ANTECEDENTES

1º. Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal conformada por

los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE TOVAR

CABRERA.

2º. En el trámite del proceso, se el día 05 de abril de 2021 se celebró la audiencia de inventario y avalúo de las partidas que conforman el haber de la sociedad conyug al, y allí se presentaron sendos escritos de inventarios así:2

RAD.: 2020-00341-01

A. El escrito de inventario de parte de la apoderada del

señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS, registró:

Activo:

Sin partida alguna, por lo tanto, el activo es cero (-0-).

Pasivo:

(i) Préstamo b anco pichincha, por valor de $60.000.000= cuyo valor a la fecha del inventario asciende a $98.016.776.

Total Pasivo: $98.016.776,oo

B. El escrito de inventario de parte del apoderado de la

señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA, registró:

Activo:

(i) CUENTAS P OR COBRAR, paralelamente al ejercicio como Policía, se desempeña el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS como prestamista, utilizando para ello rentas de trabajo y el dinero de un préstamo por $60.000.000= M/Cte., recibido del Banco Pichincha en noviembre de 2019.

(ii) Una motocicleta marca VICTORY ADVANCER 110,

como prestamista, utilizando para ello rentas de trabajo y el dinero de un préstamo por $60.000.000= M/Cte., recibido del Banco Pichincha en noviembre de 2019.

(ii) Una motocicleta marca VICTORY ADVANCER 110, de placa CDL76F, avaluada en $3.500.000= M/Cte.

Total activo: $63.500.000,oo

Pasivo:

(i) Deuda adquirida por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA con el Banco Caja Social, obligación número 30017985814 del 29 de junio de 2017, actualmente por el valor de $2.224.544= M/Cte.

Total Pasivo: $2.224.544,oo

3º. El inventario fue objetado:3

RAD.: 2020-00341-01

A. Por el apoderado judicial de la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA , aduciendo que NO acepta el pasivo valorado en

$98.116.776,oo.

B. Por la apoderada judicial del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS aduciendo que NO acepta el pasivo valorado en

$2.224.544,oo.

En razón de la s objeciones, se decidió , con apoyo en lo previsto en el artículo 501 del C. G. P., suspender la audiencia para continuarla posteriormente, con el fin de obtener una s informaciones sobre unos rubros que posiblemente se incluirían en el a ctivo como las prestaciones sociales de las partes y la practica de unas pruebas sobre los hechos relativos a l as objeciones a los pasivos.

4º. El día 14 de mayo de 2021, se continuó con la

partes y la practica de unas pruebas sobre los hechos relativos a l as objeciones a los pasivos.

4º. El día 14 de mayo de 2021, se continuó con la diligencia de inventario y allí se indicó que se inclu ye en el ACTIVO las cesantías acumuladas, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y que ascienden a la suma de $2.376.343,72, y las cesantías de la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA por la suma de $2.000.000, dineros que quedan inventariados por el avalúo antes conciliado.

5º. En esa diligencia , la parte demandante , señor TAIMBU, solicita la EXCLUSIO N del activo denominado CUENTAS POR COBRAR presentado por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA, por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) allegadas al proceso en 39 letras de cambio.

En esa misma audiencia, el Juzga do resolvió EXCLUIR de la diligencia de inventarios y aval úos la suma de $98.116.776,oo , como pasivo inventariado por el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS, y la suma de $2.224.544 , como pasivo , inventariado por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA por no ex istir prueba que acredite que los mismos fueron invertidos en los g astos que fija la Ley 28 de 1932 para ser catalogados como sociales. Esta decisión quedó notificada en estrados sin recursos.

6º. Con el fin de definir lo concerniente a la EXCLUSION del a ctivo de la partida denominada CUENTAS POR COBRAR ,

sociales. Esta decisión quedó notificada en estrados sin recursos.

6º. Con el fin de definir lo concerniente a la EXCLUSION del a ctivo de la partida denominada CUENTAS POR COBRAR , presentado por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA, por un valor de4

RAD.: 2020-00341-01 $60.000.000, soportada en 39 letras de cambio allegadas al plenario , el Juzgado recepcionó, como prueba, los testimonios de LUIS ALBERTO BE LTRAN

CASTRO, ERIKA LORENA GONZALEZ y LEIDY VIVIANA BARBOSA PENAGOS.

Luego de recaudadas las pruebas, el A -Quo, al quedar acreditado que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS ejerce la labor de rentista de capital, declaró NO PROBADA la objec ión y, por lo t anto, quedó inventariada la partida de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) como capital social invertido en renta, decisión contra la cual la apoderada judicial del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS interpuso el recurso de la apelación.

7º. La sustentación del recurso de apelación se basa en que no es todo ese valor, ya que no corresponde a la realidad, y con dos o tres testigos no se puede probar el monto de las sumas a que se refiere los prestamos otorgados a las personas indicadas en el inventario, aceptando que se efectuó prestamos dinero pero no por los montos señalados por los declarantes en esa diligencia de inve ntario, precisando que a uno de los declarantes se le

otorgados a las personas indicadas en el inventario, aceptando que se efectuó prestamos dinero pero no por los montos señalados por los declarantes en esa diligencia de inve ntario, precisando que a uno de los declarantes se le facilitó dinero por $1.500.000 y nunca por los $4.000.000 que adu cen al rendir el testimonio, de lo cual se desprendería, s egún la recurrente , que el declarante le debe, entonces, un saldo de dinero por pagar.

La contraparte adujo que la sustentación del recurso de apelación no tiene asidero jurídico sin indicar el porqué de esa apreciación.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum , en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto de mayo 14 de 2021, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dispuso incluir en el activo de la Sociedad Conyugal conformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE TOVAR CABRERA , la partida denominada CUENTAS POR COBRAR y cuyo valor asciende a $60.000.000 como capital social?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defende rá la tesis que en este caso NO es5

RAD.: 2020-00341-01 procedente revocar la decisión tomada en el auto de mayo 14 de 2021, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dispuso incluir en el activo de la Sociedad Conyugal co nformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dispuso incluir en el activo de la Sociedad Conyugal co nformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE TOVAR CABRERA , la partida denominada CUENTAS POR COBRAR y cuyo valor asciende a $60.000.000 como capital social.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de es ta tesis se sop orta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) En el artículo 13 del Código General del Proceso indica “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de la s partes que es tablezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimi ento del negoci o jurídico en dond e ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

(ii) El artículo 14 Ibí dem expresa “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(ii) El artículo 14 Ibí dem expresa “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(iii) Sobre el trámite de la liquidación de la socie dad conyugal, e l artículo 523 del C. G. P. dispone “ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de s entencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. …. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

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(iv) Sobre la diligencia de inventario y la objeci ón, el artículo 501 del C. G. P. dispone “ INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A l a audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común ac uerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

elaborado de común ac uerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el c ónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indica da en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deuda s que los demá s hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer v aler su derech o en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida so bre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyug al o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artícu lo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las

Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denunci e la otra y lo s bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compen saciones debid as por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirá n en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobrev iviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.7

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3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la i nclusión o exc lusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio c onsidere, las cuales se practicarán en su

deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio c onsidere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelaci ón no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citado s, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presen tan los avalúo s en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) El Código Civil señala:

a. En el artículo 1821 “ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.”

b. En el artículo 1781 “COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos lo s frutos, réditos, pensiones, intereses y lu cros

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos lo s frutos, réditos, pensiones, intereses y lu cros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyug es aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; qued ando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firm ada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.8

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Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las

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Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”.

c. En el artículo 1795 “ PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . Toda cantidad de di nero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad , se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimar án suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que conf irmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

d. En el artículo 1782 “ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL . Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatari o, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge”.

legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge”.

e. En el artículo 1783 “BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. No obstante lo dispue sto en el artí culo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello e n las capitula ciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrec en a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa”.

f. En el artículo 1788 “EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS. Las cosas donadas o asignadas a cualquie r otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro”.9

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g. En el artículo 1792 “OTROS BIEN ES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL . La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de

haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4o.) Ni los bienes litig iosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el de recho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. o mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después”.

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del

Juzgado se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), el proc eso de Liquidación de la Sociedad Conyugal conformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE

(i) Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), el proc eso de Liquidación de la Sociedad Conyugal conformada por los señores HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE

TOVAR CABRERA.

(ii) En el trámite del proceso se celebró la audiencia de inventar io y avalúo de las partidas que conforman el haber de la sociedad conyugal, quedando establecido así:

Activo social:

(1) CUENTAS POR COBRAR, paralelamente al ejercicio como Policía, se desempeña el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS como prestamista, utilizando para ello rentas de trabajo y el dinero de un préstamo por $60.000.000= M/Cte., recibido del Banco Pichincha en noviembre de 2019.10

RAD.: 2020-00341-01 (2) Una motocicleta mar ca VICTORY ADVANCER 110, de placa CDL76F, avaluada en $3.500.000= M/Cte.

(3) L as cesantías acumuladas, al mo mento de la disolución de la sociedad conyugal, del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y que ascienden a la suma de $2.376.343,72.

(4) L as cesantías de la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA por la suma de $2.000.000.

Pasivo:

No quedo registrada partida alguna.

Total Pasivo: $-0-

(iii) En esa diligencia , la parte demandante , señor TAIMBU, solicit ó la EXCLUSIO N del activo denominado CUENTAS POR

Pasivo:

No quedo registrada partida alguna.

Total Pasivo: $-0-

(iii) En esa diligencia , la parte demandante , señor TAIMBU, solicit ó la EXCLUSIO N del activo denominado CUENTAS POR COBRAR presentado por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA, por un valor de $60.000.000 allegadas al proceso en 39 letras de cambio.

(iv) Con el fin de definir lo concerniente a la EXCLUSION del activo de la partida denominada CUENTAS POR COBRAR , el Juzgado recepcionó, como prueba, los testimonios de los señores LUIS ALBERTO

BELTRAN CASTRO, ERIKA LORENA GONZALEZ y LEIDY VIVIANA BARBOSA

PENAGOS.

(v) Luego de recaudadas las pruebas, el A-Quo, al quedar acreditado que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS ejerce la labor de rentista de capital , declaró NO PROBADA la objeción y, por lo t anto, quedó inventariada la partida de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) como capital social invertido en renta, decisión contra la cual la apoderada judicial del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS interpuso el recurso de la apelación.

(vi) La sustent ación del recurso de apelación se basa en que no es todo ese valor, ya que no corr esponde a la realidad, y con dos o tres testigos no se puede probar el monto de las sumas a que se refiere n los prestamos otorgados a las personas indicadas en el inventario, aceptando que se efectuó prestamos dinero pero no por los montos señalados por los11

o tres testigos no se puede probar el monto de las sumas a que se refiere n los prestamos otorgados a las personas indicadas en el inventario, aceptando que se efectuó prestamos dinero pero no por los montos señalados por los11

RAD.: 2020-00341-01 declarantes en esa diligencia de inve ntario, precisando que a uno de los declarantes se le facilitó dinero por $1.500.000 y nunca por los $4.000.000 que aducen al rendir el testimonio, de lo cual se desprendería, según la recurrente, que el declarante le debe, entonces, un saldo de dinero por pagar.

3. Caso concreto:

Se debe entrar por precisar lo siguiente:

(i) La sociedad conyugal se forma únicamente a raíz de la celebración del matrimonio. (ii) Dicha soc iedad sólo tiene vigencia hasta el momento en que se declare disuelta. (iii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil, “PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario ”. De acuerdo con esto, sólo es posible tener en cuenta, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, todos los derechos que al momento de disolverse la sociedad estén en poder o en cabeza de cualquier a de los cónyuges, presumiéndose que pertenecen a ella, presunción que es legal y por ello admite pr ueba en contrario, o sea que aunque

todos los derechos que al momento de disolverse la sociedad estén en poder o en cabeza de cualquier a de los cónyuges, presumiéndose que pertenecen a ella, presunción que es legal y por ello admite pr ueba en contrario, o sea que aunque están en cabeza de uno de los socios (có nyuge) de la sociedad conyugal no pertenecen a ella por ser, por ejemplo, bienes o derechos propios , correspondiéndole la carga de la demostración que ese bien no es social sino propio o que no existe al socio que no lo registra con bien social. (iv) El inventario del haber de la sociedad conyugal solo se hace incluyendo los derechos activos y pasivos que se tengan al momento de la disolución de la sociedad conyugal. (v) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad conyugal c ada uno de los socios (cónyuges) están facultados para libremente administrar y disponer de los bienes o derechos que estén en cabeza suya , así sean propios o sociales, lo cual pueden hacer hasta el momento de la disolución de la pluricitada sociedad.

Así las cosas, tenemos que en la diligencia de inventario se discute la inclusión en el activo de una partida por concepto de unas cuentas por cobrar adeudadas favor de uno de los socios de la sociedad conyugal,

el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS.12

RAD.: 2020-00341-01

Esa p artida fue registrada por la soci a VIKY CATERINE TOVAR CABRERA , cónyuge del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y socia de la socie dad c onyugal formada con él a ra íz de l matrimonio celebrado entre ellos.

CATERINE TOVAR CABRERA , cónyuge del señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS y socia de la socie dad c onyugal formada con él a ra íz de l matrimonio celebrado entre ellos.

La partida asciende a la suma de $60.000.000 soportadas en 39 letras de cambio.

En la dil igencia de inventario , el Juzgado recepcionó, como prueba, los testimonios de los señores LUIS ALBERTO

BELTRAN CASTRO, ERIKA LORENA GONZALEZ y LEIDY VIVIANA BARBOSA

PENAGOS, con lo cual se determinó:

(i) Que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS ejerce la labor de rentista de capital. (ii) Que a las personas que se les recepcionó su testimonio el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS les entregó dinero en mutuo o préstamo de dinero a interés. (iii) Que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS aceptó entregar dinero a los declarantes en préstamo, aunque adujo no ser por el monto indicado por esos testigos, sin poder probar realmente cual era e l monto que les había facilitad o, siendo ello su obligación proc esal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 7 del C. G. P., donde se expresa que quien aduce un hecho que lo beneficia le corresponde probarlo, lo cual no hizo el señor TAIMBU ARIAS. (iv) Que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS, al haber objetado la inclu sión de la partida de relativa a las cuentas por cobrar en el activo, le correspondía la carga de demostrar los argumentos de hecho en los

ARIAS. (iv) Que el señor HERNAN DARIO TAIMBU ARIAS, al haber objetado la inclu sión de la partida de relativa a las cuentas por cobrar en el activo, le correspondía la carga de demostrar los argumentos de hecho en los cuales soportaba su solicitud de exclusión, l o cual no pudo hacer y, antes por el contrario, aceptó tener dinero entregado en préstamo sin precisar o probar cuanto era el monto prestado con lo cual pudiese determinarse que no era n los $60.000.000 aducidos por la señora VIKY CATERINE TOVAR CABRERA.

4. Conclusión

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala dispondrá CONFIRMAR la decisión tomada en el auto de mayo 14 de 2021, en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dispuso incluir en el activo de la Sociedad Conyugal conform ada por los señores HERNAN DARIO13

RAD.: 2020-00341-01

TAIMBU ARIAS y VIKY CATERINE TOVAR CABRERA , la partida denominada CUENTAS POR COBRAR y cuyo valor asciende a $60.000.000 como capital social.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nomb

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