TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00367-01-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00367-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se procede a resolver sendos recursos de apel ación interpuestos en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en el marco de la causa mortuoria de MARIO ANDRÉS GARCÍA OBANDO, respecto del auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En la diligencia de inventarios y avalúos de la aludida mortuoria JÉSSICA MARCELA GARCÍA RÍOS, en calidad de cónyuge sobreviviente relacionó, entre otros bienes y pasivos:
a) Como social el 16.66% en común y proindiviso del derecho que tenía el causant e sobre un lote de terreno denominado Finca la Italia, identificado con MI. No. 384 -93636 y cédula catastral No. 000100070091000, al cual se le fijó un avalúo de $36.001.000, para un guarismo del aludido porcentaje de $5.997.766.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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un guarismo del aludido porcentaje de $5.997.766.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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b) En el pasivo, a título d e compensación a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, la suma de $30.000.000 con la corrección monetaria o indexación correspondiente, en razón a la venta sin subrogación del bien propio automóvil de placa MJP152, marca FORD, modelo 2012, línea FIES TA, color BLANCO OXFORD, número de motor CM209542, cilindraje 1597, registrado en el Cali, realizada el 07 -04-2016 con el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ DAZA. Se aduce que el automotor fue adquirido antes del matrimonio, el 09-04-2013.
2.2 El avalúo del i nmueble fue objetado por la heredera, quien reclama un dictamen que determine su valor comercial. Igualmente solicitó la exclusión de la recompensa colacionada por la cónyuge sup érstite, con fundamento en que no hay ninguna prueba de que el dinero producto de la venta del carro se hubiere invertido en la sociedad conyugal.
Al descorrer el traslado, la cónyuge sobreviviente, hizo referencia al principio de la equidad y a la figura de enriquecimiento sin causa. Señala que demostró que el otro cónyuge se bene fició, puesto que obra en el expediente el contrato junto con los documentos que respaldan la venta.
2.3 Por el auto recurrido se excluyó la recompensa en favor de JESSICA MARCELA GARCÍA RÍOS por la venta del vehículo marca Ford con placas
expediente el contrato junto con los documentos que respaldan la venta.
2.3 Por el auto recurrido se excluyó la recompensa en favor de JESSICA MARCELA GARCÍA RÍOS por la venta del vehículo marca Ford con placas MJP 152, realizada el 7/04/16 y se fijó un valor de $169.159.748 al 16.66% del predio Finca la Italia.
Se recuerda cuáles bienes, conforme al artículo 1781 del CC , ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, dentro de los cuales se destacan los muebles que se aportan a ella.
En materia de la s recompensas, se estimó que le corresponde al cónyuge que la alega, probar la forma en que aportó el bien al matrimonio, por lo que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se puedaRad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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considerar que, por e l hecho del matrimonio, se arrimó la sociedad conyugal. Es entonces necesario acreditar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación. En el caso del vehículo marca Ford con placas MJP-152, el destino del producto de su venta, o que se hubiere invertido en la adquisición del otro automotor, beneficio de la sociedad. L a prueba documental que se aportó solo hace referencia a su venta, no así, a la adquisición del mencionado nuevo vehículo q ue está inventariado en esta causa sucesoral.
De otro lado, s e indica que el avalúo realizado por la Lonja Raíz de Tuluá
adquisición del mencionado nuevo vehículo q ue está inventariado en esta causa sucesoral.
De otro lado, s e indica que el avalúo realizado por la Lonja Raíz de Tuluá no fue controvertido por las interesadas, por lo cual, “ quedó en firme ”. En este orden, se agrega, no es procedente tener en cuenta únicamente el avalúo que se le dio al terreno y no a las construcciones; “como quiera que no existen, respecto de este bien un trá mite divisorio, en el cual se haya adjudicado una porción de terreno debidamente identificada al causante y, por lo tanto, él solamente tiene derechos en común y proindiviso con los demás titulares del derecho de dominio del mismo.”1
2.4 La cónyuge sobreviviente recurrió en reposición y apelación la decisión concerniente a la recompensa deri vada de la venta del vehículo identificado. Apunta que según el histórico , ella adquirió el rodante el 9 -0413 y lo vendió el 7-04-16, en tanto el matrimonio se celebró en el 2015. Por tanto, es un dinero que ingresó a la masa social y ésta debe recompensa, conforme al numeral 4, artículo 178 1 CC . No hay que probar que el cónyuge no aportante s e benefició, sino que realmente se aportó. Si no se hubiese vendido el carro, debería ser inventariado. En razón de su venta compró otro automotor marca KIA placa KCV423, sin subrogación que es objeto de sucesión y se incrementó la masa social . El incremento de la masa social, se acredita con la adquisición del segundo vehículo, marca KIA de placa KCV423 cuya propiedad figura a nombre de JÉSSICA
objeto de sucesión y se incrementó la masa social . El incremento de la masa social, se acredita con la adquisición del segundo vehículo, marca KIA de placa KCV423 cuya propiedad figura a nombre de JÉSSICA
1 Cdno. 1ª inst., archivo 054.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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MARCELA GARCÍA RÍOS desde el 02 /06/16, mueble incluido en el inventario objeto de liquidación.
Al descorrer el traslado de la reposición, la sucesora dijo acogerse a lo ya expuesto por el Juzgado al resolver la objeción.
Señala que en el expediente no reposa “ la homologación judicial” de la venta del vehículo marca FORD de placa MJP152, siendo este un requisito indispensable para validar la disposición de bienes dentro de la sociedad conyugal; lo cual genera una invalidación en la pretensión del reconocimiento de la compensación solicitada. La “parte demandante” no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la disposición legal del bien dentro de la sociedad conyugal.
2.5 Seguidamente sustenta su inconfo rmidad. Indica que contrario a lo considerado por el Despacho, no ha hecho una contradicción u objeción respecto a la valorización que hizo la L onja respecto al 16.66% de la Finca La Italia. Que lo que advierte es que lo que se debe de tener en cuenta es el terreno valorado por el perito en $421.551.480 , como bien de la sucesión, independientemente de la s construcciones por valor de - $593.813.156-2, las cuales son ajenas . El Juzgado, en búsqueda de la
el terreno valorado por el perito en $421.551.480 , como bien de la sucesión, independientemente de la s construcciones por valor de - $593.813.156-2, las cuales son ajenas . El Juzgado, en búsqueda de la verdad, pudo haber practicado, de oficio, una inspección judicial y vincular a los demás comuneros que están involucrados en el predio objeto de valorización.
Considera que el Despacho debe aclarar el porcentaje que le corresponde al causante, toda vez que los demás comuneros habían construido viviendas en el terreno, que de mutuo acuerdo, le correspondía a cada uno, construcciones que no pueden sumarse para valorar el mencionado predio. Incluir el valor de las construcciones afecta derechos de terceros y la
2 Discriminados así: Casa 1 nueva: $318.990.000, casa 2 prefabricada: $159.489.000, casa 3 antigua: $ 82.720.000, kiosco: $ 9.000.000, bodega: $ 12.000.000 y alberca: $ 11.614.156.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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partida en el respectivo trabajo de partición , desconoce la realidad física, vulnera el principio de equidad y genera un enriquecimiento sin causa.
El 9-05-22, se pidió, vía correo electrónico, llamar como litisconsortes necesarios a los demás comuneros, LINA ANDREA GARCÍA OBANDO, ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA OBANDO y los herederos de la causante ROSA ELVIA ARIAS ALFÉREZ, documento no incorporado al expediente y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento.
ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA OBANDO y los herederos de la causante ROSA ELVIA ARIAS ALFÉREZ, documento no incorporado al expediente y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento.
La cónyuge supérstite replicó la reposición advirtiendo que se trata de un proceso de sucesión y no un declarativo, por lo que solo corresponde inventariar, avaluar y partir los bienes, en este caso, la Finca la It alia. Le dice a la contraparte que no se debe preocupar por el avalúo del fundo, porque lo que se va a adjudicar es la proporción que el causante tenía en él. El Código General del Proceso no establece la vinculación de otras personas. La inspección judicial solo es procedente cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial. La visita al predio no cambiaría nada.
Se debe tener en cuenta el valor total del avaluó del terreno y sus anexidades, en conjunto, según el artículo 444 del CGP, puesto que no afecta la naturaleza liquidatoria del proceso, en el entendido que, lo que se adjudica son derechos sobre los bienes y no el valor de las propiedades . Una vez adjudicados los dere chos se debe promover un proceso divisorio donde sí existe la oportunidad procesal para determinar las mejoras y anexidades que se hayan hecho por cuenta de algunos de los comuneros , conforme al Código Civil.
De la solicitud del llamamiento de los terceros, lo único que se prueba es la notificación del proceso por conducta concluyente de los terceros interesados, pues quien envía el documento es el mismo abogado queRad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
notificación del proceso por conducta concluyente de los terceros interesados, pues quien envía el documento es el mismo abogado queRad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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representa la parte demandante y los terceros no pueden fungir como ignorados dentro de est e proceso. Por la naturaleza del proceso liquidatorio, los terceros no son litisconsortes necesarios, pues a los comuneros en razón de liquidación se les reconoce su porción.
2.6 La decisión recurrida fue sostenida con los mismos argumentos ya conocidos, esto es, que si bien está acreditado que el vehículo de marras era propio de la cónyuge y lo vendió por abril de 2016, no se probó el destino del dinero que obtuvo por dicha tradición. Se desconoce que se haya incrementado la masa o se hubiese utilizado p ara la adquisición de otro bien.
Y en lo atinente a la objeción del avalúo del porcentaje de la Finca la Italia, igualmente se mantuvo la determinación, bajo el argumento consistente en que cualquier discusión o controversia que surge entre los interesado s tiene su propio escenario, tal como lo preceptúan los artículos 1387 y 1388 del CC, y en este trámite no se ha allegado ninguna petición que precise intervención del Juzgado . En ese sentido, se tendrá en cuenta el avalúo realizado del bien y sus mejoras.
2.7 De acuerdo al recuento que viene de hacerse, corresponde al Tribunal definir en segunda instancia si: a) Están dados los supuestos para incluir en los inventarios y avalúos de la masa social la recompensa relacionada
realizado del bien y sus mejoras.
2.7 De acuerdo al recuento que viene de hacerse, corresponde al Tribunal definir en segunda instancia si: a) Están dados los supuestos para incluir en los inventarios y avalúos de la masa social la recompensa relacionada por la cónyuge sobreviviente; y, b) Es procedente alegar a través de la alzada frente al auto que resolvió las objeciones, supuestos fácticos distintos a los que se esgrimieron cuando se objetó el inventario y avalúo.
2.7.1 El concepto de recompensa ha sido precisado por la doctrina, como créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en la liquidación de ésta última, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones en favor o en contraRad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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de la sociedad o de los cónyuges, con el propósito de evitar que un patrimonio se enriquezca indebidamente a costa del otro, y se hacen exigibles y efectivas al producirse la disolución y liquidación de la misma (C.C., art. 1825)3. Arturo Valencia Zea puntualiza:
La mayoría de las recompensas no constituye otra cosa que una aplicación al principio del enriquecimiento sin justa causa (…) La recompensas no son sino indemnizaciones, y solo se indemniza cuando se haya causado un perjuicio, esto es, un empobrecimiento. (…) Requisitos que debe reunir una recompensa. Cualquier recompensa exige: a) que haya habido un efectivo empobrecimiento de uno de los
cuando se haya causado un perjuicio, esto es, un empobrecimiento. (…) Requisitos que debe reunir una recompensa. Cualquier recompensa exige: a) que haya habido un efectivo empobrecimiento de uno de los patrimonios; b) que ese empobrecimiento exista en el momento en que se disuelva la sociedad. 4
Al tenor del numeral 4º, artículo 1781 el haber de la sociedad conyugal se compone: “De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquie re <sic>; quedando obligada la s ociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.”.
Esos bienes que los cónyuge aportan al matrimonio o, por mejor decir, a la sociedad conyugal, ingresan “ automáticamente” a su haber relativo, en cuanto la operación se surte con cargo a que cuando se liquide ésta, le sea restituido su valor al tiempo del aporte , a título de recompensa o compensación, puesto que así, expresamente, lo dispone la norma arriba citada. Explica la Corte Constitucional5:
Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado -, que cualquiera de los cónyuges aporta al
3 SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de familia, tomo I, sexta edición, Ed. Temis 1994, pág.378 y ss.
por donación, herencia o legado -, que cualquiera de los cónyuges aporta al
3 SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de familia, tomo I, sexta edición, Ed. Temis 1994, pág.378 y ss. 4 Derecho de familia, tomo V, quinta edición, Ed. Temis 1983, pág. 287. 5 Sentencia C-278 de 2014.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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matrimonio o durante él adquiere, a lo s que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio. De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el mom ento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un a incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio. Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. -Resalta el Tribunal-.
En la especie de este asunto no se discute que el enllantado de marras no ingresó al haber de la sociedad conyugal, o que la cónyuge no lo hubiera puesto a su servicio, además porque está probado conforme a los documentos adosados -contrato de compraventa 6 y estado de cuenta e histórico7-, que ella lo adquirió antes del matrimonio el 9/04/13 por la suma
puesto a su servicio, además porque está probado conforme a los documentos adosados -contrato de compraventa 6 y estado de cuenta e histórico7-, que ella lo adquirió antes del matrimonio el 9/04/13 por la suma de $ 30.000.000 y fue vendido en vigencia éste, el 7/04/16, lo cual indica que automáticamente se incorporó al acervo social relativo. Lo que se contiende es que no es tá demostrado que el producto de la venta de ese bien social hubiese beneficiado al otro consorte o a la sociedad conyugal.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia invocada 8, no guarda analogía con este caso, porque en aquella se pregona que, “a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyug al las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare».”, eventualidad diferente a la del presente caso, en donde se trató de la venta de un bien social, cuyo
6 Cdno. 1ª inst., archivo 001, pág. 89. 7 Ib. pág. 90, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca. 8 CSJ., CAS. CIVIL, sentencia STC STC12701-2019.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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producto -el de la en ajenaciónse originó en vigencia de la soci edad conyugal y po r tanto, se incorpora a su haber –num. 2º, Ibídem-. De no
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producto -el de la en ajenaciónse originó en vigencia de la soci edad conyugal y po r tanto, se incorpora a su haber –num. 2º, Ibídem-. De no demostrarse que se gastó en rubros personales de cónyuge , verbigracia, para subvenir necesidades de un hijo de matrimonio anterior -lo cual en el subjúdice no ha ocurrido -, es reg la de la experiencia, se invirtió o prodigó en los requerimientos propios de sociedad de gananciales conforme al artículo 17969 del mismo corpus juris en cita.
A lo anterior se suma el indicio que se deriva del hecho probado consistente en que, transcurr idos escasos dos meses desde la venta del bien social , el 02/06/16, la cónyuge compró por una suma similar -$ 30.900.000, según revista especializada en automotoresel vehículo marca KIA de placas KCV423 10, el cual se relacionó como activo de la sociedad conyugal. Ello indica que, en todo caso, el precio de venta del anterior automotor se invirtió en un rodante que acrecentó la sociedad de gananciales.
No es procedente en el caso aludir a la necesidad de la subrogación consagrada en el artículo 1789 del CC por cuanto, de un lado, como ya se anotará, se trató de la venta de un bien mueble social aportado y no propio de uno de los consortes, y de otro lado, la figura opera de inmueble a inmueble o de inmueble a valores propios.
9 Dicta la noma: “La sociedad es obligada al pago:1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la
de uno de los consortes, y de otro lado, la figura opera de inmueble a inmueble o de inmueble a valores propios.
9 Dicta la noma: “La sociedad es obligada al pago:1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufr uctuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.Si la mujer se reserva e n las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por
de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.Si la mujer se reserva e n las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.”. 10 Cdno. 1ª. Inst., archivo 001, pág. 79.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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En consecuencia, el reparo t riunfa y, por tanto, procede incluir en los inventarios y avalúos la compe nsación discutida, por la suma de $30.000.000, con la respectiva indexación o actualización monetaria al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, puesto que, acorde con la jurisprudencia constitucional11,
…se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo.
2.7.2 Es claro que en la diligencia de inventarios y avalúos se colacionó
mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo.
2.7.2 Es claro que en la diligencia de inventarios y avalúos se colacionó como bien social el 16.66% en común y proindiviso del derecho que tenía el causante sobre un lote de terreno denominado Finca la Italia, identificado con MI. No. 384 -93636 y cédula catastral No. 000100070091000, al cual se le fijó un avalúo de $36.001.000, para un guarismo del aludido porcentaje de $5.997.766.
Asimismo, que, como la heredera no estuvo de acuerdo con esa valuación, la objetó y abogó por una prueba pericial en procura de establecer el valor comercial del fundo.
El Juzgado, en el trámite de la objeción decretó y obtuvo una experticia de la Lonja Raíz de Tuluá que no fue cuestionada por las inte resadas y con base en la ella , a l resolver la controversia, estipuló como precio de ese haber el de $169.159.748 correspondiente al 16.66%.
11 C. CONST., sentencia C-278 de 2014.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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Ahora por la v ía de la alzada, la heredera cuestiona la deci sión, pero redirecciona la contienda, señalando que su inconformidad no radica en el avalúo propiamente dicho, sino en que, lo que debe relacionarse es el solo terreno y no las construcciones y mejoras , é stas levantadas por otros condóminos que debieron ser citados a este proceso.
avalúo propiamente dicho, sino en que, lo que debe relacionarse es el solo terreno y no las construcciones y mejoras , é stas levantadas por otros condóminos que debieron ser citados a este proceso.
Tal planteamiento, por bien intencionado que parezca, resulta extemporáneo y tardío, por cuanto no fue esa la objeción respecto de la cual se corrió traslado y defendió la cónyuge sobreviviente que participa en este trámite liq uidatorio. Ergo, considerarlo y abrirle paso, asestaría rudo golpe al debido proceso en sus matices de contradicción y defensa.
Es de recordar que el trámite procesal se desarrolla en fases o estadios, durante los cuales, conforme lo dispone la normativa procesal civil, se deben cumplir las actuaciones procesales, no siendo posible elevar pretensiones o petición indiscriminadamente en cualquier momento, porque, se reitera, ello desdice y afrenta el debido proceso. Es que se:
…debe decidir solo sobre lo s temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados…12 -Resalta el Tribunalcondenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados…12 -Resalta el TribunalNo sobra agregar, que alivia la postrera queja de la heredera el hecho de que en la relación de los inventarios y avalúos no se incluyeron construcciones o mejoras especí ficas, sino un porcentaje del 16.66% del terreno allí identificado. Además, será la prudencia, buen juicio y
12 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia del 28 de noviembre de 1977. MP. Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA .Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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consciencia de las interesadas en la sucesión, lo que habrá de primar para respetar los eventuales derechos de los demás condóminos, todo ello en procura de evitar futuros litigios.
No triunfa el reparo.
En estas condiciones, se revocará la decisión apelada en cuanto concierne a la recompensa, para darle paso a la misma y se confirmará en cuanto a la objeción de l avalúo del bien, con la consecuen te condena en costas de esta instancia a cargo de la heredera STELLA OBANDO GARCÍA –art.365 C.G.P.-.
En consecuencia, el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto recurrido en cuanto concierne a la exclusión de la suma de $ 30.000.000, a título de recompensa, merced al aporte de la cónyuge JÉSSICA MARCELA GARCÍA RÍOS a la sociedad conyugal
suma de $ 30.000.000, a título de recompensa, merced al aporte de la cónyuge JÉSSICA MARCELA GARCÍA RÍOS a la sociedad conyugal conformada con el hoy causante MARIO ANDRÉS GARCÍA OBANDO del automóvil de placa MJP152, marca FORD, vendido en vigencia de la aludida sociedad. En su lugar, incl uir esa partida como pasivo de la sucesión. Confirmar en lo demás que fue materia de apelación.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa, heredera STELLA OBANDO GARCÍA. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SE TECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2020-00367-01
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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,