TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00380-01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00380-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2020-00380-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del auto proferido por la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ el siete de julio del año en curso, al interior d el trámite de liquidación de sociedad conyugal suscitado entre ARISTARCO GIL MARÍN y CAR MENZA TABARES TABARES, a través del cual se resolvió sobre unas solicitudes de pruebas y se convocó a diligencia de inventarios y avalúos.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 En el auto impugnado , además de otras disposiciones, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en el trámite aludido, y se negó la solicitud de requerir información a COLPENSIONES y a FOPEP para que acredite la calidad de pensionado y monto de la pensión de ARISTARCO GIL MA RIN. De igual forma se decretó el embargo de las sumas de dinero con corte a 20 de mayo de 2019 -fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal -, que el nombrado tuviere en distintas entidades bancarias , dejando a salvo las sumas provenientes de
embargo de las sumas de dinero con corte a 20 de mayo de 2019 -fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal -, que el nombrado tuviere en distintas entidades bancarias , dejando a salvo las sumas provenientes de la pensión de jubilación, atendiendo a su inembargabilidad.Rad. Nal. 2020-00380-01.
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2.2 La demandada interpuso los recurso s de reposición y apelación. Se argumenta que el despacho a quo pretende desconocer, sin sustento jurídico alguno, que las pensiones de jubilación que percibe el demandante no hacer parte del haber de la sociedad conyugal, en contravía a lo dispuesto en el artículo 1781 del C.C., por lo que no es procedente negar el embargo de las mismas . Se duele de que la diligencia de inventarios y avalúos se haya señalado a 20 días del auto que fijó la fecha, término que estima insuficiente para obtener todos los elementos de juicio para una defensa técnica y para la respuesta de las entidades a donde se ofició comunicando las medidas cautelares.
2.3 Por auto del pasado 9 de agosto pasado se repuso la determinación alusiva a la solicitud de información a los fondos pensionales para acreditar la condición de pensionado del demand ante y el monto de esos beneficios y, en consecuencia, se dispuso oficiar al respecto. En lo que atiende a la fecha de los inventarios y avalúos, no se hizo pronunciamiento bajo el argumento de no haberse realizado la audiencia en la oportunidad señalada.
De otro lado, se mantuvo la decisión de negar el embargo de las pensiones de jubilación del actor, en razón de ser una prestación social inembargable
bajo el argumento de no haberse realizado la audiencia en la oportunidad señalada.
De otro lado, se mantuvo la decisión de negar el embargo de las pensiones de jubilación del actor, en razón de ser una prestación social inembargable a la luz de los artículos 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993 y no corresponder la liquidación d e la sociedad conyugal a una de las excepciones consagradas en la ley –crédito de cooperativas o cuotas alimentarias-.
2.4 El resumen que viene de hacerse pone en evidencia que le problema jurídico a resolver consiste en establecer si la pensión de jubil ación que percibe uno de los cónyuges divorciados pertenece al haber de la sociedad conyugal.
El artículo 1781 del C.C., que indica:Rad. Nal. 2020-00380-01.
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El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o d urante él adquiere <sic>; quedando obligada la
él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o d urante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capit ulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes ra íces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
De la reproducida disposición puede deducirse tres criterios que nos indican cuando un determinado bien tiene la categoría de social:Rad. Nal. 2020-00380-01.
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- Que la adquisición ocurra o tenga causa inmediata durante la vigencia de la sociedad conyugal; II) Que se adquiera a título oneroso; y III) Todos los
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- Que la adquisición ocurra o tenga causa inmediata durante la vigencia de la sociedad conyugal; II) Que se adquiera a título oneroso; y III) Todos los bienes, -propios o sociales -, fructifican, rentan, producen réditos para la sociedad.
Componen entonces el acervo de la sociedad conyugal, entre otros bienes, los salarios y emolumentos de todo género y empleo, “ devengados durante el matrimonio ”; los frutos, réditos, pensiones y lucros de toda naturaleza que produzcan los bienes propios o sociales “ durante el matrimonio”; el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiera ; y los bienes qu e cualquiera de los cónyuges “ adquiera durante el matrimonio a título oneroso ”. Además, según el artículo 1792, la especie adquirida durante la vida de la sociedad conyugal no pertenece a ella, pese a que lo haya sido a título oneroso, “cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella .” –Negrillas a propósito-; y a la luz del artículo 1793, se consideran conseguidos para la sociedad conyugal los haberes que debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado su adquisición o goce.
Intelección que se comprende si se para mientes en que, primero , la comunidad de vida conlleva comunión de esfuerzos puesto que con el matrimonio se constituye una v erdadera empresa; y segundo , porque la
Intelección que se comprende si se para mientes en que, primero , la comunidad de vida conlleva comunión de esfuerzos puesto que con el matrimonio se constituye una v erdadera empresa; y segundo , porque la sociedad conyugal no puede convertirse en fuente de enriquecimiento sin causa para ninguno de los casados , de tal suerte que a l final del día lo que cuenta en la liquidación a título de gan ancial, esto es, con la finalidad de ser repartido en igualdad de proporción entre los desposados, los divorciados o sus causahabientes, son los bienes producto de la industria personal de los componentes de la sociedad producidos en vigencia de ésta.Rad. Nal. 2020-00380-01.
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De lo consignado resulta claro que los bienes adquiridos a cualquier título por uno de los cónyuges, antes o después de finalizada la existencia de la sociedad conyugal, y que no se aporten a tal fondo, no corresponden a esta comunidad, no tienen la condición de gananciales y, por ello, no tienen por qué estar relacionados con destino a ser distribuidos en el proceso de liquidación. En torno al tema ha sentado la jurisprudencia 1:
El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolument os en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio benefici o, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están:
destinados a su propio benefici o, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “ destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.
Y es que, según lo dicta e l artículo 1795 del C.C., las cosas que entran a forman parte de la universalidad jurídica en que se traduce el haber de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, son aquellas que tiene n
Y es que, según lo dicta e l artículo 1795 del C.C., las cosas que entran a forman parte de la universalidad jurídica en que se traduce el haber de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, son aquellas que tiene n
1 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 24 de abril de 2017, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001 31 10 011 2008 00830 01.Rad. Nal. 2020-00380-01.
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existencia y están en cabeza de los compañeros al tiempo de la declaración de la disolución, no los que ya no están, ni los que con posterioridad a ese hito consiga alguno o ambos compañeros. Sobre el particular la Sala en oportunidad anterior explicó 2:
Por supuesto que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos con el objeto de ser materia de partición y adjudicación, deben tener existencia actual, esto es, al momento de la liquidación, salvo las cosas que sean objeto de recompensa, por cuanto precisamente esa es la razón de ser del trámite liquidatorio, es decir, constatar bienes y pasivos, para distribuir y adjudicar en los términos de la ley. De allí que el activo que alguna vez existió, pero ya no, no puede hacer parte de la base real de l a liquidación, se reitera a menos que por razón de su adquisición o su disposición, se haya generado una recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Así se desprende de los artículos del Código Civil, 1795 al consagrar la presunción de pertenencia a la sociedad conyugal de toda
recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Así se desprende de los artículos del Código Civil, 1795 al consagrar la presunción de pertenencia a la sociedad conyugal de toda cantidad de dinero, cosas fungibles, especie, acciones y derechos que, “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad” –resalta la Sala -; y 472 regul ador del contenido del inventario de los tutores y curadores –norma aplicable a la relación de la sociedad de gananciales por disposición del artículo 1310 ejúsdemen virtud del cual allí se deberá comprender “…en general todos los objetos presentes” –negrilla no original-.
Y la discusión sobre la existencia de bienes inventariados se reduce al aspecto probatorio, es decir, a que una vez trabada la controversia a través de la objeción, se demuestre que efectivamente los bienes están allí, en el haber de la sociedad de gananciales y que por tanto son materia de partición y adjudicación, puesto que de lo contrario, o sea, si no existen en poder de alguno de los consortes, ningún efecto práctico, distinto a crear problemas jurídicos, tiene tanto la relació n en los inventarios y avalúos, como la división y atribución de cosas que ya no están en cabeza de los titulares de gananciales.
En el mismo orden, integran el haber de la sociedad conyugal los dineros capitalizados provenientes de cualquier salario o emolumento, no los que el socio conyugal espera percibir por esos conceptos o por razón de
2 Providencia de 30 de abril de 2008, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA.Rad. Nal. 2020-00380-01.
socio conyugal espera percibir por esos conceptos o por razón de
2 Providencia de 30 de abril de 2008, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA.Rad. Nal. 2020-00380-01.
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cualquiera remuneración labora l, prestación social o cualquiera otra empresa o industria. Por supuesto, se reitera, producidos en vigencia de la sociedad de bienes.
De las anteriores consideraciones fluye adamantino para el presente caso que la pensión de jubilación del demandante no tiene la categoría de bien social por dos potísimas razones: I) No se trata de dineros capitalizados; y, II) Es una prestación social que se causa día a día y como tal, los dineros producto de la misma generados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, así estuvieren depositados en cuentas bancarias, son bienes propios que están al margen de la sociedad de bienes.
A lo anterior se agrega que, tal como lo puntualizó la Jueza de primer grado, la pensión de jubilación es una prestación social que por orientarse a la satisfacción de las necesidades alimentarias del pensionado y su familia, es inembargable a la luz de los artículos 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993, con las salvedades establecidas en la ley, dentro de las cuales no está la eventualidad que ofrece este caso.
Finalmente, en lo que atiende a la fecha señalada para la diligencia de inventarios y avalúos, ciertamente como lo estimara la a quo , al no haberse realizado en la data inicialmente fijada, se superó la inconformidad de la recurrente en cuanto pedía un tiempo mayor para acopiar elementos
inventarios y avalúos, ciertamente como lo estimara la a quo , al no haberse realizado en la data inicialmente fijada, se superó la inconformidad de la recurrente en cuanto pedía un tiempo mayor para acopiar elementos de juicio que le permitieran una defensa técnica.
En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser confirmado con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia 3 a cargo de la demandada perdidosa del recurso –art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo considerado se,
3 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2020-00380-01.
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R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas de esta instancia a la demandada . Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en d erecho la suma de CUATRO CIENTOS MIL PESOS ($ 400 .000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devuélvase el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devuélvase el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,