TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00400-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00400-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Especialidad Civil Familia
Providencia: Apelación auto No. 055 – 2022
Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990
Demandante: María Angélica Delgadillo Castellanos
Demandados: Carolina Herrera Zuluaga y Otros
Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00400-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: Medidas cautelares sobre establecimiento de comercio. Como quiera que, en el establecimiento adquirido con anterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pueden concurrir bienes afectos a dicho haber social, resulta procedente decretar y sostener el embargo y secuestro de aquel.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
11.. OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO::
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de las demandadas CAROLINA, KAREN ANDREA , MARIA VICTORIA y JULIETH KARINA HERRERA ZULUAGA, contra el numeral 4° de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el levantamiento de una medida cautelar.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, negó el levantamiento de las
medida cautelar.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, negó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre el establecimiento de comercio denominado "DROGUERÍA SAN MIGUEL" y sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las demandadas solicitantes CAROLINA, KAREN2
ANDREA, MARIA VICTORIA y JULIETH KARINA HERRERA ZULUAGA. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto aquel se encontraba inmerso en la sociedad conyugal previa que tuvo señor GERARDO HERRERA VILLABON (q.e.p.d.) , al no encontrarse esta liquidada, así como tampoco la herencia del causante, a la compañera permanente le asiste una expectativa razonable sobre del referido establecimiento, además, los eventuales perjuicios que genere la medida, se garantizan con la caución prestada.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de las afectadas, formuló recurso de apelaci ón, sustentado en que el establecimiento de comercio denominado "DROGUERÍA SAN MIGUEL", no hace parte del haber social, por haber sido adquirido antes 17 de diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual se reconoció la constitución de la sociedad patrimonial en la sentencia apelada, de ahí que no sería susceptible de gananciales , conforme a las reglas que sobre el tópico consagra la ley civil.
3. PRECISIÓN INICIAL:
No obstante, el presente asunto fue repartido a este Despacho como una apelación
ahí que no sería susceptible de gananciales , conforme a las reglas que sobre el tópico consagra la ley civil.
3. PRECISIÓN INICIAL:
No obstante, el presente asunto fue repartido a este Despacho como una apelación de sentencia, a razón del recurso que, contra la decisión de fondo –en su integridad-, formulara la apoderada judicial de las demandadas CAROLINA, KAREN ANDREA, MARIA VICTORIA y JULIETH KARINA HERRERA ZULUAGA; por motivo del desistimiento parcial del recurso y que, al final, la censura se dirige exclusivamente a controvertir el numeral 4° del fallo, por medio del cual se decidió un incidente de levantamiento de medida cautelar, la actuación en esta instancia debe ser dirimida a través de un auto interlocutorio.
4. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico que plantea el recurso de alzada se centra en determinar, si, ¿resulta procedente mantener una medida cautelar decretada sobre un establecimiento de comercio adquirido por el compañero permanente fallecido previo a iniciarse la sociedad patrimonial?
3.1.1. En orden a responder el cuestionamiento, corresponde evocar que, de acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripció n de la demanda, (ii) medidas3
cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales1.
posterior liquidación, proceden (i) la inscripció n de la demanda, (ii) medidas3
cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales1.
3.1.2. La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos. Esta cautela, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem, pero no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otro s procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.
Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado , pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales que autoriza el mismo artículo 598 del Código Adjetivo2.
Por otra parte, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado que puedan ser objeto de gananciales , también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso
puedan ser objeto de gananciales , también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 del Código General del Proceso, solamente refiere los trámites de "disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes ", sin
1 Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del dema ndante, el juez podrá decretar las siguientes medidas
cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…)
Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y se cuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
(…)
siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y se cuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
(…)
2 Artículo 598. (…) 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.4
hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza , a menos que "fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial".
Así lo ha entendido también nuestro superior funcional, quien a propósito del tópico ha expresado:
[E]n los procesos de declaración de existencia unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso. Asimismo , es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial , pues, en caso contrario, el afectado podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (Num 3º, art. 598 ejsudem)3.
Luego, no cabe duda que, no obstante la procedencia de las aludidas medidas
levanten las medidas que afecten sus bienes propios (Num 3º, art. 598 ejsudem)3.
Luego, no cabe duda que, no obstante la procedencia de las aludidas medidas cautelares en esta clase de juicios, su decreto impone que estas recaigan sobre bienes de los que sea propietario el demandado y que, por supuesto, se encuentren afectos a la sociedad patrimonial , por haber sido fruto "producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes" (artículo 3º de la Ley 54 de 1990) . Entre tanto, no hacen parte del haber de la sociedad , los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; empero, sí, los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho (ib. parágrafo).
3.1.3. En el asunto bajo examen, aunque a primera vista pareciera asistirles razón a las recurrentes, toda vez que, si bien es cierto el establecimiento de comercio 'Droguería San Miguel', sobre el cual recaen las medidas cautelares que pretenden levantarse, fue matriculado en la Cámara de Comercio de Tuluá el 5 de septiembre de 20014, esto es, con anterioridad al 17 de diciembre del año 2004 , fecha a partir de la cual se formó la sociedad patrimonial entre MARIA ANGÉLICA DELGADILLO CASTELLANOS y GERARDO HERRERA V ILLABON (q.e.p.d.), según sentencia del 10 de septiembre de 2021, lo cual, a voces de la norma previamente citada lo
CASTELLANOS y GERARDO HERRERA V ILLABON (q.e.p.d.), según sentencia del 10 de septiembre de 2021, lo cual, a voces de la norma previamente citada lo excluiría del haber social, también lo es que, no nos encontramos frente a un bien propiamente dicho, sino, en los términos del canon 515 d el Código de Comercio, ante un:
3 CSJ Sentencia STC 15388 -2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 50001-22-13-0002019-00091-02 4 01Demanda.pdf pag. 295
[C]onjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Es así que el artículo 516 ejusdem, consagra que los establecimientos de comercio, están conformados por:
- La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
- Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
- Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración , los créditos y los demás valores similares;
- El mobiliario y las instalaciones;
- Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
- Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos cel ebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
3.1.4. Por manera que, bajo el entendido que la 'Droguería San Miguel', no es un bien, sino, conforme a la definición anterior, un conjunto de bienes, entre los cuales pueden concurrir, unos propios del señor GERARDO HERRERA VILLABON (q.e.p.d.) y otros "producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo " en su relación con la señora MARIA ANGÉLICA DELGADILLO CASTELLANOS, todo ello en el contexto de la actividad empresarial del causante, ciertamente, a la demandante le asiste una expectativa fundada sobre estos últimos, de ahí que la cautela cumpla su finalidad, hasta tanto se defina en proceso liq uidatorio lo concerniente a la naturaleza social o no de tales activos.
Lo anterior, por supuesto, al margen de la facultad que les asiste a las demandadas para reclamar la indemnización de perjuicios y ejecutar la caución prestada por la demandante, si es que a ello hay lugar, en caso que la controversia se defina a su favor.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la decisión apelada, siendo del caso condenar en costas a las demandadas CAROLINA,
se defina a su favor.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la decisión apelada, siendo del caso condenar en costas a las demandadas CAROLINA, KAREN ANDREA, MARIA VICTORIA y JULIETH KARINA HERRERA ZULUAGA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales se causaron con la intervención y carga de vigilancia que requirió de la demandante el trámite del recurso.6
5. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la admisión de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente asunto el 10 de septiembre de 2021, decretada en el auto anterior.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 4° de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por medio del cual se resolvió negativamente el incidente de levantamiento de medida cautelar.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas CAROLINA, KAREN ANDREA, MARIA VICTORIA y JULIETH KARINA HERRERA ZULUAGA, por haberse resuelto desfavorablemente su recurso (art. 365 num. 1° del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho la cantidad de
$1'000.0000.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines de su competencia. Para el efecto, por secretaría utilícense los medios digitales
$1'000.0000.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines de su competencia. Para el efecto, por secretaría utilícense los medios digitales disponibles.
QUINTO: Por secretaría, efectúese la respectiva novedad en el software de gestión y la plataforma justicia web, con relación a la asignación del presente asunto como apelación de auto.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Verbal. María Angélica Delgadillo Castellanos contra Carolina Herrera Zuluaga y Otros Rad 76-834-31-84-001-2020-00400-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a99e87ac7e5916e8244db6d1ba130fb74a5e7d384779151d7c5ab775382012ea Documento generado en 17/03/2022 01:18:11 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica