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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00400-02-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00400-02-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Auto No. 59 – 2024

Resuelve: Recurso de queja

Proceso: Declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de bienes

Demandante: María Angelica Delgadillo Castellanos

Demandado: Carolina Herrera Zuluaga y otros

Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00400-02

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)

Asunto: Apelación. El auto que niega la adición de los informes rendidos por el secuestre y la solicitud de perito para corroborarlos, no es plausible del recurso de alzada, al no encontrarse autorizado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto No. 2504 de 10 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE) dentro del proceso del epígrafe.

2. ANTECEDENTES:

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE) dentro del proceso del epígrafe.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de auto No. 2504 de 10 de noviembre de 2023 1, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE), negó la solicitud elevada por MARIA ANGELICA DELGADILLO CASTELLANOS, GERALDINE HERRERA DELGADILLO Y EDISON DAVID HERRERA DELGADILLO por medio de la cual pretendía: (i) adición de cuentas rendidas por la auxiliar de la justicia secuestre; (ii)

1 Ver PDF 150AutoNiegaAdición2020-400Union2 designación de perito contable ; (iii) solicitud de informa ción al proveedor COPIDROGAS de las ventas reportadas por la señora KAREN ANDREA HERRERA

ZULUAGA.

2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, señalando que, no le asiste razón al juzgado de conocimiento para negar la solicitud de adición de informes deprecada por la litigante acorde a lo dispuesto en el art. 277 del CGP. Respecto a la solicitud de designación de un perito contable adujo que , debe decretarse en su totalidad, para verificar y/o corroborar la exactitud o inexactitud de lo consignado en los informes presentados por quienes tuvieron y/o tienen a su cargo la administración de DROGUERIA SAN MIGUEL desde el momento en que se llevó a cabo su secuestro2.

lo consignado en los informes presentados por quienes tuvieron y/o tienen a su cargo la administración de DROGUERIA SAN MIGUEL desde el momento en que se llevó a cabo su secuestro2.

2.3. A través del auto No. 2732 de 18 de diciembre de 2023 3, el a quo resolvió no reponer el auto alegado y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no era susceptible de alzada.

2.4. Contra la anterior di sposición, la abogada de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, arguyendo que el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable, según lo dispuesto por el numeral 3 del art. 321 del Código General del Proceso4.

2.5. Finalmente, el juez de primera instancia, por auto No. 64 de 12 de enero de 20245, se sostuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Como primer punto, conviene rememorar que es procedente el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o casación.

3.2. De conformidad con el artículo 353 de la nor ma procesal, en el trámite del recurso de queja, el superior debe estimar sobre la denegación de dichos recursos, y resultando procedente lo admitirá y comunicará su decisión al inferior. En ese orden de ideas, solo en los casos donde el recurso de queja r esulte admisible por resultar

recurso de queja, el superior debe estimar sobre la denegación de dichos recursos, y resultando procedente lo admitirá y comunicará su decisión al inferior. En ese orden de ideas, solo en los casos donde el recurso de queja r esulte admisible por resultar indebida la denegación, se resolverá de fondo, esto es sobre la apelación o casación. Por lo cual, se hace necesario que el estudio preliminar se encamine a examinar si el auto objeto del recurso de queja es susceptible de apelación.

2 Ver PDF 151Recursos cuaderno principal 3 Ver PDF 156AutoResuelveRecursos2020-400 cuaderno principal 4 Ver PDF 158RecursosReposicioónQueja cuaderno principal 5 Ver PDF 160AutoResuelveRecursosRepo-Queja cuaderno principal3 3.3. Así las cosas, el problema jurídico para el caso objeto de estudio se centra en determinar si ¿el auto que niega la adición de informes rendidos por el secuestre y la autorización de un peritaje para el mismo fin, es susceptible del recurso de apelación cuando el solicitante no objeto las cuentas presentadas?

3.4. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se hace necesario precisar que el legislador ha establecido por medio del artículo 321 del Código General del Proceso la procedencia del recurso de apelación, enumerando de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de alzada, bastando consultar la correspondiente disposición o una especial que lo consagre, para concluir si la decisión confrontad a admite la segunda instancia. Lo anterior, establecido de la siguiente manera:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es

siguiente manera:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica pla usible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto)

3.5. Se tiene que la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido reiterativa en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como ya se señaló. De otro, respecto de la intención de alegar la admisibilidad de la apelación aduciendo similitudes o relación con autos que sí han sido señalados por la norma como plausibles de apelación, se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:

En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de

doctrina de la siguiente manera:

En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten6. (Negrilla fuera del texto)

3.6. En el caso estudiado, pronto se advierte que el juez de primera instancia denegó bien el recurso de apelación incoado, ya que en ninguna norma procesal se encuentra taxativamente autorizado . La decisión sobre la que se reclama revisión en esta instancia es la que niega la solicitud de adición de cuentas rendidas por la secuestre

6 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.4 y la de un peritazgo con ese mismo fin , en un trámi te donde no se objetaron las cuentas presentadas.

3.7. En este proceso se verificó el fuero de atracción con la sucesión del causante GERARDO HERRERA VILLABON, por el cual mediante auto del 12 de abril de 2022 se dispuso tras la sentencia de declaración de Uni ón Marital de Hecho, realizar el trámite de rendición de cuentas por parte del secuestre. La apoderada judicial de la parte demandante solicitó la adición y complementación del informe rendido por el

se dispuso tras la sentencia de declaración de Uni ón Marital de Hecho, realizar el trámite de rendición de cuentas por parte del secuestre. La apoderada judicial de la parte demandante solicitó la adición y complementación del informe rendido por el auxiliar de la justicia, quien tiene la administración del establecimiento de comercio DROGUERÍA SAN MIGUEL y, a su vez pidió la designación de un perito contable para que verifique dicha información. Por su parte el juzgado de conocimiento, a través de auto del 10 de noviembre de 2023, negó la solicitud de adición y complementación, aduciendo que lo pretendido no se ciñe al procedimiento reglado en el artículo 500 del C.G.P., pues para la prosperidad de lo pedido debió objetar las cuentas.

3.8. La anterior determinación fue recurrida por la togada, insistiendo en la necesidad de la adición y complementación del informe contable. Aunado a ello, esta vez, se refirió a la solicitud de designación de perito contable, pero como un medio de prueba. Como el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado no tuvo vocación de prosperidad, la profesional del derecho presentó recurso de reposición en subsidio el de queja objeto de estudio.

3.9. Efectivamente como lo sostuvo el juzgador de primer grado, si la apoderada judicial de la parte demandante quería refutar el concepto del informe contable presentado por el secuestre, debió objetar las cuentas explicando las razones de desacuerdo y estimarlas, para que se resolviera la controversia mediante un incidente, donde se estudiara la viabilidad de su petición y se decretarán las pruebas que

presentado por el secuestre, debió objetar las cuentas explicando las razones de desacuerdo y estimarlas, para que se resolviera la controversia mediante un incidente, donde se estudiara la viabilidad de su petición y se decretarán las pruebas que pretendía hacer valer. El trámite en estos casos es nítido conforme a la regulación del artículo 500 del C.G.P. Téngase en cuenta que, la oportunidad para ofrecer medios probatorios es en los primeros actos procesales de la etapa postulatoria del proceso o en el trámite de un incidente, pero no cuando estos ya han concluido o se ha precluido el término concedido por el legislador.

3.10. El argumento del recurrente no es de recibo porque el perito tiene como fin confirmar las cuentas presentadas, lo que no está autorizado por la codificación adjetiva vigente. No se trata de la negativa de decretar o practicar pruebas, sino de solicitar un trámite no autorizado, que no tiene diseñado la posibilidad de que lo revise el superior funcional.

3.11. Así las cosas, este despacho encuentra que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente al auto No. 2504 de 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó la adición de cuentas rendidas por el auxiliar de justicia secuestre y los pedidos adicionales.5

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por la

Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 76-834-31-84-001-2020-00400-02

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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