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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00474-01-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00474-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre diez y seis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso (LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL) promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ . Apelación de auto. Radicación nacional No. 76-834-31-84-001-2020-00474-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ [demandada] contra la d ecisión proferida en audiencia del 04 -05-2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ en el proceso de la referencia, mediante el cual declaró probada la objeción formulada por el demandante respecto de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la demandada.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En audiencia llevada a cabo el 22-09-2021, el juzgado aprobó los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada entre JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS y MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ, así: (i) activos: en cero (0); y (ii) pasivos: en cero (0)1.

conformada entre JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS y MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ, así: (i) activos: en cero (0); y (ii) pasivos: en cero (0)1.

2. Poco después, e l 28 -09-2021, el mandatario judicial de la demandada radicó escrito de inventarios y avalúos adicionales relacionando allí, como activos de la aludida sociedad , las siguientes partidas: (i) primas de servicio [$15.982.864,oo]; (ii) cesantías [$17.504.377,oo]; (iii) intereses a las cesantías [$1.953.552,oo]; y (iv)

1 Expediente: 76834318400120200047401, Archivo: 23ActaAudiencia22Sep2021Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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vacaciones [$10.281.410,oo]. Tales rubros, destacó, fueron pagados al señor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ CEBALLOS con ocasión de su vínculo laboral con la empresa Nestlé de Colombia S.A.2

2. Durante el traslado de rigor, el procurador judicial de RODRÍGUEZ CEBALLOS objetó el aludido enlistamiento aduciendo que:

[A] el valor monetario por concepto de vacaciones debe excluirse, pues “…no es propiamente una prestación social sino un descanso remunerado…”; [B] de las demás prestaciones, únicamente las cesantías tienen la virtualidad

[A] el valor monetario por concepto de vacaciones debe excluirse, pues “…no es propiamente una prestación social sino un descanso remunerado…”; [B] de las demás prestaciones, únicamente las cesantías tienen la virtualidad de engrosar el activo social, dado el “…fin social de las mismas…”; [C] en todo caso, no hay prueba de que tales recursos existiesen al momento de disolverse la sociedad, de modo que no pueden formar parte del haber social, conforme el numeral 1° del artículo 1781 y artículo 1795 del Código Civil . Además, los emolumentos antes descritos fueron invertidos en “…mejoramiento de vivienda…” respecto de var ios bienes inmuebles que están a nombre de la señora MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ , por lo que, al contrario, le deberían ser compensados.

3. En audiencia celebrada el 04-05-2023, el juzgado a-quo acogió la objeción formulada y consecuencialmente dispuso excluir los mencionados rubros de los inventarios adicionales . El fundamento central de esa determinación se cifró en que aquellos “…no existían al momento de la disolución de la sociedad conyugal y tampoco fueron oportunamente incluidos como recompensa en favor de la señora

MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ…”3.

4. Inconforme con esa determinación el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. En ese designio planteó lo siguiente: (i) los inventarios adicionales que presentó son oportunos, es decir, no son extemporáneos, pues desde la contestación de la demanda y proposición de excepciones viene solicitando que se oficie a la empresa Nestlé de Colombia S.A. que certifique todos los

que presentó son oportunos, es decir, no son extemporáneos, pues desde la contestación de la demanda y proposición de excepciones viene solicitando que se oficie a la empresa Nestlé de Colombia S.A. que certifique todos los estipendios devengados por el señor J ULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS, con el fin de que formen parte del inventario inicial; no obstante, “…a eso no se le dio trámite…” , dejando en limbo los valores reclamados; (ii) el aserto referente a que los emolumentos fueron invertidos para

2 Expediente: ibídem, Archivo: 26InventariosDemandada 3 Expediente: ibídem, Archivo: 15AudioAudiencia05Mayo2023, Min: 13:36 a 27:43.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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mejoramiento d e vivienda de la señora MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ carece de respaldo probatorio; y (iii) no se tuvo en cuenta que el demandante fue el culpable del divorcio , y además se gastó la s sumas dinerarias en cuestión con su nueva pareja sentimental4.

5. En la in tervención subsiguiente la operadora judicial desestimó la impugnación horizontal, y concedió la alzada formulada de manera subsidiaria.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis al presente caso, la Sala advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada en esta instancia superior.

de manera subsidiaria.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis al presente caso, la Sala advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. Delanteramente cumple memorar que el artículo 328 del C. G. del Proceso prescribe que la competencia del superior al decidir el recurso de apelación, versa “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”, postulado sobre el cual la Corte, en vigencia del anterior C. de P. Civil, ya había dado algunas pinceladas al señalar que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decid ir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario …”5; razón por la cual “…el juez de segundo grado no es libre en la definición de los con tornos de su competencia , ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum , de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en

no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en

4 Expediente: ibídem, Archivo: 15AudioAudiencia05Mayo2023, Min: 28:30 a 32:42. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre d e 2005.

Reiterada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 15-238-31-03-003-1993-00026-01.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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el que bastaba con decir “apelo”…”6.

A la sazón, hoy, en materia de apelación de autos, el recurrente tiene la carga de sustentación prescrita por el numeral 3 d el artículo 322 del CGP, a tono con la cual “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia…”.

En ese sentido, e l Código General del Proceso implementó una nueva arquitectura alrededor del recurso de apelación, “…al consagr ar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá

En ese sentido, e l Código General del Proceso implementó una nueva arquitectura alrededor del recurso de apelación, “…al consagr ar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”7.

2. Recuérdese: para declarar fundada la objeción que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS [demandante] formuló contra los activos relacionados en los inventarios y avalúos adicionales , la jueza a-quo adujo, entre sus motivaciones vertebrales, (i) que los dineros inventariados no existían al momento de la disolución de la sociedad conyugal, por lo tanto, no podían formar parte del haber social, de conformidad con las normas sustanciales que gobiernan el asunto [artículo 4° de la Ley 28 de 1932 y el artículo 1795 del Código Civil] y el precedente de este Tribunal Superior ; y (ii) que al haber conocido la existencia de l os bienes fungibles desde la inicial d iligencia de inventarios y avalúos, a la señora HORMAZA RAMIREZ no le era dable perseguirlos posteriormente, según la hermenéutica de los artículos 501 y 502 del C. G. del Proceso.

3. Contra esos dos (2) precisos argumentos del juzgado, la parte apelante solo formuló reparo respecto del

según la hermenéutica de los artículos 501 y 502 del C. G. del Proceso.

3. Contra esos dos (2) precisos argumentos del juzgado, la parte apelante solo formuló reparo respecto del segundo [la extemporaneidad , según la a-quo, para inventariar como activos sociales las prestaciones laborales en cuestión]. Empero, ninguna argumentación

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentenc ia del 08 de septiembre de 2 009, Magistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Expediente No. 11001-31-03-035-2001-00585-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587 -2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00,Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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de contraste ofreció frente al primero, sin duda, el más transcendental.

Dicho de otro modo : no cumplió la carga de sustentación que el C. G. del Proceso exige en materia del recurso de apelación, al prescribir, en sus artículos 320 y 328, que el superior tiene competencia para exami nar la providencia apelada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”8, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el

competencia para exami nar la providencia apelada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”8, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sus tentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo cual se sigue que , como al sustentar sus reparos la aquí recurrente no atacó todos los fundamentos TORALES del auto apelado , ést e debe permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que , tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

A la postre, el sujeto que apela tiene el deber de atacar idóneamente todos los argumentos basilares que sustentan el proveimiento , explicando -con vista en ellos - dónde estuvo e l desvarío del juez a-quo y cuál la influencia de ese yerro en la providencia fustigada. Lo cual significa que sobre aquél gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica de la providencia impugnada , sin

providencia fustigada. Lo cual significa que sobre aquél gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica de la providencia impugnada , sin que sea posible prescindir total o parcialmente de la línea argumentativa contenida en aquella providencia.

Como ello no ocurrió, la determinación de declarar fundada la citada objeción no puede sucumbir.

8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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4. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el argumento basilar de la providencia apelada que la aquí recurrente se abstuvo de cuestionar [esto es, la improcedencia de inventariar sumas de dinero que al momento de la disolución de la sociedad conyugal no existen] constituye motivación no solo acert ada sino suficiente para que la Sala respalde la determinación del juzgado a-quo.

En efecto, a la luz de lo regula do por el inciso primero del artículo 1781 del Código Civil, del haber de la sociedad conyugal forman parte “…los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio …”, previsión legal ésta cuya recta inteligencia – y en armonía con lo previsto en el artículo 1795 ibídemno puede conducir al desatino de afirmar que el dinero que los cónyuges

oficios devengados durante el matrimonio …”, previsión legal ésta cuya recta inteligencia – y en armonía con lo previsto en el artículo 1795 ibídemno puede conducir al desatino de afirmar que el dinero que los cónyuges perciban por ese concepto durante la vigencia de la sociedad conyugal, debe aritméticamente entrar a conformar un acervo “imaginario” del cual, al momento de la partición, los esposos procedan a reclamar la mitad correspondiente, sin consideraciones distintas a las qu e apriorísticamente surgen al mirar de manera insular el tenor literal del inciso primero del citado artículo 1781.

Es que l a palabra “gananciales”, hasta sobra decirlo, representa “ganancia” o “utilidad”. De allí que lo que a ese título debe ser objeto de partición entre los cónyuges -una vez disuelta la sociedad conyugal, por supuestono puede estar referido a aquellas cosas fungibles [y el dinero claramente lo es] que se han agotado o extinguido mientras aquella sociedad estuvo vigente, toda vez que , como bien lo determin a el inciso 1° del artículo 1795 del Código Civil, “...toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la soci edad conyugal se presumirán pertenecen a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario...”.

El aparte resaltado no otra cosa traduce que el dinero y las demás especies allí relacionadas pertenecen -por presunción legala la sociedad conyugal, pero a condición de que EXISTAN al tiempo o momento de disolverse ésta . Luego, si el dinero

dinero y las demás especies allí relacionadas pertenecen -por presunción legala la sociedad conyugal, pero a condición de que EXISTAN al tiempo o momento de disolverse ésta . Luego, si el dinero proveniente del trabajo de los cónyuges NO EXISTE o no se encuentraProceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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en poder de éstos al momento de la disolución de la sociedad conyugal, bien porque no ha sido ahorrado o capitalizado o porque apenas se espera devengar , surge la imposibilidad de reputar tales dineros como conformantes de un haber social que, por lo visto, solo puede estructurarse con bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y NO con mera expectativas o rastros de lo que otrora existió.

Y ocurre que en el asunto subexámine ninguna discusión existe en torno a que al momento de disolverse la sociedad conyugal no existían los dineros relacionados como gananciales por la d emandada en los inventarios y avalúos adicionales [primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones], resultando irrelevante establecer en qué y cómo se consumieron o gastaron. Lo determinante es que, para la fecha de la disolución , i térese, NO SE PROBÓ QUE EXISTÍA LA SUMA DINERARIA. Antes bien, la propia recurrente afirma que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS

Lo determinante es que, para la fecha de la disolución , i térese, NO SE PROBÓ QUE EXISTÍA LA SUMA DINERARIA. Antes bien, la propia recurrente afirma que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS “…se la gastó con la esposa que tiene en este momentico…”, con la cual sostiene una relación amorosa “…hace mucho tiempo… ”. Es decir que , según la verdad procesal, tales rubros no se encontraban ahorrados o capitalizados, de tal suerte que mal podría n reputarse como gananciales y ser objeto de inventario.

5. No sobra precisar que en nuestro ordenamiento jurídico campean los aforismos `onus probandi incumbit actorí [la carga de la prueba incumbe al actor] y `reus in excipiendo fit actor [el demandado es actor en la excepción] como reglas generales de la actuación probatoria, y en lo basilar, consisten en que al interesado corresponde probar los hechos que invoca en procura de obtener un determinado efecto jurídico .

Tales brocárdicos se encuentran instituidos en el inciso 1° del artículo 167 de la normatividad adjetiva, al transliterar que: “…[incumbe] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

La jurisprudencia, por lo demás, de vieja data, ha sostenido que si el llamado a suministrar la pru eba no lo hace, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus intereses, no

ellas persiguen…”.

La jurisprudencia, por lo demás, de vieja data, ha sostenido que si el llamado a suministrar la pru eba no lo hace, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus intereses, no siendo así concebible que se atenga a que otra persona, o la mismaProceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS contra MARIBEL HORMAZA RAMÍREZ. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-001-2020-00474-01

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judicatura, sea quien suministre el medio de convicción que echa de menos para lograr el éxito procesal. Así pues, si el interesado no cumple con el deber de PROBAR la hipótesis ensayada, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión defensiva , como lo ha sostenido invariablemente el máximo órgano de esta jurisdicción al aseverar que “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”9.

Tales premisas, desde luego, juegan en contra de la recurrente, pues fue totalmente nula su gestión probatoria para aquilatar que los ingresos laborales del señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CEBALLOS se conservaron hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, debiendo entonces asumir las consecuencias adversas que genera el incumplimiento de esta importante carga procesal.

IV. DECISIÓN

CEBALLOS se conservaron hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, debiendo entonces asumir las consecuencias adversas que genera el incumplimiento de esta importante carga procesal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo brevemente expuesto , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto del 04 -05-2023 profe rido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. SIN COSTAS en la segunda instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-84-001-2020-00474-01 (apelación de auto)

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, M agistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 10 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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