TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00481-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2020-00481-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 032 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Maria del Socorro Lara Gutiérrez
Accionado: Fiduciaria la Previsora
Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00481-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela, ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, como es el incidente de desacato . 2. Hecho superado .
Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 24)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que el 07 de octubre de 20 20 envió, a través de correo certificado, un derecho de petición dirigido a la FIDUCIARIA LA2
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PREVISORA, solicitando “ dar oportuno cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia no. 83 (19) de junio de dos mil (2020) proferida por la honorable (Sic) juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá”. Dicha solicitud, fue reiterada el 29 de octubre de 2020, si n embargo, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.
2.2. Por consiguiente , requirió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. En este sentido, pidió que se ordenara a la accionada emitir respuesta de fondo a lo solicitado.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la FIDUPREVISORA respondió, de manera general, que no e ra competente para emitir actos administrativos y que la acción de tu tela no proced ía para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas. Respecto de la solicitud de la accionante, indicó que había sido trasladada a la Dirección de Servicio al Cliente, para la remisión de la respuesta correspondiente.
2.4. La juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que
accionante, indicó que había sido trasladada a la Dirección de Servicio al Cliente, para la remisión de la respuesta correspondiente.
2.4. La juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que lo pretendido por la actora “ es el cumplimiento de la otrora decisión constitucional, lo que debe rituarse es a través del incidente de desacato si considera que la respuesta dada a su pedime nto no cumple con los parámetros exigidos por el juez constitucional”.
3. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de instancia, sin exponer argumentos adicionales.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver, en primer lugar, ¿Si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo? y una vez resuelto ello, ¿Si esta acción es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del promotor desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?3
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4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto
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4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, proce de excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1
4.2.2. En aras de preservar la seguridad jurídica, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla un mecanismo constitucional idóneo para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, como lo es el trámite incidental de desacato. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó:
(…) si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autorid ad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacatohace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener e l cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 2
4.2.3. En el asunto sub examine, obra en el plenario la sentencia No. 083 emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Dicha providencia, consignó dentro de sus antecedentes que:
1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-226 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.4
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En virtud de lo anterior, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de
En virtud de lo anterior, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora a través de su Presidenta Dra. Gloria Inés Cortés Arango o quien dentro del ámbito de su estruc tura organizacional haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y detallada a la señora Lara Gutiérrez lo cual incluye, informarle a que parte se han destinado los dineros descontados como consecuencia del mencionado embargo, que monto se ha girado desde el año 2010 hasta la fecha, por cuenta de quien obra el embargo y a quien debe dirigírsele los oficios o el oficio de desem bargo dentro de la estructura de esa entidad para dar terminación al mismo (nombres, cargos, dirección de notificación física y electrónica).
SEGUNDO (SIC): ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, V., a través de su representante legal Dr. Jorge Correa Álvarez o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir y remitir a la Fiduprevisora los respectivos oficios de desembargo dentro del proceso donde la ciudadana María del Socorro Lara Gutiérrez, funge como demandada y como demandante la Cooperativa Siglo XX LTDA,
y remitir a la Fiduprevisora los respectivos oficios de desembargo dentro del proceso donde la ciudadana María del Socorro Lara Gutiérrez, funge como demandada y como demandante la Cooperativa Siglo XX LTDA, radicación 2008-0086-00, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto No 0890 del 03 de junio de 2010, además deberá instruirla respecto de los pasos que debe seguir para la reclamación de los dineros embargados si los hay, consignados en la cuenta de depósitos judiciales de ese Juzgado, en ultimas deberá emitir las ordenes respectivas para su entrega por pa rte de la entidad bancaria encargada de su manejo, informándole que monto le ha sido entregado desde el año 2010 hasta la fecha, según lo respaldado en los títulos judiciales obrantes en los archivos de ese despacho.5
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4.2.4. Ahora bien, la presente acción de tutela tiene como finalidad que se ordene a la FIDUPREVISORA dar respuesta de fondo a la solicitud enviada por la actora el 30 de octubre de 2020, por medio de la cual requirió.
Dar oportuno cumplimiento a lo ordenado en la parte Resolutiva de LA SENTENCIA NO. 83 (19) DE JUNIO DE DOS MIL (2020) PROFERIDA POR LA
HONORABLE (SIC) JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
Lo anterior ya que desde el (19) de junio de 2020, y a la presente de interponer dicho petitorio, LA FIDUPREVISORA continúa haciendo caso omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Sentencia en mención, pues a la
Lo anterior ya que desde el (19) de junio de 2020, y a la presente de interponer dicho petitorio, LA FIDUPREVISORA continúa haciendo caso omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Sentencia en mención, pues a la fecha se me continúa descontando de dicho embargo (PROCESO EJECUTIVO), tal como versa en desprendibles de pago de mi pensión, así mismo NO se me han hecho entrega de los dineros embargados, consignados en la cuenta de depósitos judiciales por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá Valle. Igualmente, se me consigna mi pensión por archivo previo, y NO en la cuenta del BANCO BBVA, po r parte de la FIDUPREVISORA, al momento de consignar la misma, abierta para tal fin.
4.2.5. Bajo este contexto, pronto se advierte que tal y como lo consideró la juez de primera instancia, los dos primeros ítems a los cuales se refería el derecho de petición – falta de resolución a la solicitud de cesar los descuentos de su pensión y el pago de los dineros embargados - podían ser advertidos por la promotora dentro de un incidente de desacato, pues en el fondo, lo que requería era el acatamiento del fallo constitucional, lo que implica que, frente a ellos, no se encuentre superado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Dicha tesis, además de razonable, se ajusta a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en un antecedente que, si bien versa sobre un tema distinto, estudia el caso de la interposición de nuevas solicitudes para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela anterior. En particular, la alta Corporación precisó:
Justicia – Sala de Casación Penal, en un antecedente que, si bien versa sobre un tema distinto, estudia el caso de la interposición de nuevas solicitudes para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela anterior. En particular, la alta Corporación precisó:
Agregó que el pasado 16 de enero le pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la redención de penas con apoyo en los referidos cómputos y en razón al trabajo efectuado entre julio y diciembre de 2016, con miras a obtener su libertad, pero tampoco se ha brindado ninguna respuesta.
(…) En el asunto sub examine de entrada anuncia la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado el cual declaró improcedente la petición de amparo; por cuanto, en el caso se presenta el fenómeno jurídico denominado cosa juzgada constitucional, y lo que es pertinente es exigir el acatamiento de la sentencia de tutela dictada a su favor; por lo tanto, el demandante tiene otros medios de defensa judicial que no son distintos a las solicitudes de desacato y cumplimiento de la misma.
3.1. Por lo anterior, es claro que el libelista cuenta con la posibilidad de elevar ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela de 19 de agosto de 2016, si es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no ha resuelto la petición de libertad condicional , por cuanto en esa ocasión el juez constitucional determinó:6
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“SEGUNDO: ORDÉNASE al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS
libertad condicional , por cuanto en esa ocasión el juez constitucional determinó:6
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“SEGUNDO: ORDÉNASE al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS
HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el accionante, las que fueron igualmente dir igidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, a través de las cuales se deprecaba el envío de los certificados de cómputo, para que el Juzgado que se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, est udie la posibilidad de redimir la pena a la que aspira el actor.
4.2.6. Pese a lo anterior, se advierte que en la sentencia impugnada la juez de primera instancia, al parecer, pasó por alto, que la solicitud concerniente a que la pensión de la promotora fuese pagada en su cuenta del BANCO BBVA y no a través de ventanilla, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no había sido objeto de la primera acción constitucional, por lo que dicho requerimiento sí debía ser analizado de fondo.
4.2.7. Con todo, según informó la accionante a esta Sala de Decisión, desde hace algunos meses la FIDUPREVISORA le viene cancelando la mesada en su respectiva cuenta, tal y como lo solicitó en el derecho de petición que motivó la presente acción
4.2.7. Con todo, según informó la accionante a esta Sala de Decisión, desde hace algunos meses la FIDUPREVISORA le viene cancelando la mesada en su respectiva cuenta, tal y como lo solicitó en el derecho de petición que motivó la presente acción de tutela, lo cual, asegura, le garantiza la posibilidad de reclamar su prestación y proteger su salud, ante la pandemia derivada por el Covid 19.
4.2.8. Así las cosas , considera la Sala que, frente a este punto , se configuró un hecho superado, pues a pesar de que la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, la efectiva consignación de su mesada pensional en la cuenta de ahorros designada, además de definir el asunto planteado en su solicitud, garantiza su derecho al mínimo vital y a la salud, dada la situación actual de emergencia sanitaria.
En consecuencia, cualquier determinación que se tome respecto de la notificación de la respuesta de dicho tópico por parte de la FIDUPREVISORA, caería en el vacío, pues finalmente la actora viene accediendo a su mesada pensional a través de su cuenta de ahorros, tal y como lo requirió en su petición . Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado:
En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de m odo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de m odo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del7
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supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...3.
Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.4
4.3. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
3 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, citada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de febrero de 2011. 4 Al respecto, se pueden examinar las sentencias T -093/2005, T -137/2005, T -753/2005, T -760/2005, T780/2005, T-096/2006, T-442/2006, T-431/2007, T-094 de 2014, entre otras.8
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-84-001-2020-00481-01