TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00057-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00057-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Blanca Cecilia Ledesma Ospina a través de agente oficioso (Lady Johanna Giraldo Castaño) contra la Administradora Colombiana de
Pensiones.
Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00057-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 057 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decre to 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 047 del 24 de febrero de 2021, proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital ; a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 047 del 24 de febrero de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Blanca Cecilia Ledesma Ospina . Consideró que la administradora colombiana de
de febrero de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Blanca Cecilia Ledesma Ospina . Consideró que la administradora colombiana de pensiones, en el dictamen n°. 1021765 de octubre 17 de 2020 , se abstuvo de efectuar una calificación rigurosamente sujeta a lo que ha sido el estado de salud de la accionante desde el 2018 , calenda en que suspendió las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones debido a las múltiples afecciones que padece ; lo anterior, con el fin de establecer la fecha de estructuración de su invalidez y verificar los requisitos para acceder a la pensión que reclama. Sobre este punto, destacó que las historias clínicas aportadas por la gestora para efectuar la calificación de su PCL datan del mes de septiembre de 2020 y reflejan su deterioro progresiv o, por lo cual no se halla razonable ni coherente que la estructuración sea establecida en una fecha superior a los exámenes que le están determinando al médico el estado de salud de la paciente.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Bajo el prenotado contexto, la a quo c oncedió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas; declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) dictamen de pérdida de capacidad laboral n°. 4021765 del 17 octubre de 2020; (ii) las resoluciones n°. SUB 278446 del 23 de diciembre de 2020 y (iii) SUB 23629 de febrero 3 de 2021 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones
octubre de 2020; (ii) las resoluciones n°. SUB 278446 del 23 de diciembre de 2020 y (iii) SUB 23629 de febrero 3 de 2021 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones proceda a la realización de una nueva valoración de PCL a la accionante , donde se evalúe la evolución de las enfermedades y se establezca el verdadero momento que las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, le impidieron seguir laborando (…) deberá solicitar la historia clínica o disponer las valoraciones pertinentes para que las afectaciones del estado de salud oftalmológico que pueda padecer la paciente, también, sea calificado1.
La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por la quo, los actos administrativos expedidos por la entidad no vulneran las prerrogativas fundamentales de la afiliada Blanca Cecilia Ledesma Ospina; por lo cual aduce que, en caso de encontrarse inconforme, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En este sentido, señaló que el mecanismo de amparo es improcedente, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, deprecó revocar la decisión de primera instancia2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter
primera instancia2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adici onal o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista
1 Fls. 55 a 62, c. 1. 2 Fls. 69 a 81, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamada s a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucr en
Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucr en derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o ju eces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5.
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de
3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinil la Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio
Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones dis ponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio públic o de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que la accionante reclame su derecho a la pensión de invalidez, de igual manera se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión , toda vez que resultaría excesivo y desproporcio nado. Es que, liminarmente, se aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, si se presta marcada atención a su edad -67 añosy la situación de debilidad manifiesta e indefensión por el deterioro de su estado de salud, dado que, según lo establecido en el dictamen n°. 4148370 del 3 de marzo de 2021 emitido por la administradora colombiana de pensiones, su pérdida de capacidad laboral es del 65,67%.
Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que la promotora demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna y, además, de su condición de salud, emerge diáfana la imposibilidad para laborar con el fin de solventar sus necesidades básicas. Circunstancias que comprometen el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.
De modo que, aunque inicialmente pueda pensarse que la gestora Blanca Cecilia Ledesma Ospina tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna ine ficaces aquellos mecanismos para la
Ledesma Ospina tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna ine ficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a la promotora para acceder a su pensión de invalidez, como se expondrá a continuación.
En la presente causa, se encuentra acreditado que la accionante Blanca Cecilia Ledesma Ospina -el 18 de diciembre de 2020 , bajo el radicado n°. 2020_13009772presentó a la administradora colombiana de pensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, argumentando que cotizó 921 semanas hasta el año de 2.018, que me llegaron las graves enfermedades, y me alejaron del desarrollo de actividad alg una. De igual modo, expuso su situación de vulnerabilidad, ante la ausencia de recursosAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 económicos para su congrua subsistencia. En consecuencia, Colpensiones emitió la Resolución n°. SUB27844 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual negó la petición pensional, argumentando que:
(…) Que conforme lo anterior, la interesada acredita un total de 6,445 días laborados, correspondientes a 920 semanas.
la petición pensional, argumentando que:
(…) Que conforme lo anterior, la interesada acredita un total de 6,445 días laborados, correspondientes a 920 semanas.
Que nació el 5 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 67 años de edad.
Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 56.67% de su capacidad laboral estructurada el 9 de octubre de 2020 mediante dictamen No: 4021765 del 17 de octubre de 2020.
(…)
Conforme a lo anterior, se detalla en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración es el 9 de octubre de 2020, situación que hace que el requisito esencial de densidad de cotización de semanas sea estudiado desde el 9 de octubre de 2017 al 9 de octubre de 2020, con lo que detallada en la historia laboral de la solicitante que la misma acredita 42 semanas de cotización siendo exigidas por la ley 50 semanas de cotización en dicho periodo de tiempo, situación por la cual NO es beneficiaria de la prestación de invalidez solicitada 6.
El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación, mediante Resoluciones n°. SUB 23629 del 3 de febrero de 2021 y DPE 804 del 9 del mismo mes y año7
Nótese que la administradora colombiana de pensiones para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, señaló que la accionante no acreditó haber cotizado 50 semanas antes de la estructuración de la invalidez, según lo reglado en el num. 1 del art. 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de
haber cotizado 50 semanas antes de la estructuración de la invalidez, según lo reglado en el num. 1 del art. 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2003. Veamos lo que al respecto establece la referida norma:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. «Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:» Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…).
El prenotado postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Blanca Cecilia Ledesma Ospina. En efecto, Colpensiones mediante dictamen n°. 4021765
6 Fls. 94 a 98, c. 1. 7 Fls. 99 a 109, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 del 17 de octubre de 2020, calificó a la promotora con una pérdida de capacidad laboral del 56,67%, fijando en esa oportunidad como fecha de estructuración el 9 de octubre de 20208. Posteriormente, el fondo de pensiones, en cumplimiento al
laboral del 56,67%, fijando en esa oportunidad como fecha de estructuración el 9 de octubre de 20208. Posteriormente, el fondo de pensiones, en cumplimiento al fallo de primera instancia , en dictamen n°. 4148370 del 3 de marzo de 2021 determinó que la gestora tenía una PCL del 65,67%, estructurada el 3 de marzo de 20219. En las referidas valoraciones el grupo calificador de la administradora colombiana de pensiones determinó como fecha de estructuración de la invalidez la calenda en que fueron valoradas las historias clínicas.
No obstante, observa la sala que la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el último dictamen de calificación realizado el 3 de marzo de 2021, no coincide con la situación particular de la accionante, dado que, de la revisión a las historias clínicas allegadas al plenario, se extrae que , aproximadamente, desde el año 201710 Blanca Cecilia Ledesma Ospina padece de hipertensión esencial primaria; diabetes mellitus insulinodependiente sin complicaciones y retinopatía diabética, diagnósticos que determinaron su pérdida de capacidad laboral . Lo anterior, permite concluir que la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios años y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dejó de cotizar al sistema en el año 2018.
En este sentido, es menester precisar además que, en el dictamen de PCL, las referidas enfermedades fueron calificadas como degenerativas, progresivas y crónicas11. Sobre es te tipo de patologías la Corte Constitucional ha marcado un reiterado precedente, que ha de considerarse al momento de establecer la fecha de estructuración, indispensable para verificar las requisitorias de la pensión de
crónicas11. Sobre es te tipo de patologías la Corte Constitucional ha marcado un reiterado precedente, que ha de considerarse al momento de establecer la fecha de estructuración, indispensable para verificar las requisitorias de la pensión de invalidez. Veamos:
(…) la fecha de estructuración debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación12. Por ende, “corresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalid ez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente
8 Fls. 110 a 115, c. 1. 9 Fls. 147 a 154, ib. 10 Fls. 12 a 30, ib. 11 Fl. 153, ib. 12 Corte Constitucional, sentencias T-014 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez, T -350 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos, y T-366 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona13.”
En suma, al estudiar casos de reconocimiento de pensión de invalidez, en los que
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona13.”
En suma, al estudiar casos de reconocimiento de pensión de invalidez, en los que el accionante es una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, el juez constitucional debe tener en cuenta si la persona contó con una capacidad laboral residual, y en consecuencia observar “los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona”. 1415
La máxima interprete constitucional, acogiendo el citado precedente, en un caso donde Colpensiones no consideró la situación particular del entonces accionante, omitiendo verificar la calenda en la cual el afiliado perdió su capacidad laboral, determinó lo siguiente:
Observados los hechos del presente caso sub examine, la Sala considera que el proceder de Colpensiones desatendió los parámetros constitucionales fijados por esta Corporación en la temática (Supra 47 a 56 del acápite de consideraciones) lo cual condujo a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, ya que la fecha de estructuración de la invalidez -05 de enero de 2015 - no corresponde al momento en que menguaron las posibilidades del actor para seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia.
(…)
El peticionario laboró y cotizó en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde
posibilidades del actor para seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia.
(…)
El peticionario laboró y cotizó en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre de 2008, lo cual muestra que ha sido considerablemente solidario con el sistema pensional.
En el marco de ese periodo de cotización no puede concebirse que el 05 de enero de 2015 sea la fecha de estructuración de invalidez del peticionario, pues es claro que dicha data ni registra como la última cotización efectuada y tampoco refiere a alguna situación en la cual pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su familia.
No obstante, resulta válido sostener que la fecha de es tructuración de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor laboró por última vez y efectuó la última cotización en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fue que realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia . Así las cosas, tal fecha será la que la Sala tendrá en cuenta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez16.
13 Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 51, y T-475 de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico n° 4.6.
13 Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 51, y T-475 de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico n° 4.6. 14 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional , sentencia T -195 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís . Reiterada en sentencia T-368 de 2017, 16 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Descendiendo a la presente causa, no es posible concluir que el 3 de marzo de 2021 sea la fecha de estructuración de invalidez de la tutelante, pues e stá claro que Colpensiones en los dictámenes emitidos y en el estudio efectuado para verificar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada, se abstuvo de analizar las situaciones particulares de Blanca Cecilia Ledesma Ospina. En este orden y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , es preciso concluir que, al haberse efectuado la última cotización en julio de 2018, anualidad en la cual sus afecciones de salud aumentaron a tal grado que le impidieron continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, se debía entender que desde ese momento la accionante efectivamente perdió su capacidad laboral y, en consecuencia, los tres años que establece la ley para ser
continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, se debía entender que desde ese momento la accionante efectivamente perdió su capacidad laboral y, en consecuencia, los tres años que establece la ley para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, debían contabilizarse desde esa calenda.
Al respecto, la Corte Constitucional reiteró que “la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva” 17. En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones (o el juez constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de analiza r las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas . Lo anterior, “no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003”1819.
Así las cosas, analizado el asunto bajo los lineamientos constitucionales, la promotora cumple, en principio, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65,67%, según lo establecido en el último dictamen emitido por Colpensiones y en total cotizó al sistema 920 semanas, de las cuales 158 ,57 fueron realizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización. De
65,67%, según lo establecido en el último dictamen emitido por Colpensiones y en total cotizó al sistema 920 semanas, de las cuales 158 ,57 fueron realizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización. De
17 Corte Constitucional, sentencias T-132 de 2017 y T-157 de 2019, reiterando lo señalado en las sentencias T-710 de 2009 (, T -163 de 201, T-420 de 2011, T-481 de 2013, T-158 de 2014, T-580 de 2014, T-716 de 2015 y T-356 de 2016, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-157 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 conformidad con el reporte de semanas cotizadas por la gestora, contenido en la Resolución n°. SUB27844 del 23 de diciembre de 2020 emitida por Colpensiones, entre julio de 2015 y julio de 2018 -calenda en que efectúo la última cotizaciónBlanca Cecilia Ledesma Ospina cotizó 1.110 días al sistema de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 158,57 semanas.
En consecuencia, la sala no solo confirmará la decisión impugnada, sino que la adicionará en el sentido de ordenar a la administradora colombiana de pensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional,
En consecuencia, la sala no solo confirmará la decisión impugnada, sino que la adicionará en el sentido de ordenar a la administradora colombiana de pensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, para tal efecto, deberá tener como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de julio de 2018 -calenda en la cual la accionante efectúo la última cotización al sistema general de segurid ad social en pensiones - de conformidad con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional , con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por Blanca Cecilia Ledesma Ospina.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela n.° 047 del 24 de febrero de 2021, proferida por la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá y ADICIONARLA en el sentido de ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces que, en el término diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia , proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, para tal efecto, deberá tener como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de julio de 2018 -calenda en la cual la accionante efectúo la última cotización al sistema general de seguridad social en pensionesde conformidad con los lineamientos definidos por
deberá tener como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de julio de 2018 -calenda en la cual la accionante efectúo la última cotización al sistema general de seguridad social en pensionesde conformidad con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por Blanca Cecilia Ledesma Ospina.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00057-01