TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00078-01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00078-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 092 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Sandra Inés Jiménez Ortiz
Sancionados: Cesar Alfonso Grimaldo Duque – Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. – y José Fernando Cardona Uribe – Presidente de la Nueva E.P.S.
Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00078-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 46)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., y a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 012 del 12 de enero de 2021.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 012 del 12 de enero de 2021 amparó el derecho de petición de la señora SANDRA
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante sentencia No. 012 del 12 de enero de 2021 amparó el derecho de petición de la señora SANDRA INÉS JIMÉNEZ ORTIZ, ordenándole a la NUEVA E.P.S:2 Proceder a resolver de fondo la solicitud de transcripción de las dos incapacidades por 20 días cada u na ( 12/11/2019 al 01/12/2019 y 03/12/2019 al 01/01/2020) que fueron radicadas ante esa entidad por la señora SANDRA INÉS JIMENEZ ORTIZ en el mes de diciembre del año 2019 ; así mismo orientar por cualquier medio de comunicación a la accionante para la correcta radicación de las incapacidades a que se refiere este proceso, a efectos de que se resuelva de fondo y en los términos de ley sobre su pago.
2.2. La accionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia el 23 de febrero de 2021, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.
2.3. Luego de modular la sentencia de tutela en cuanto a los funcionarios responsables de atender la orden, la juez de instancia, mediante auto interlocutorio No. 0495 del 18 de marzo de 2021, requirió a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su calidad de director de prestaciones sociales de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento al fallo de tutela. A su vez, se requirió a JOSÉ FERNANDO CARDONA
en su calidad de director de prestaciones sociales de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento al fallo de tutela. A su vez, se requirió a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su condición de Presidente de la NUEVA E.P.S., para que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE la orden de amparo.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que los responsables de acatar la orden constitucional era n CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones económicas, y su superior jerárquico, el doctor SEIRD NUÑEZ GALLO, como Gerente de Recaudo y Compensación. Agregó que, aunque resolvió de fondo la solicitud de transcripción de incapacidades, la actora no ha solicitado el pago de las mismas.
2.5. El 05 de abril de 2021, por auto No. 570 se dio inicio al trámite incidental, concediéndoles a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
2.6. En esta instancia del trámite, la NUEVA E.P.S., señaló que no tenía soporte de la petición radicada por la actora, razón por la cual solicitó copia al juzgado de conocimiento. De otro lado, aseveró que el 12 de agosto de 2020 le enviaron a la accionante un instructivo para realizar las solicitudes de pago a través de internet.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 601 del 13 de abril de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 601 del 13 de abril de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
2.8. Por último, mediante providencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:3 A CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, como Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., y a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de l a NUEVA E.P.S., con arresto de tres (3) días y multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Primera Promiscua de Familia de Tuluá (Valle), le impuso a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, como Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., y a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuici o de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse e n contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el
1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiend o presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que4 ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre con ducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada e n fallo T –1113 de 2005, según la
estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada e n fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).
3.6. Analizado el caso sub exámine, de entrada se advierte que la sanción impuesta a JOSE FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de presidente de la NUEVA E.P.S. debe revocarse, pues según la información otorgada por la misma apoderada especial de la NUEVA E.P.S. el presidente general de la entidad no tiene competencia para acatar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), ni ostenta control jerárquico sobre el señor CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, encargado directo de cumplir la sentencia de tutela.
3.7. Ahora, en cuanto a este último, pronto se evidencia que sí ha incurrido en desacato a la orden de tutela, pues sobre sus hombros recae la responsabilidad de resolver de fondo la solicitud de transcripción de incapacidades radicada por la actora, notificarle la respuesta y brindarle la información indicada por la juez de primera instancia, sin que acreditara haber cumplido estas dos últimas obligaciones.
3.8. En efecto, aunque la NUEVA E.P.S., se defendió indicando que las incapacidades
notificarle la respuesta y brindarle la información indicada por la juez de primera instancia, sin que acreditara haber cumplido estas dos últimas obligaciones.
3.8. En efecto, aunque la NUEVA E.P.S., se defendió indicando que las incapacidades reclamadas por la accionante ya se encontraban transcritas y que por tanto, ello constituía una respuesta de fondo a su petición, lo cierto es que no demostró haber notificado tal decisión a la interesada. Por el contrario, la actora informó a esta Sala, en comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente, que la entidad no le había remitido ninguna respuesta sobre el particular , perpetuando la vulneración de su derecho de petición. Igualmente, se vislumbra que el funcionario vinculado al trámite incidental, tampoco acreditó haber orientado a la accionante sobre la forma correcta
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 de radicar las incapacidades, con la finalidad de que pudiese hacerse efectivo al pago, pese a que tal gestión fue ordenada por la juez de instancia . Incluso, la carencia de dicha información fue el fundamento de la orden de amparo, al señalar la a quo en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:
3.9. Así entonces, no es posible tener por satisfecha la orden de amparo, con la repuesta otorgada por la NUEVA E.P.S., el 20 de agosto de 2020 a la promotora, dado
3.9. Así entonces, no es posible tener por satisfecha la orden de amparo, con la repuesta otorgada por la NUEVA E.P.S., el 20 de agosto de 2020 a la promotora, dado que fue anterior a la sentencia, y precisamente, debió ser objeto de análisis dentro de dicho trámite.
3.10. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso al sancionado, pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que emitiera una respuesta de fondo sobre la solicitud de transcripción de las incapacidades, lo cual involucra la obligación de notificarle la respuesta a la actora y orientarla para obtener su pago; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto con que se ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justa causa o justificación alguna de su incumplimiento; y (iii)la decisión sancionatoria fue remitida a esta Corporación para desatar el grado de consulta, en la que se aclarará teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
3.11. Con relación al último punto, es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2020, consideró lo siguiente:
(…) ante esta situación histórica y excepcional corresponde al juez c onstitucional modular las decisiones que sobrevengan imposibles o riesgosas de cumplir, para amparar los derechos fundamentales que se advierten puedan estar en peligro.
En especial, porque es precisamente la restricción del contacto social y la
modular las decisiones que sobrevengan imposibles o riesgosas de cumplir, para amparar los derechos fundamentales que se advierten puedan estar en peligro.
En especial, porque es precisamente la restricción del contacto social y la exposición en espacios concurridos lo que se ha promovido desde el gobierno nacional, el espíritu de esta política pública preferente a evitar el contagio de un virus que ha afectado múltiples países, como garantía de los derechos a la vida y salud de los ciudadanos.
Y es que, exigir el cumplimiento de la orden de arresto luce desproporcionado, con independencia de la duración de la misma, pues en perjuicio de su salud, vida e integridad física de la sancionada, se le obliga romper el aislamiento6 decretado por el gobierno nacional, el cual se respalda no sólo en el mandato constitucional de la declaratoria del estado de emergencia, sino también en la teleología que imbrica cada una de las medidas adoptadas en medio de esta lamentable situación histórica3 (Negrilla fuera del texto).
3.12. Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la juez de primer grado no enunció específicamente donde se surtiría la sanción restrictiva de la libertad, se aclarará que ésta deberá materializarse en el respectivo lugar de residencia del incidentado, cuyo cumplimiento será vigilado por la autoridad de policía correspondiente.
3.13. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria co ntra CESAR AL FONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de Director de Prestaciones de la NUEVA E.P.S. , no sin antes hacer énfasis en la
proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria co ntra CESAR AL FONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de Director de Prestaciones de la NUEVA E.P.S. , no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún le asiste de cumplir la sentencia de tutela No. 012 del 12 de enero de 2021.
3.14. Finalmente, no es posible pasar por alto el excesivo tiempo que ha tomado el trámite de este incidente de desacato, pues el auto que impuso la sanción data del 19 de abril de 2021, y la remisión a la Oficina de Apoyo Judicial se efectuó el 25 de abril de 2 021. No obstante, sólo hasta el 26 de mayo de 2021, esto es, un mes después del envío, se realizó el correspondiente reparto. En consecuencia, se requerirá al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, para que tome las medidas necesarias a fin de evitar que el trámite de los incidentes de desacato se dilate, como desafortunadamente sucedió en el presente caso.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ACLARAR que la sanción restrictiva de la libertad a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de Director de Prestaciones de la NUEVA E.P.S., deberá materializarse en su respectivo lugar de residencia, cuyo cumplimiento será
SEGUNDO: ACLARAR que la sanción restrictiva de la libertad a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de Director de Prestaciones de la NUEVA E.P.S., deberá materializarse en su respectivo lugar de residencia, cuyo cumplimiento será vigilado por la autoridad de policía correspondiente.
3 Rad. 11001-02-03-000-2020-00014. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
CUARTO: REQUERIR al JEFE DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUGA para que tome las medidas necesarias, a fin de evitar que en el futuro se dilate el trámite de la consulta dentro de un incidente de desacato, como ocurrió en el presente asunto.
QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes, de manera digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-84-001-2021-00078-01