TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00094-01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00094-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 093 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Nancy Pino Zafra
Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.
Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00094-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 46)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 063 del 15 de marzo de 2021.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante auto No. 401 del 03 de marzo de 2021 decretó la siguiente medida provisional a favor de la señora
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante auto No. 401 del 03 de marzo de 2021 decretó la siguiente medida provisional a favor de la señora
NANCY PINO ZAFRA:2
DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL , de conformidad con el artículo 7º del decreto 2591 de 1991 y con el fin de evitar un perjuicio irremediable se ORDENA a la NUEVA EPS INMEDIATAMENTE y de acuerdo con lo dispuso por el médico tratante: visita médica 1 vez al mes, Terapia Respiratoria 3 veces por semana (12); Terapia Física 3 veces por semana (12) para acondicionamiento + traslado en ambulancia básica a domicilio; oxigeno domiciliario por cánula nasal a 3l/mn las 24 horas del día fio 2 32%+ concentrador + bala grande de respaldo + bala de tr ansporte – suplencia de oxígeno por cánula nasal a 5 l/mn 5 y cita médica de control. (Negrilla fuera del texto)
2.2. La agente oficiosa de la accionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia el 07 de marzo de 2021, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., se había negado a materializar la orden emitida por el despacho.
2.3. En virtud de lo anterior, la juez de instancia, mediante auto interlocutorio 464 del 12 de marzo de 2021, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a
del 12 de marzo de 2021, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la medida provisional. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO el auto emitido por el juzgado.
2.4. Dado que la acción de tutela siguió su curso, el 15 de marzo de 2021 se emitió la sentencia No. 063, amparando los derechos fundamentales de la señora NANCY PINO ZAFRA, en los siguientes términos:
2.5. En virtud de lo anterior, por auto No. 499 del 23 de marzo de 2021 la juez de primera instancia requirió nuevamente a los funcionarios de la NUEVA E.P.S., ya citados, esta vez, en aras de que acataran el fallo de tutela.
2.6. Dentro del término conc edido, la NUEVA E.P.S., indicó que el caso había sido consultado con el área de auditoría en salud, con la finalidad que efectuaran un análisis y realizaran las acciones de cumplimiento al fallo de tutela.3 2.7. El 05 de abril de 2021, por auto No. 571, se dio inicio al trámite incidental, concediéndoles a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
2.7. El 05 de abril de 2021, por auto No. 571, se dio inicio al trámite incidental, concediéndoles a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
2.8. En esta instancia del trámite , la NUEVA E.P.S., señaló que la accionante se encontraba retirada del sistema de salud, con ocasión del fallecimiento del cotizante, tal y como lo expuso en la contestación a la acción de tutela. En virtud de lo anterior, aseveró que la orden era imposible de cumplir.
2.9. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 602 del 13 de abril de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
2.10. Por último, mediante providencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. con arresto de tres (3) días en establecimiento de reclusión y multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Trib unal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la
consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Primera Promiscua de Familia de Tuluá (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las4 sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orde n, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del de creto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida
763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).
3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso la juez a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS ,
calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS ,
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 habrá de CONFIRMARSE por cuanto, en efecto, la orden de tutela antes reseñada ha sido desacatada por los aludidos servidores.
3.7. Claramente, sobre los hombros de los funcionarios reseñados recae la responsabilidad de autorizar y hacer efectiva la s terapias respiratorias y físicas ordenadas inicialmente en la medida provisional y luego en el fallo de tutela, uno como superior jerárquico del otro, tal y como lo ha venido informando la NUEVA E.P.S., a este Tribunal en sede de consulta, sin que hasta la fecha hubiesen acreditado su cabal cumplimiento.
Ciertamente, la sentencia de tutela fue clara en señalar que la entidad accionada debía garantizar la realización de las terapias físicas y respiratorias de la señora NANCY PINO ZAFRA, así como las demás valoraciones y medicamentos que prescribiera el médico tratante, decisión que no fue objeto de impugnación. No obstante, según informó la agente oficiosa a esta Sala de Decisión, en comunicación la auxiliar de la Magistrada Ponente y cuya constancia obra en el expediente digital, la NUEVA E.P.S., no realizó las terapias respiratorias requeridas para mejorar la
la auxiliar de la Magistrada Ponente y cuya constancia obra en el expediente digital, la NUEVA E.P.S., no realizó las terapias respiratorias requeridas para mejorar la condición de salud de la paciente tras sufrir covid 19 y además, no ha efectuado las terapias físicas ordenadas por el galeno tratante, perpetuándose así la vulneración del derecho a la salud de la paciente.
3.8. Ahora bien, para esta Sala de Decisión no es aceptable la tesis expuesta por la entidad accionada, relativa a que el fallo de tutela es imposible de cumplir, por cuanto la actora se encontraba retirada del sistema de salud por tres razones fundamentales: i) Tales argumentos fueron objeto de análisis en la acción constitucional ; ii) la sentencia no fue impugnada; y iii) La E.P.S., tiene los mecanismos para garantizar la prestación del servicio ordenado en el fallo de tutela dentro del marco de la emergencia sanitaria, tal y como lo señaló la juez de primera instancia. Incluso, al consultar el sistema Adres, se advierte que en la actualidad la accionante figura como cotizante, por lo que la NUEVA E.P.S., no tiene ninguna justificación para no prestarle el servicio de salud.6 3.9. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso a los sancionados, pues (i) desde el decreto de la medida provisional y el fallo se le dio la orden para que procediera a garantizar las terapias físicas y respiratorias prescritas por el médico tratante ; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación
las terapias físicas y respiratorias prescritas por el médico tratante ; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria fue remitida a esta Corporación de manera virtual para desatar el grado de consulta, en la que se ajustará teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
3.10. Con relación al último punto, es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2020, consideró lo siguiente:
(…) ante esta situación histórica y excepcional corresponde al juez constitucional modular las decisiones que sobrevengan imposi bles o riesgosas de cumplir, para amparar los derechos fundamentales que se advierten puedan estar en peligro.
En especial, porque es precisamente la restricción del contacto social y la exposición en espacios concurridos lo que se ha promovido desde el gobierno nacional, el espíritu de esta política pública preferente a evitar el contagio de un virus que ha afectado múltiples países, como garantía de los derechos a la vida y salud de los ciudadanos.
Y es que, exigir el cumplimiento de la orden de arresto luce desproporcionado, con independencia de la duración de la misma, pues en perjuicio de su salud, vida e integridad física de la sancionada, se le obliga romper el aislamiento decretado por el gobierno nacional, el cual se respalda no sólo en el mandato constitucional de la declaratoria del estado de emergencia, sino también en la teleología que imbrica cada una de las medidas adoptadas en medio de esta
decretado por el gobierno nacional, el cual se respalda no sólo en el mandato constitucional de la declaratoria del estado de emergencia, sino también en la teleología que imbrica cada una de las medidas adoptadas en medio de esta lamentable situación histórica3 (Negrilla fuera del texto).
3.11. Bajo este contexto, la sanción r estrictiva impuesta por la juez de primera instancia, se sustituirá por arresto domiciliario, cuyo cumplimiento deberá ser vigilado por la autoridad de policía de sus respectivos lugares de residencia.
3.12. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir la sentencia de tutela No. 063 del 15 de marzo de 2021.
3 Rad. 11001-02-03-000-2020-00014. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7 3.13. Finalmente, no es posible pasar por alto el excesivo tiempo que ha tomado el trámite de este incidente de desacato, pues el auto que impuso la sanción data del 19 de abril de 2021, y la remisión a la Oficina de Apoyo Judicial se efectuó el 25 de abril de 2021. No obstante, sólo hasta el 26 de mayo de 2021, esto es, un mes
de abril de 2021, y la remisión a la Oficina de Apoyo Judicial se efectuó el 25 de abril de 2021. No obstante, sólo hasta el 26 de mayo de 2021, esto es, un mes después del envío, se realizó el correspondiente reparto. En consecuencia, se requerirá al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, para que tome las medidas necesarias a fin de evitar que el trámite de los incidentes de desacato se dilate, como desafortunadamente sucedió en el presente caso.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR la sanción restrictiva de la libertad a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., a la modalidad de arresto domiciliario, que deberá ser vigilado por las autoridades de policía de sus respectivos lugares de residencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
TERCERO: REQUERIR al JEFE DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUGA para que tome las medidas necesarias, a fin de evitar que en el futuro se dilate el trámite de la consulta dentro de un incidente de desacato, como ocurrió en el presente asunto.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes, de manera digital al Juzgado de origen.
trámite de la consulta dentro de un incidente de desacato, como ocurrió en el presente asunto.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes, de manera digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-84-001-2021-00094-01