TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00097-01-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00097-01-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 028 -2025
Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho
Demandante
Principal: Rosa Stella Isabel Vivas Mercado
Demandante
Proceso Acumulado: Patricia Marín Tasamá
Demandados: Ana María Fernández Jaramillo, Lina Esmeralda Fernández Vivas y Herederos indeterminados de
Efraín Fernández.
Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00097-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca Asunto: Comunidad de vida . No se cumple este presupuesto sustancial de la unión marital de hecho , cuando las pruebas demuestran que el causante compartió fragmentos de su existencia con las dos demandantes, sin tener la intención de desarrollar un proyecto común y exclusivo con ninguna de ellas.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 20)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulados por las demandantes, tanto principal, como acumulada, contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279
Juzgado Primero Promiscuo de Familia Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de a poderado judicial, la señora ROSA STELLA ISABEL VIVAS MERCADO solicitó que se declarara que entre ella y EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde julio de 1975 hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en la que aquel falleció.
2.1.2. Como sustento de lo pretendido, adujo que establecieron una convivencia permanente, continua y de ayuda mutua desde 1975, época en la cual ambos cursaban sus estudios universitarios en Guayaquil (Ecuador). Luego, hacía 1981 fijaron su domicilio en Roldanillo, advirtiendo que, debido al cumplimiento de extensos turnos laborales, propios de su profesión como médicos, el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) en algunas ocasiones pernoctaba en la ciudad de Tuluá. De esta relación nació su hija LINA ESMERALDA FERNANDEZ VIVAS el 13 de junio de 1984. Finalmente, anotó que los últimos años como pareja se radicaron en Tuluá y realizaban visitas a su hija en la ciudad de Cali.
2.1.3. Esta demanda fue r egistrada con el consecut ivo 2021-00097 y admitida mediante providencia del 13 de julio del 2021 1. Una vez notificadas las
2.1.3. Esta demanda fue r egistrada con el consecut ivo 2021-00097 y admitida mediante providencia del 13 de julio del 2021 1. Una vez notificadas las demandadas, se allanaron a las pretensiones2. A su turno, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), contestó la demanda sin oponerse frontalmente a lo pedido3.
2.2. Por su parte , mediante proceso separado , la señora PATRICIA MARÍN TASAMÁ solicitó que se reconociera que entre ella y el señor EFRAIN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) existió una Unión Marital de Hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, por el periodo de tiempo comprendido entre 1998 hasta el 26 de noviembre de 2020.
2.2.1. Como soporte fáctico, explicó que, desde 1980 sostuvo una relación cercana con EFRAIN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) . Más adelante, e n 1998 se consolidó la comunidad de hecho, permanente, ininterrumpida y con proyección patrimonial , la cual se caracterizó por gestos de ayuda mutua , respeto y espacios de ocio . Explicó que el lugar de residencia de su compañero fue la carrera 18 No. 25-26 del barrio las delicias de Tuluá, pero de manera constante pernoctaba con ella en su apartamento ubicado en la calle 33 No. 35-85 barrio Victoria de la misma ciudad.
1 Archivo 006, Primera instancia, 2021-00091-01. 2 Archivo 009, Primera instancia, 2021-00091-01
apartamento ubicado en la calle 33 No. 35-85 barrio Victoria de la misma ciudad.
1 Archivo 006, Primera instancia, 2021-00091-01. 2 Archivo 009, Primera instancia, 2021-00091-01 3 Archivo 012, Primera instancia, 2021-00091-013
Por último, aseguró que su compañero se esforzó en estrechar lazos de fraternidad con su familia, participando en diversas actividades y fechas especiales, como navidad y año nuevo.
2.2.2. A esta demanda se le asignó el radicado 2021-00103 y fue admitida mediante providencia del 07 de mayo del 20214. Una vez enterado el extremo pasivo formularon las siguientes excepciones ; i) enriquecimiento ilícito ; ii) dolo ; y iii) genérica5.
2.3. A través de auto No. 901 del 01 de mayo de 2022, el despacho ordenó la acumulación de procesos adelantados bajo los radicados 2021-00097 y 202100103, disponiendo la cancelación del segundo.6
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 04 de marzo de 2024 7, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), negó las pretensiones de ambas demandantes. Para así decidir, la juez de primer grado inicialmente verificó los presupuestos procesales, cumplido lo cual procedió a examinar el fondo de asunto, concluyendo que las pruebas practicadas no lograron demostrar la existencia de un proyecto de vida en común y exclusivo con ninguna de las dos deman dantes, de hecho, el
procesales, cumplido lo cual procedió a examinar el fondo de asunto, concluyendo que las pruebas practicadas no lograron demostrar la existencia de un proyecto de vida en común y exclusivo con ninguna de las dos deman dantes, de hecho, el comportamiento del señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) no denotó nunca su intención de conformar una familia.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”8, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
4.2. El apoderado judicial de l a demandante ROSA STELLA ISABEL VIVAS MERCADO apeló la sentencia, reparando una indebida valoración probatoria. En concreto, reseñó que los documentos donde el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) plasmó que su estado civil era “ soltero” correspondían a un “accidente gramatical basado en un pésimo y antaño modelo notarial”. Agregó que las
4 Archivo 05, 2021-00103-00 5 Archivo 25, 2021-00103-00 6 Archivo 57, 2021-00103-00, 2021-00091-01 y Archivo 032, Primera instancia, 2021-00091-01. 7 Archivo 132, Primera instancia, 2021-00091-01. 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
7 Archivo 132, Primera instancia, 2021-00091-01. 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
declaraciones y testimonios recaudados fueron consistentes en afirmar que entre la pareja existió una unión marital de hecho , los cuales no fueron apreciados en conjunto por la juez de instancia. Finalmente, anotó que la a quo no tuvo en cuenta que el estilo de vida de la pareja era acorde con la realidad moderna y basado en la confianza, encontrándose acreditada la voluntad de conformar una familia, así como la totalidad de los presupuestos de la unión marital de hecho.
4.3 Por su parte, la señora PATRICIA MARÍN TASAMÁ también apeló el fallo, argumentando que la juez realizó una valoración parcial de los testimonios , interrogatorios de parte y pruebas documentales aportadas, los cuales, a su juicio, demostraron que su relación con el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), no se limitó a una simple amistad, sino que se afianzó en un sentimiento de pareja de marido y mujer.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
5.1. El apoderado de la parte demandada manifestó que los reparos no debían prosperar, por cuanto la decisión de la juez de primera instancia es el resultado de un estudio minucioso del expediente y se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual sus poderdantes la han aceptado.
5.2. A su turno, el PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER, solicitó que se
la cual sus poderdantes la han aceptado.
5.2. A su turno, el PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, tras resaltar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) no tuvo el ánimo de conformar un proyecto de vida conjunto con ninguna de las dos demandantes, tal y como lo determinó la juez de instancia.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se limita a esclarecer: ¿Si alguna de las dos demandantes acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D)?5
6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida p ermanente y singular”9. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia10 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad, los cuales serán analizados brevemente a continuación.
Suprema de Justicia10 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad, los cuales serán analizados brevemente a continuación.
6.2.2. La voluntad responsable de constituir la unión marital de hecho tiene su origen en el artículo 42 de la Constitución Política y consiste “en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco ”11. Dicha intención debe perdurar, de manera “constante y permanente”12. (Negrilla fuera del texto)
6.2.3. Frente a la comunidad de vida, ha dicho la alta Corporación que “trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros , que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación”13. (Negrilla fuera del texto)
6.2.4. Por su parte, la permanencia implica “la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”14 (Negrilla fuera del texto)
6.2.4. Por su parte, la permanencia implica “la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”14 (Negrilla fuera del texto)
En este punto, v ale la pena resaltar que, si bien la vida marital debe conducir a que los compañeros compartan mesa, techo y lecho, ello NO significa que, en todos
9 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 10 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 11 CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de
2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024 13 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01 Citada
en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez6
los casos “la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada , puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida ”15. Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial, pues múltiples factores pueden condicionar la sexualidad de los compañeros16 sin que “desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida”17.
6.2.5. Finalmente, la singularidad se “traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos” 18. No sobra anotar que la Corte tiene decantado que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente a la terminación de la unión , sino únicamente cuando “la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”19. (Negrilla de la Sala)
6.2.6. En conclusión, la comunidad de vida, permanente y singular implica de
los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”19. (Negrilla de la Sala)
6.2.6. En conclusión, la comunidad de vida, permanente y singular implica de suyo la comunión estable en un proyecto de vida , no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. En otras palabras “no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja"20. (Énfasis de la Sala)
6.2.7. En el asunto bajo análisis, la juez de primera instancia concluyó que el señor EFRAIN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) no conformó una comunidad de vida con ninguna de las dos demandantes, puesto que carecía de la intención de establecer un proyecto común y exclusivo con alguna de ellas . Dicha tesis fue controvertida por ambas promotoras, pues a juicio de cada una, sus medios de prueba demostraron con suficiencia el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos de la unión marital de hecho. Ante este panorama y en orden a resolver el problema jurídico plantado, se
15 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 16 Op cit 17 Op cit 18 Op cit. 19 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ,
16 Op cit 17 Op cit 18 Op cit. 19 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 Cas. Civ., sentencia del 5 d e septiembre de 2005, expediente No. 47555 -3184-001-1999-0150-0. Citado en la sentencia del 07 de noviembre de 2013. Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.7
analizarán las pruebas practicadas y las conclusiones que de ellas extrajo la a quo, siguiendo de cerca los reparos planteados contra el fallo de primer grado.
6.2.8. Con esta orientación, lo primero que advierte el Tribunal es que, en efecto, el causante compartió aspectos relevantes de su vida profesional, familiar y social con ambas demandantes, al punto que cada una de ellas era reconocida, en un círculo limitado, como su compañera permanente.
6.2.8.1. Así, en el ámbito profesional, EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) asistió a diferentes congresos de medicina y reuniones de colegas con la señora VIVAS MERCADO, como lo demuestra la fotografía adjunta a la demanda21 y el testimonio de MATILDE GUERRERO PÉREZ22, quien también participó en estos eventos, confirmando que la pareja compartía la misma habitación.
MERCADO, como lo demuestra la fotografía adjunta a la demanda21 y el testimonio de MATILDE GUERRERO PÉREZ22, quien también participó en estos eventos, confirmando que la pareja compartía la misma habitación.
Mientras tanto, en su trabajo como médico en el Hospital Tomas Uribe de Tuluá departía con la también demandante PATRICIA MARÍN TASAMÁ quien de manera regular le llevaba sus alimentos. Así lo confirmó el testigo JESÚS SALVADOR CARDONA GRAJALES23, quien era conductor de ambulancia en la misma institución de salud, enfatizando que siempre la veía con el médico, sumado a que este último le informaba que aquella le preparaba sus meriendas. En igual sentido, DANIEL MARÍA RINCÓN REYES24 señaló que desde los nueve años acompañaba a la señora MARÍN TASAMÁ al hospital para llevarle comida al médico.
6.2.8.2. Tal dualidad también se presentó en la vida familiar y social de EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) puesto que las fotografías y videos allegados al plenario dan cuenta que compartía fechas especiales y viajes con ambas actoras. Concretamente, la demandante VIVAS MERCADO aportó imágenes que denotan espacios orientados a fortalecer el vínculo con su hija y nieta. Así se evidencia en las fotografías atinentes a la celebración del bautizo y primera comunión de LINA ESMERALDA, bautizo de su nieta, cumpleaños y viajes de turismo, como el que realizaron a Estados Unidos en el año 2016, las cuales coinciden con el testimonio de LUCY QUINTERO. A su vez, la señora MARTÍN TASAMÁ, adjuntó múltiples fotografías y videos al plenario, donde
en el año 2016, las cuales coinciden con el testimonio de LUCY QUINTERO. A su vez, la señora MARTÍN TASAMÁ, adjuntó múltiples fotografías y videos al plenario, donde se constat a que el causante participó durante muchos años en celebraciones especiales con su familia, como bautizos, cumpleaños, reuniones, paseos y días de
21 Página 77, archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 22 A partir del minuto 7:50 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 23 A partir del minuto 47:30 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el link del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 24 A partir del minuto 1:32:30 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01.8
navidad. De hecho, a juicio de la testigo AMPARO QUINTERO su primo EFRAÍN (Q.E.P.D) “vivía con las dos”25.
6.2.9. Ante este panorama, surgen dos conclusiones obvias: La primera, es que el causante compartió, de manera concurrente y por más de veinte años, fragmentos de su vida con ambas demandantes , como de manera acertada lo refirió la juez de instancia; y, la segunda, es que tal dinámica sólo fue posible porque ninguna de las
causante compartió, de manera concurrente y por más de veinte años, fragmentos de su vida con ambas demandantes , como de manera acertada lo refirió la juez de instancia; y, la segunda, es que tal dinámica sólo fue posible porque ninguna de las promotoras participó de manera íntegra en el proyecto de vida de EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), bien por decisión propia o porque aquél las excluyó, como pasará a exponerse en detalle a continuación.
6.2.10. En cuanto a la demandante del proceso acumulado PATRICIA MARÍN TASAMÁ, resulta notorio que EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) la privó de un ámbito esencial de su vida, como fue el acompañamiento y apoyo en sus quebrantos de salud, pues según dijo la misma actora al absolver el interrogatorio, el interés del aquél en esos momentos críticos era que ella estuviese al frente de sus propiedades. Así, cuando tuvo que ser operado por una hernia, la promotora la sugirió que se realizara la cirugía en Tuluá26, pero este se negó de manera contundente, al punto que tras la insistencia de la demandante le respondió: “entonces no me hago nada, no me mando a hacer ninguna cirugía ”27, decidiendo en últimas practicarse la intervención en Cali, sin que aquella pudiese auxiliarlo, pues le dijo que se quedara tranquila, que él tenía una hija en esa ciudad.
6.2.11. Idéntica situación se presentó cuando el causante se contagió con covid 19, enfermedad que terminó con su vida, pues este decidió pasar su convalecencia sin la
quedara tranquila, que él tenía una hija en esa ciudad.
6.2.11. Idéntica situación se presentó cuando el causante se contagió con covid 19, enfermedad que terminó con su vida, pues este decidió pasar su convalecencia sin la presencia de la promotora 28, aislado en su casa en Tuluá , donde vale la pena anticipar, lo acompañó y prestó atención médica la otra demandante VIVAS MERCADO. En esa época de aislamiento, la señora MARÍN TASAMÁ fue a visitarlo y el causante le reclamó su actuación por el peligro de padecer covid 19 y le dijo que la llamaría posteriormente cuando le practicaran la prueba29. Tal situación ocasionó que ella quedara completamente excluida de las decisiones que tomaron su hija ANA MARÍA FERNÁNDEZ JARAMILLO y la otra demandante, pues ellas sí estuvieron presentes en esa etapa crítica, sin duda por la misma anuencia del señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D). De hecho, fueron las destinatarias de la información de la clínica y quienes recibieron las cenizas de cremación.
25 A partir del minuto 2:01:00 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 26 A partir del minuto 59:00 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 27 A partir del minuto 59:43 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 28 A partir del minuto 01:05 de la Audiencia del 11 de julio de 2022.
27 A partir del minuto 59:43 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 28 A partir del minuto 01:05 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 29 A partir del minuto 01:06 de la Audiencia del 11 de julio de 2022.9
6.2.12. Como si ello fuera poco, continuando con lo relatado por PATRICIA MARÍN TASAMÁ al absolver el interrogatorio, se vislumbra que el causante también la apartó de otro aspecto fundamental de su vida, como fue la relación con sus dos hijas, pues si bien le informó sobre su existencia, durante más de veintidós años no procuró siquiera un acercamiento, nunca fue presentada como la compañera ante ellas, según dijo la demandante porque “él era así, yo le respeté a él esas cosas, él era muy reservado”30. Incluso, ambas partes coincidieron en afirmar que nunca se conocieron.
6.2.13. Finalmente, en torno a la convivencia entre el causante y PATRICIA MARÍN TASAMÁ, algunos testigos como MARIA JOSEFA CASTRO CANO 31 y DANIEL MARÍA RINCÓN REYES 32 enunciaron que EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) pernoctaba en la casa de aquella, la primera dijo que ocasionalmente, mientras que el segundo anotó un mayor grado regularidad. Sobre este mismo tema, el testigo GILBERTO CEBALLOS33 indicó que no le constaba, advirtiendo además que notaba que EFRAÍN comúnmente tomaba los alimentos en su propia casa y que las visitas donde la señora MARÍN TASAMÁ eran esporádicas. Finalmente, GLADIS CARRILLO34 aseveró que el médico siempre dormía en su lugar de domicilio.
que EFRAÍN comúnmente tomaba los alimentos en su propia casa y que las visitas donde la señora MARÍN TASAMÁ eran esporádicas. Finalmente, GLADIS CARRILLO34 aseveró que el médico siempre dormía en su lugar de domicilio.
6.2.14. En verdad, el debate acerca de la regularidad con que EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), pernoctaba en la casa de PATRICIA MARÍN TASAMÁ, sobre lo cual, hay distintas versiones de los testigos, resulta intrascendente, pues es claro que aquél tenía su domicilio en otra casa, de hecho, la demandante señaló en su declaración que “generalmente yo le hacía de comer, casi siempre lo que el me traía, ropa, comida, la arreglaba y el volvía y se la llevaba” 35. Luego, es patente que aquella aceptó que el causante mantuviese la convivencia, propia de una vida marital, al margen de la relación que construyeron, pues admitió que vivieran en casas separadas, de modo que cada uno conservó su individualidad e independencia en la vida cotidiana.
6.2.15. En estos términos, no se desconoce que entre PATRICIA MARÍN TASAMÁ existió una relación sentimental con EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), incluso, la misma demandante relató múltiples aspectos en los que este último le prestó apoyo, como en el pago de sus estudios, servicio de salud, su manutención y la de sus
30 A partir del minuto 51:00 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 31 A partir del minuto 1:07:30 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace
30 A partir del minuto 51:00 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 31 A partir del minuto 1:07:30 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 32 A partir del minuto 1:32:30 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 33 A partir del minuto 1:20:00 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 34 A partir del minuto 27:00 de la audiencia del 18 de octubre de 2023 cuya grabación se encuentra el enlace del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2024. Archivo 132, Primera instancia, 2021-00097-01. 35 A partir del minuto 1:22 de la Audiencia del 11 de julio de 2022.10
padres. Igualmente, según dijo en su declaración, aquél le confió la administración de varios bienes y realizaban diversas actividades familiares juntos36. No obstante, lo cierto es que no conformaron una comunidad de vida, pues se reitera, la señora MARÍN TASAMÁ no partic ipó en ámbitos relevantes de la existencia del causante, como fue su cotidianeidad, sus intervenciones médicas y la relación que tenía con sus hijas, lo que impide materializar la unión marital de hecho invocada,
MARÍN TASAMÁ no partic ipó en ámbitos relevantes de la existencia del causante, como fue su cotidianeidad, sus intervenciones médicas y la relación que tenía con sus hijas, lo que impide materializar la unión marital de hecho invocada, como acertadamente lo concluyó la juez de instancia.
6.2.16. Sobre este punto, sólo resta anotar que no le asiste razón al apoderado de MARÍN TASAMÁ, cuando sostiene en sus reparos que la señora LUCY FERNÁNDEZ reconoció en su testimonio que aquella era la compañera permanente de su hermano, puesto que, por el contrario, enfáticamente señaló que aquél sólo le informaba que era una amiga y en todo caso, el supuesto dicho deviene irrelevante, ante la contundencia de las demás pruebas acabadas de exponer.
6.2.17. Superado lo anterior y c ontinuando con la demandante ROSA STELLA ISABEL VIVAS MERCADO, es diáfano que inició una relación sentimental con el señor EFRAÍN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) desde el año 1975, fruto de la cual nació su hija LINA ESMERALDA FERNÁNDEZ VIVAS el 13 de junio de 198437. Igualmente, como se anotó en precedencia, está demostrado que compartían diversos espacios profesionales, familiares y sociales, sumado a que era ella quien prestaba su apoyo al causante en sus padecimientos de salud.
6.2.18. No obstante, llama la atención que pese al largo vínculo que los unió, por casi cuarenta y cinco años, no fuese palpable la intención de ambos de compartir
al causante en sus padecimientos de salud.
6.2.18. No obstante, llama la atención que pese al largo vínculo que los unió, por casi cuarenta y cinco años, no fuese palpable la intención de ambos de compartir aspectos esenciales de sus vidas y de emprender proyectos comunes, más allá del cumplimiento de sus deberes como padres. Es que, un recorrido tan extenso, debió reflejar propósitos conjuntos de crecimiento personal, profesional o patrimonial, los cuales, ni siquiera se enunciaron en el libelo . Por el contrario, las pruebas denotan alto grado de individualidad, independencia y reserva por parte de los dos integrantes de la pareja.
6.2.19. Concretamente, en la esfera económica, llama la atención que la actora no precisó, ni en su demanda, ni al rendir el interrogatorio, la forma en la que cada uno contribuía al pago de gastos cotidianos de la familia, como el colegio de su hija, servicios públicos, alimentación. Tampoco explicitó de qué manera pactaron el cumplimiento de las obligaciones crediticias o la forma en la cual se consolidaban los
36 A partir del minuto 46:07 de la Audiencia del 11 de julio de 2022. 37 Folio 7, Cuaderno 004, expediente 2021-00097, Primera Instancia.11
acuerdos sobre los bienes que serían adquiridos para incrementar la sociedad patrimonial, limitándose a enunciar, tímidamente, que asumían el pago de la empleada doméstica que trabajaba en sus casas. Literalmente refirió38:
Juez: ¿Cómo distribuyeron ustedes las carg