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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00105-01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00105-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 054 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: José Duvan Patiño Suarez

Accionado: Unidad de Restitución de Tierras

Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00105-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle)

Asunto: Derecho de Petición . No se vulnera este derecho cuando el término para resolver la solicitud no se ha cumplido al momento de interponer la acción de tutela.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 44)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 30 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el 04 de febrero de 2021 remitió un derecho de petición a la UNIDAD DE RETITUCIÓN DE TIERRAS, mediante correo certificado, solicitando la cancelación de la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble

2.1. Manifestó el accionante que el 04 de febrero de 2021 remitió un derecho de petición a la UNIDAD DE RETITUCIÓN DE TIERRAS, mediante correo certificado, solicitando la cancelación de la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble de propiedad de su madre ALICIA SUAREZ AHUMADA (Q.E.P.D), no obstante, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.2

2.2. Por consiguiente, requirió que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS resolver de fondo su solicitud.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS indicó que la entidad aún se encontraba dentro del término para brindar respuesta al accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020. En todo caso, aseveró que mediante oficio DTVC2202101233 contestó de fondo la petición que motivó la acción de tutela, remitiendo la notificación al correo electrónico aportado para el efecto.

2.4. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había transcurrido el término previsto en la norma para dar respuesta a la petición.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la respuesta otorgada por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere nuevamente la entrega de documentos que ya aportó.

4. CONSIDERACIONES:

respuesta otorgada por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere nuevamente la entrega de documentos que ya aportó.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si es procedente amparar el derecho fundamental de petición, cuando a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término para emitir respuesta?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.3

4.2.2. En cuanto al término para resolver las solicitudes, de manera general, la Ley 1755 de 2015 consagró lo siguiente:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

4.2.3. No obstante, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid 19, el Gobierno Nacional emitió el De creto 491 de 2020, ampliando los términos previamente indicados así:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de

previamente indicados así:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4.2.4. En el caso objeto de estudio, el actor radicó su derecho de petición ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el 04 de febrero de 2021, lo que significa

efectividad de otros derechos fundamentales.

4.2.4. En el caso objeto de estudio, el actor radicó su derecho de petición ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el 04 de febrero de 2021, lo que significa que la accionada tenía hasta el 18 de marzo de 2021 pa ra emitir respuesta . No obstante, la tutela fue presentada el 15 de marzo de 2021.4

4.2.5. Así las cosas, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el amparo constitucional estaba llamado al fracaso, tal y como lo determinó la juez de primera instancia, pues el promotor instauró la acción antes de que feneciera el término legal para dar respuesta a su so licitud, y por lo tanto, no e ra dable predicar vulneración alguna a su derecho fundamental de petición . En casos como este, la Corte Constitucional ha considerado que:

Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración del mismo por parte de Coomeva EPS. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Mercedes Rosa Ospina Florez, aún no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión.1 (Negrilla fuera del texto)

En igual sentido y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia2 señaló:

En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 14 de enero de 2021, Ricardo Andrés Ramírez Novoa, vía correo electrónico, elevó a

En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 14 de enero de 2021, Ricardo Andrés Ramírez Novoa, vía correo electrónico, elevó a la Presidencia de la República petición tendiente a obtener solución a las inquietudes allí planteadas. El 18 de enero de 2021 la Presidencia de la República le infor mó al accionante que se iba a dar traslado al Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad. Además, le sugirió estar atento para recibir la respectiva respuesta.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia el día 25 de enero de 2021 (Archivo 02, Acta de Reparto).

Significa, entonces, que, a la fecha de presentación de la tutela, el mencionado organismo administrativo no había ofrecido respuesta, pero se encontraba en el término para resolverla, dado que hasta la calenda recién señalada solo habían transcurrido 9 días hábiles, de los 15 con los que cuenta la entidad. Por tanto, debe negarse el auxilio reclamado, toda vez que no se vulnera el derecho fundamental de petición, pues, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014) y de la Corte Suprema de Justicia, el núcleo esencial del referido derecho se centra, entre otros aspectos, en una pronta resolución, para lo cual la administración dispone de un término que no se había cumplido al interponerse el amparo. (Negrilla fuera del texto)

de Justicia, el núcleo esencial del referido derecho se centra, entre otros aspectos, en una pronta resolución, para lo cual la administración dispone de un término que no se había cumplido al interponerse el amparo. (Negrilla fuera del texto)

4.3. Corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, por las razones previamente expuestas.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

1 Sentencia T-1107 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia STC 1914 del 01 de marzo de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque5

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-84-001-2021-00105-01

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