🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00115-01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00115-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST055 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Duberney Mejia Soto

Accionada: Colpensiones

Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00115-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle)

Asunto: Mínimo vital. Se vulnera este derecho cuando Colpensiones, dilata por más de quince días, el reconocimiento y pago de las incapacidades del actor, sin exponer ningún fundamento jurídico que justifique tal omisión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 44)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 07 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el 17 de marzo de 2020 le fue diagnosticado un tumor maligno de estómago, por el cual fue intervenido quirúrgicamente, se

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el 17 de marzo de 2020 le fue diagnosticado un tumor maligno de estómago, por el cual fue intervenido quirúrgicamente, se encuentra en proceso de quimioterapia y ha recibido incapacidades por más de 180 días continuos. Específicamente, denunció que COLPENSIONES ha omitido cancelar cuatro incapacidades, las cuales fueron radicadas el 09 de febrero de 2021y 10 de marzo de 2021, agregando que según consta en la página web de la entidad, puede tardar hasta 120 días la resolución sobre la procedencia de tales prestaciones. Agregó que en diciembre del año pasado instauró una acción de tutela para la cancelación de otras incapacidades y a pesar de que obtuvo fallo favorable, el Fondo de Pensiones continúa aduciendo que no tiene un término definido para resolver este tipo de solicitudes. Por último, adujo que el pago de las incapacidades reclamadas constituye el recurso mínimo para su subsistencia.

2.2. Por consiguiente, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar el to tal de las incapacidades radicadas y la que se causen en un futuro hasta el día 540, con la finalidad de no acudir a este mecanismo excepcional por cada incapacidad generada.

2.3. La empresa CLEANER S.A., como vinculado al trámite constitucional, recalcó que ha cancelado oportunamente los aportes a la seguridad social y que pagó las incapacidades del actor hasta el día 180.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES aseveró que no podía endilgársele ninguna vulneración, toda vez que la legislación

incapacidades del actor hasta el día 180.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES aseveró que no podía endilgársele ninguna vulneración, toda vez que la legislación no estableció un término para resolver la solicitud de pago de incapacidades médicas, por lo que, efectuando una interpretación armónica de la jurisprudencia y leyes sobre la materia, se concluye que el plazo es de cuatro meses, los cuales, para el caso concreto, aún no han vencido.

2.5. La juez de instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante. En este sentido, ordenó a COLPENSIONES “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificación del presente proveído, realice el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 181, tales como incapacidades Nos.12898480, 12919110, 12942350 y 12965348 y las que se generen a futuro hasta el día 540 a favor del señor DUBERNEY MEJIA SOTO, identificado con CC.No.94.150.241, en aras de evitar desgaste del aparato judicial con posteriores acciones constitucionales”

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, reiterando que se encontraba dentro del término legal para resolver sobre las incapacidades presentadas por el accionante.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

encontraba dentro del término legal para resolver sobre las incapacidades presentadas por el accionante.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugardonde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si COLPENSIONES vulneró el derecho al mínimo vital del promotor, al dilatar el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas, por más de quince días, sin exponer ningún fundamento jurídico que justifique tal omisión?

4.2.1. Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario o la Superintendencia de Salud, quienes están llamados a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades labo rales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud

capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.

4.2.2. En el sub-judice no merece duda que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el promotor padece un “tumor maligno de estómago”, por el cual ha sido incapacitado de manera continua y devenga un salario mínimo. Por tanto, a pesar de tratarse de una pretensión económica, la falta de pago del auxilio por incapacidad pone en peligro su derecho al mínimo vital, tal y como el mismo lo expuso en su solicitud de amparo.

4.2.3. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 2 reiteró lo siguiente:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2 , el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la

según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Si pasado el día 2 , el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se

1 Sentencia T-140 de 2016 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días , el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de lo s 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser

el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.4. En cuanto las incapacidades de origen común y que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 resaltó:

Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

(…) En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que

que emita el concepto en mención.

(…) En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. En el asunto objeto de estudio, no existe ninguna discusión en torno a que el accionante ha sido incapacitado por más de 180 días continuos, puesto que, en la última incapacidad aportada a la acción de tutela, consta que para el 09 de marzo de 2021 completaba 361 días acumulados. Tampoco se presenta controversia respecto del envío d el concepto favorable de rehabilitación del actor por parte de su EPS al Fondo de Pensiones , toda vez que en la impugnación COLPENSIONES confirmó que COOMEVA E.P.S., le había notificado tal acto el 31 de julio de 2020.4.2.6. Así entonces, el único argumento e xpuesto por COLPENSIONES para dilatar el reconocimiento de las incapacidades concedidas al accionante desde el 12 de diciembre de 2020 , es que no ha transcurrido el término de cuatro meses , que a su juicio tiene para resolver y pagar tales prestaciones. Pr ecisamente, en la respuesta otorgada al actor, la entidad accionada aseveró:

4.2.7. Pues bien, de lo expuesto rápidamente se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, puesto que para esta Sala de Decisión es inadmisible la tesis expuesta por la entidad accionada, relativa a que el término para reconocer y

está llamada a prosperar, puesto que para esta Sala de Decisión es inadmisible la tesis expuesta por la entidad accionada, relativa a que el término para reconocer y pagar una incapacidad médica es de cuatro meses, en primer lugar porque tal prestación reemplaza el salario de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, en razón a alguna afectación de su salud, y en segundo orden, porque no existe ningún fundamento legal que abale tal argumento.

4.2.8. En efecto, ninguna de las normas o sentencias citadas por la entidad accionada, en la respuesta otorgada al promotor o en la impugnación, establece que el término para reconocer y pagar las incapacidades laborales es de cuatro meses. Por el contrario, el Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, consagra específicamente para las E.P.S., lo siguiente:

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimie nto directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

4.2.9. Nótese además que COLPENSIONES fue advertida por el JUZGADO LABORAL DE TULUÁ , que estaba realizando una actuación irregular en este mismo caso, al resolver en el año 2020 otra acción de tutela instaurada por el petente, en razón a la falta de pago de las incapacidades médicas causadas entre

LABORAL DE TULUÁ , que estaba realizando una actuación irregular en este mismo caso, al resolver en el año 2020 otra acción de tutela instaurada por el petente, en razón a la falta de pago de las incapacidades médicas causadas entre el 13 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2020. En tal oportunidad3, el a quo enfatizó:

3 Sentencia No. 77 del 07 de diciembre de 2020, radicado 76-834-31-05-001-2020-00250-004.2.10. Así las cosas y teniendo en cuenta que el amparo del juez laboral sólo se circunscribió a que COLPENSIONES resolviera de fondo sobre las incapacidades No. 12828587 y No.12861614, esta Sala considera acertada la decisión de la juez de primera instancia de ordenar el pago de aquellas prestaciones que se causen en el futuro, más aún cuando el fondo continúa aduciendo los mismos argumentos que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado Laboral y que sin duda vulneran el derecho al mínimo vital del actor.

4.2.11. No obstante, se modificará la orden de amparo de primera instancia en aras de otorgar mayor claridad en cuanto a su alcance, específicamente en lo que tiene que ver con las incapacidades cuyo pago se ordena – aquellas donde el término de 15 días ya había vencido - y las obligaciones futuras de COLPENSIONES, de modo que pueda hacerse efectiva la sentencia ante un eventual incidente de desacato.

4.2.12. Vale la pena indicar que a juicio de esta Sala de Decisión, en el presente asunto no tiene lugar la ampliación de los términos prevista en el Decreto

desacato.

4.2.12. Vale la pena indicar que a juicio de esta Sala de Decisión, en el presente asunto no tiene lugar la ampliación de los términos prevista en el Decreto 491 de 2020 para resolver peticiones, toda vez que, como se reseñó, el pago de las incapacidades laborales tiene regulación especial, y de otro lado, el artículo del Decreto citado es claro en indicar que dicha disposición “no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, como es en este caso el mínimo vital.4.2.13. Finalmente, se compulsarán copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta anómala de COLPENSIONES, consistente en auto atribuirse el término de cua tro meses para reconocer y pagar las incapacidades laborales, sin aducir ningún fundamento legal, y mucho menos constitucional que lo permita.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual

quedará así:

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y

quedará así:

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague las incapacidades otorgadas al accionante entre el 12 de diciembre de 2020 al 10 de febrero de 2021 . Además, se ORDENA que, en lo sucesivo, reconozca y pague las incapacidades que le sean concedidas al actor en el término de 15 días, contados a partir de la fecha de su radicación, hasta tanto perdure la expedición continua de incapacidades a su favor, o se a emitido un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, obligación que de no configurarse algu no de los dos casos anteriores, perdurará hasta el día 540 de incapacidad.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta anómala de COLPENSIONES, consistente en atribuirse el término de cuatro meses para reconocer y pagar las incapacidades laborales, sin aducir ningún fundamento legal, y mucho menos constitucional que lo permita.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de fecha y procedencia conocidas.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

o por el medio más expedito pero idóneo posible.QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-84-001-2021-00115-01

Consultar sobre este documento ...