TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00123-01-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00123-01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 207 – 2023
Proceso: Verbal Ley 54 de 1990
Demandante: Adiela de Jesús Amaya Sánchez
Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Rodrigo
Lemus
Radicado: 76-834-31-84-001-2021-00123-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá
Asunto: Desistimiento tácito. No es procedente aplicar la sanción cuando el requerido interrumpe el plazo conferido a través de actuaciones idóneas para impulsar el proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que el abogado de la parte actora no satisfizo con la carga impuesta en providencias anteriores, encaminadas a lograr la notificación de los demandados.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación indicando que ha obrado diligentemente al interior del
notificación de los demandados.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación indicando que ha obrado diligentemente al interior del proceso; que ha procurado la notificación por emplazamiento de los convocados, pero el juzgado le ha impuesto cargas desproporcionadas o imposibles de cumplir, como allegar los registros civiles de nac imiento o informar el número de documento de identidad de aquellos.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿resulta procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando el requerido interrumpe el plazo que le fue conferido, a través de actuaciones idóneas para el impulso del trámite?
3.1.1. Sea lo primero recordar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, así:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la
estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
(…)
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…
3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que este tiene lugar:
[C]uando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite , o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.3
«Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad , desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción . Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa
cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.
(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso , actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.
En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte , y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…1 (Negrillas ajenas al texto).
ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…1 (Negrillas ajenas al texto).
Con todo, el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso . En sede de tutela, sostuvo esa
Corporación:
[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y apli car la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado , no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso] , sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela , moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la adminis tración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)2.
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser revocada, toda vez que (i) la actuación del requerido
rad. 2015-00172-01)2.
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser revocada, toda vez que (i) la actuación del requerido resultaba suficiente para el impulso del proceso e interrumpir la orden de apremio; (ii) la carga impuesta al apoderado judicial de la parte actora devino desproporcionada, amen que se enmarca en un exceso ritual manifiesto en desmedro
1(CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018 -02708 y más recientemente en Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001-22-13-0002020-00261-02 2 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017.4
del derecho al acceso a la administración de justicia de la interesada; y (iii) no se aplicó correctamente por la juez a-quo el trámite del artículo 317 del Código General del Proceso.
3.1.4. En efecto, denota el plenario que, con auto del 16 de septiembre de 2021, el juzgado de primer grado denegó la solicitud de emplazamiento formulada por el abogado demandante, bajo el argumento que, con la demanda, este había aportado una dirección para notificar a los demandados. En ese se ntido, resolvió " 3.-) CONCEDER a la parte demandante el termino de 30 días para el aporte de constancia de
una dirección para notificar a los demandados. En ese se ntido, resolvió " 3.-) CONCEDER a la parte demandante el termino de 30 días para el aporte de constancia de notificación de los demandados en la dirección reportada en la demanda, so pena de dar aplicación del DESISTIMIENTO TÁCITO"; además, le concedió quince días "para que allegue los registros civiles de nacimiento de los demandados RODRIGO, ISABEL, RUBIELA Y TERESA LEMUS, o en su defecto indique la oficina donde se hallan".
Posteriormente, con auto del 30 de noviembre de 2021, efectuó un control de legalidad y simultáneamente "DISPONER a la parte demandante, cumpla lo dispuesto en auto 1389 del 16 de septiembre de 2021 [archivo No. 20], en el término de 30 días hábiles, s o pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P", entiéndase, procurar la notificación de los demandados a la dirección aportada en la demanda y arrimar sus registros civiles de nacimiento o en su defecto informar la oficina en la que estos podían ser encontrados.
3.1.5. Lo anterior fue parcialmente cumplido por el procurador judicial de la parte demandante quien el 22 de diciembre de 2021 allegó mediante correo electrónico, la certificación emitida por la empresa de correos 4 -72, indicando la no entrega de la comunicación para la notificación personal, en el " lote callejón cunchipa, corregimiento tres esquinas, Tuluá Valle del Cauca " por la causal " desconocido" y al mismo tiempo reiteró la solicitud de emplazamiento, refiriendo: "desconozco la dirección de residencia de los demandados…".
tres esquinas, Tuluá Valle del Cauca " por la causal " desconocido" y al mismo tiempo reiteró la solicitud de emplazamiento, refiriendo: "desconozco la dirección de residencia de los demandados…".
Lo anterior bastó para que ocurriera la interrupción de términos consagrada en el literal c) del artículo 317 del Estatuto Procesal, frente a lo cual tiene sentado nuestro superior funcional:
[E]n los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor , como podría ser la ent rada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma5
así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo3.
Por supuesto, "la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto "4 y así lo fue la gestión del abogado demandante, pues en los términos del artículo 293 ejusdem "[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente , se procederá al emplazamiento
demandante, pues en los términos del artículo 293 ejusdem "[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente , se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código ", no siendo necesario -por ausencia de disposición normativa-, con miras a ordenar el emplazamiento, que aquel aportara los registros civiles de sus contradictores , o indicara sus números de identificación , máxime cuando desde el escrito de demanda ya se había dado cuenta de no contar con los aludidos documentos -a los que por reglas de la experiencia, en principio solo tienen acceso sus titulares-.
3.1.6. Y cual, si fuera poco lo anterior, la terminación se encuentra precedida del auto del 31 de diciembre de 2021 a través del cual negó el emplazamiento solicitado y ordenó a la parte demandante:
[Q]ue dentro del término de cinco (05) días, cumpla con lo ordenado en Auto No. 1389 del 16 de septiembre de 2021 , debiendo aportar registros ci viles de nacimiento de los demandados para establecer la relación filial para con el causante, o de la oficina donde pueden hallarse para oficiar su expedición, o siquiera su documento de identificación para la búsqueda selectiva en ADRES y posterior solic itud de la EPS a la que están afiliados de manera directa o como beneficiarios de la dirección y demás información necesaria para su integración al proceso.
Como es evidente, no se advirtió a la parte que el incumplimiento a tal ordenamiento acarrearía el desistimiento tácito de la demanda, sin que los anteriores requerimientos -del 16 y 30 de noviembre de 2021suplieran la omisión, pues como quedó expuesto líneas
acarrearía el desistimiento tácito de la demanda, sin que los anteriores requerimientos -del 16 y 30 de noviembre de 2021suplieran la omisión, pues como quedó expuesto líneas atrás, aquellos fueron interrumpidos o satisfechos con la actuación del extremo actor; es decir, que no hubo desidia o desacato que desembocara en la terminación del proceso decretada casi un año después.
3.1.7. En suma, no anduvo acertada la juez a-quo al decretar el desistimiento tácito de la tramitación ; como viene de verse , no hubo una correcta aplicación de la normatividad que regula la sanción en mientes (art. 317 del Código General del Proceso), si en cuenta se tiene que no se advirtió la interrupción de los términos y, por contera terminó aplicándose una sanción -severa por demás-, sin la observancia de su presupuesto axial –el requerimiento para impulsar el proceso dentro de treinta días so pena de archivar las diligencias-.
3 STC7379-2019, citada en STC1836-2020, 21 feb. 2020 4 CSJ. AC8174-2017, reiterado en STC4021-2020, reiterada en Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021
MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-026
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para revocar el auto apelado, y en su lugar disponer la reanudación del trámite. Sin costas ante la prosperidad del recurso.
4. DECISIÓN:
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para revocar el auto apelado, y en su lugar disponer la reanudación del trámite. Sin costas ante la prosperidad del recurso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia conocidas, a través del cual se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones , por las razones indicadas con anterioridad. En consecuencia, ORDÉNESE la reanudación del trámite por parte de la juez de primera instancia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365-1
del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-834-31-84-001-2021-00123-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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