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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00138-00-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00138-00-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 RAD. 2021-00138-00

RAD: 76-834-31-84-001-2021-00138-00

PROC.: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN PATRIMONIAL

DDTE.: ANA MILENA MONTERO SANCHEZ DDOS: JULIÁN DAVID GOMEZ ALDANA Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No.045 de febrero 14 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la decisión tomada en la sentencia No. 203 de agosto 20 del 20 24, proferida por la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V.), dentro del proceso ordinario de EXISTENCIA y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora ANA MILENA

MONTERO SANCHEZ contra JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA y HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS,

MONTERO SANCHEZ contra JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.

II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.2 RAD. 2021-00138-00 Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que:

(i) Existió una unión marital de hecho entre la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ y el causante JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS (Q.E.P.D), desde el 15 de diciembre del 2015 hasta el 09 de enero del 2021, quienes, sin estar casados , hicieron una comunidad de vida permanente y singular. (ii) Se indica que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual se disolvió a causa del fallecimiento del señor

JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS (Q.E.P.D).

(iii) Durante la convivencia de la señora ANA MILENA y el causante JORGE HUMBERTO (Q.E.P.D), NO procrearon hijos. (iv) La señora ANA MILENA y el causante JORGE HUMBERTO (Q.E.P.D), no celebraron capitulaciones previas a la consolidación de la sociedad patrimonial.

2º. Lo que el accionante pretende:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Que, con apoyo en lo estab lecido en el artículo 1° de

la sociedad patrimonial.

2º. Lo que el accionante pretende:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Que, con apoyo en lo estab lecido en el artículo 1° de la L ey 54 de 199 0, se declare que existió una unión marital de hecho entre el causante JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS y la demandante ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 09 de enero de 2021. (ii) Que, acorde con la disposición sustancial insertada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes, por haberse dado el supuesto previsto en el literal A) Ibídem. (iii) Que, a tono con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la declarada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disolvió por el fallecimiento del compañero JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS.3 RAD. 2021-00138-00 (iv) Que, consecuente con la anterior declaración, se declare que la sociedad patrimonial se encuentra en estado de liquidación y que, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, dicha liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya

modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, dicha liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la ley ibídem y, en todo caso, de acuerdo con las normas contenidas en el libro 4°, Titulo XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. (v) Que se condene en costas a quien se oponga.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue repartida el día 07 de abril de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), quien la inadmitió por auto de fecha 13 de abril de 2021, por lo que, una vez subsanados los yerros encontrados en el libelo, la admitió, por auto de fecha 06 de mayo de 2021, ordenando la notificación del extremo pasivo, el emplazamiento de los herederos indet erminados del señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS y demás ordenamientos consecuenciales.

El demandado JULIÁN DAVID GOMEZ ALDANA , le confirió poder a un profesional del derecho, por lo que el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 17 de agosto de 2021, lo tiene por notificado por conducta concluyente y le reconoce personería al abogado conforme el memorial –poder. Posteriormente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que no es cierto los hechos del libelo inicial, por cuanto su padre el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS (Q.E.P.D), no hizo una comunidad de

indicando que no es cierto los hechos del libelo inicial, por cuanto su padre el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS (Q.E.P.D), no hizo una comunidad de vida, permanente y estable con la demandante y que si llegó a existir un tipo de relación fue esporádica, pero no durante el lapso de tiempo que especifica la demandante, haciendo énfasis en que los señores ANA MILENA MONTERO SANCHEZ y JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLO S en ningún momento convivieron bajo el mismo techo compartiendo lecho, mesa y demás . Como excepciones de mérito propus o las que se denominó: “1. INEXISTENCIA DE INTERES LEGITIMO O DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - 2. INEXISTENCIA DE LA

PRETENDIDA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y4

RAD. 2021-00138-00

CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Y SU LIQUIDACIÓN –

3. FALTA DE REQUISITO DE PERMANENCIA Y CONVIVENCIA – 4. TEMERIDAD, DOLO Y MALA

FE”.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, designó curador ad litem a los herederos indeterminados, quien contestó la demanda señalando que no le consta los hechos de la demanda y se atiene a l o que resulte probado en el proceso.

El apoderado de la parte demandante, presentó reforma a la demanda, incluyendo como demandados JEISON CAMILO GÓMEZ ALDANA,

MAIKOL GÓMEZ ALDANA, JORGE GÓMEZ ALDANA y JOSE LUIS GÓMEZ

El apoderado de la parte demandante, presentó reforma a la demanda, incluyendo como demandados JEISON CAMILO GÓMEZ ALDANA, MAIKOL GÓMEZ ALDANA, JORGE GÓMEZ ALDANA y JOSE LUIS GÓMEZ VALDERRAMA, la cual, luego de varias inadmisiones y memoriales subsanando, finalmente es rechazada por auto del 19 de enero de 2022 , providencia que fue objeto de recurso de alzada, correspondiéndole a esta Corporación, quien por auto del 16 de febrero de 2022, revoca el precitado auto y ordena a la Juez Primera Promiscuo de Familia de Tuluá, resolver lo concerniente a la admisión o no de la reforma de la demanda.

Por auto Nro. 430 del 02 de marzo de 2022, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los señores JEISON CAMILO GÓMEZ ALDANA, MAIKOL GÓMEZ ALDANA, JORGE GÓMEZ ALDANA y JOSE LUIS GÓMEZ VALDERRAMA , únicamente en el regis tro nacional de personas emplazadas, conforme el artículo 108 del C.G.P. Una vez cumplido lo anterior, se designó curador ad litem por auto Nro.1053 del 20 de mayo de 2022, quien una vez notificado contestó que no les consta los hechos y se atiene a lo resuelto por el despacho.

A través de proveído de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha y hora para la audiencia inicial y la de instrucción y

A través de proveído de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha y hora para la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, la cual se surtió el 18 de octubre de 2023, en la que resolvió negar la excepción previa presentada por el extremo demandado, en el que alegaba la falta de jurisdicción o de competencia del despacho y la de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, condenó en agencias en derecho al señor JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS a favor5 RAD. 2021-00138-00 de la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento.

El día 14 de febrero de 2024, se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y se dictó el fallo correspondiente, siendo motivo de alzada, correspondiéndole a esta Colegiatura, quien por auto del 02 de abril de 2024, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del 06 de diciembre de 2023.

Cumplido lo ordenado por el superior, se adelanta nuevamente la citada audiencia el día 20 de agosto de 2024 , profiriéndose sentencia.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).

El día 20 de agosto del 20 24, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de sentencia No. 203, d ispuso:

sentencia.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).

El día 20 de agosto del 20 24, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por medio de sentencia No. 203, d ispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, incoadas a través de apoderado judicial por ANA MILENA MONTERO SANCHEZ en contra de JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA, JEISON CAMILO GOMEZ ALDANA, MAIKOL GOMEZ ALDANA, JORGE GOMEZ ALDANA y JOSE LUIS GOMEZ VALDERRAMA, en calidad de hijos del señor JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS y demás herederos indeterminados de JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante ANA MILENA MONTERO SANCHEZ. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.300.000 M/Cte., equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016).”

Para llegar a esta co nclusión, el a-quo indicó luego de mencionar las pruebas recaudadas en el plenario, que si bien el despacho no desconoce la existencia de una relación entre el causante y la señora ANA MILENA MONTERO, no se encuentran probados los presupuestos para declarar la unión marital de hecho, puesto que en vista de las pruebas y los testimonios aportados por las partes, quedó demostrado que el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ

MONTERO, no se encuentran probados los presupuestos para declarar la unión marital de hecho, puesto que en vista de las pruebas y los testimonios aportados por las partes, quedó demostrado que el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS, siempre estuvo radicado en ciudades diferentes a Tuluá, sin tener conexión alguna con la ciudad de Tuluá, quedó acreditado también que sostuvo otras relaciones sentimentales con otras mujeres, lo que demuestra que hay una marcada ausencia a esa vocación de singularidad y permanencia por parte del causante, lo que impide diferir que ex istía un compromiso mutuo de conformar un hogar y, como consecuencia de lo anterior, el A-Quo consideró que no se logr ó6 RAD. 2021-00138-00 acreditar efectivamente la convivencia como compañeros permanentes entre la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ y el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS, por lo que el despacho coligió que lo que realmente existió fue un noviazgo por lo que las pretensiones de la demanda no ten ían vocación de prosperidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme el apoderado de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación señalando lo que estimo como reparos concretos al fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a.- Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia,

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la demandante y los demandados son personas naturales mayores de edad, y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir7 RAD. 2021-00138-00 causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328

C. G.P.).

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿se debe revocar la sentencia No. 203 del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado

C. G.P.).

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿se debe revocar la sentencia No. 203 del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)?

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 203 del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas:

Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1º. El Código General del Proceso consagra:

(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(ii) En el artículo 167: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que

oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para apor tar las evidencias o esclarecer los hechos8 RAD. 2021-00138-00 controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

(iv) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia

de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el s uperior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínti mamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

(v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

…..

3. ….

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,9

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,9 RAD. 2021-00138-00 deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numera l. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada l e fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

apelante principal”. (vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

…..

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

……”.

2º. La Ley 54 de 1990 dispone:

(i) En el artículo 1º que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre10 RAD. 2021-00138-00 y una mujer1, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre10 RAD. 2021-00138-00 y una mujer1, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

(ii) En el artículo 2º “Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005 . Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyu gales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Negrillas y subrayado)

(iii) En el artículo 3º: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

(iv) En el artículo 5º, Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005, estatuye que: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.

(v) En e l artículo 8 indica “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” (Negrillas y subrayado mío)

1 Por sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, extiende los efectos de la presente ley a las parejas homosexuales.11 RAD. 2021-00138-00 (ii). Premisas fácticas:

Son soportes facticos o de hecho , probados, que sostienen la tesis de la Sala los siguientes:

1º. La señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ promovió el proceso verbal de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

1º. La señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ promovió el proceso verbal de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES contra JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA, JEISON CAMILO GOMEZ ALDANA, MAIKOL GOMEZ ALDANA, JORGE GOMEZ ALDANA y JOSE LUIS GOMEZ VALDERRAMA , correspondiéndole conocer, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle).

2º. Como pretensiones de la demanda, se enunciaron las siguientes: (i) Que, con apoyo en lo establecido en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, existió una unión marital de hecho entre el causante JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS, y la demandante ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 09 de enero de 2021.

(ii) Que, acorde con la disposición sustancial insertada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, hay lugar a declarar la existe ncia de la sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes por haberse incurrido en el supuesto previsto en la causal del literal A) Ibídem.

(iii) Que, a tono con lo dispuesto en el n umeral 4° del artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la declarada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disolvió por el

artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la declarada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disolvió por el fallecimiento del compañero JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS.

(iv) Que, consecuente con la anterior declaración, se declare que la sociedad patrimonial se encuentra en estado de liquidación y que, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6 de la L ey 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, dicha liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya12 RAD. 2021-00138-00 logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la ley ibídem y, en todo caso, de acuerdo con las normas contenidas en el libro 4°, Titulo XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. (v) Que se condene en costas a quien se oponga.

3º. Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario se tienen las siguientes: 3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) Registro civil de nacimiento de la señora ANA MILENA

MONTERO SANCHEZ.

(ii) Registro civil de defunción del señor JORGE

HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS.

(iii) Declaración extra juicio de los señores REINALDO CARDENAS GALINDO y MARTHA ISABEL ATEHORTUA MOSQUERA , quienes refieren son vecinos de la señora ANA MILENA MONTERO SA NCHEZ y que conocen que la señora convivió en unión libre con el señor JORGE HUMBERTO

CARDENAS GALINDO y MARTHA ISABEL ATEHORTUA MOSQUERA , quienes refieren son vecinos de la señora ANA MILENA MONTERO SA NCHEZ y que conocen que la señora convivió en unión libre con el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS, desde el 28 de junio de 2015 , que la señora ANA MILENA dependía económicamente de los ingresos del causante, que les consta que no procrearon hijos y que la convive ncia se mantuvo hasta el fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO, el día 09 de enero de 2021. (iv) Fotografías, 3.2. Con la contestación de la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) El poder conferido, que aparece incorporado virtualmente en el proceso. (ii) La historia clínica del causante señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS , expedida por el hospital Federico Lleras de Ibagué, donde consta la persona que llevó al causante fue su hijo ; igualmente, la orden de salida del cadáver del anterior.

3.3. Interrogatorio de parte a la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ 2, quien indica que su pareja era transportador “ por eso él también se quedaba en Ibagué, pero él vivía en un apartamento con el hijo en Ibagué (…) y él llegaba

2 Min 0:21:00 audiencia 18/10/202313 RAD. 2021-00138-00 en mi casa en Tuluá Valle ”, por eso considera que tiene derecho a reclamar, porque estaban juntos cuando murió. Dice que se conocieron en el 2014, la relación

RAD. 2021-00138-00 en mi casa en Tuluá Valle ”, por eso considera que tiene derecho a reclamar, porque estaban juntos cuando murió. Dice que se conocieron en el 2014, la relación empezó por teléfono y el señor Jorge iba a visitarla, después se organizó en Ibagué por la empresa donde trabajaba . Señala que la unión marital empezó en el 2017. Describe que el señor Jorge llegaba a su casa en Tuluá, los fines de semana, allí tenía ropa, pero también en Ibagué donde vivía con su hijo “ incluso de acá se llevó las cosas para vivir allá, se llevó una cama, se organizó allá con ellos ”. Afirma que en muchas ocasiones fue a pasear a Ibagué y se quedaba donde la familia del señor Jorge, una hermana de nombre Alicia y un hermano; conocía también a su hijo Julián, la relación era cordial, a su vez, el señor Jorge tam bién se llevaba muy bien con la familia de ella. Precisa que el señor Jorge le puso un negocio de engorde de pollos, para que ella se ayudara económicamente, le ayudaba con los servicios y el mercado. Igualmente, compartían fiestas, reuniones familiares, paseos. Dice que su hijo trabaja en la empresa Levapan y le colabora económicam

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