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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00154-01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00154-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio trece (13) de dos mil veintidós (2022)

REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990) promovido por VIKI

CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 178 proferida el 3 de agosto de 2021 por

el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ1.

II. DATOS RELEVANTES

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos. Antecedentes.

1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado y los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurrente, pertinente resulta memorar que lo pedido por la demandante en su libelo inaugural es que se declare (i) “…la unión marital de hecho conformada por las partes desde el 5 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2018…”; (ii) “…la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 5 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2018…”; y (iii) “…disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 5 de agosto de

conformada por las partes desde el 5 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2018…”; y (iii) “…disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 5 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2018…”.

1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “13ActaAudiencia2021154”, página 2, y MP4: “15AudioAudiencia03Ago21Parte2”, minuto 02:33 a 20:07.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

2 1.2. Expuso, a ese propósito, que la convivencia entrambos comenzó “…el día 05 de agosto de 2004, tal como quedó declarado en la escritura pública número 1072 del 10 de mayo de 2007, corrida en la notaria primera de Popayán…”, tras lo cual la pareja, el 01-122018 contrajo matrimonio en la “…parroquia la sagrada familia…” de Tuluá, acto que fue registrado “…el día 16 de marzo de 2020…”.

Adicionalmente indicó que: • durante la convivencia inicial procrearon a la menor LVTT2, nacida el 25-06-2006; • el 31-03-2020 celebró con el demandado una conciliación ante la Comisaría de Familia de Tuluá donde además de acordar “…alimentos y visitas en favor de la hija de la pareja…” se plasmó que al haber decidido “…separarse de hecho, e iniciar trámite de

una conciliación ante la Comisaría de Familia de Tuluá donde además de acordar “…alimentos y visitas en favor de la hija de la pareja…” se plasmó que al haber decidido “…separarse de hecho, e iniciar trámite de divorcio…”, el ahora demandado buscaría “…un lugar donde irse a más tardar el día 07 de abril de 2020, sin que ello implique un abandono de hogar, sino que ello obedece a un previo acuerdo…”; y • los bienes inmuebles adquiridos durante la unión marital “…se invirtieron rentas de trabajo…”, las cuales “…estuvieron bajo la tutela del señor HERNÁN DARÍO, quien ante la inminencia del divorcio distrajo la totalidad de estos…”3.

1.3. Al contestar la demanda el señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS aceptó los hechos narrados en dicho libelo, con aclaración de lo allí afirmado en torno al registro del matrimonio y a la disposición de los bienes sociales que, según dijo, se enajenaron “…con la venia y voluntad…” de la demandante.

Y aunque se mostró de acuerdo con que se declare “…la disolución de la unión marital de hecho…” se opuso a similar determinación respecto de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial4, proponiendo para tal efecto la excepción de “…Prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente…”, la cual apuntaló en los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) debido a que la pareja de compañeros contrajo matrimonio el 01-12-2018, la unión marital de hecho terminó el día anterior [“…30 de noviembre 2018…”], pues a partir del día siguiente se convirtieron en

se sintetizan: (i) debido a que la pareja de compañeros contrajo matrimonio el 01-12-2018, la unión marital de hecho terminó el día anterior [“…30 de noviembre 2018…”], pues a partir del día siguiente se convirtieron en “…esposos…”; (ii) como el término que tenían para liquidar la sociedad

2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 3 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “01DemandaUMH2021154”, páginas 2 a 5 y “04Subsana”. 4 Ibidem, archivo: Formato PDF: “07ContestaDemandada”, páginas 2 y 3.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

3 patrimonial era de un (1) año contado a partir de esa calenda, es claro que para cuando se presentó la demanda (16 de abril de 2021) “…ha trascurrido más de un (1) año…”, amén que “…la separación definitiva de los compañeros (sin contar el matrimonio) ocurrió el día 31 de marzo de 2020…”, con lo cual, al tenor de lo normado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la acción se encuentra prescrita, siendo esa la razón por la que “…NO están llamadas a prosperar las pretensiones segunda y tercera de la demanda…”5.

tenor de lo normado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la acción se encuentra prescrita, siendo esa la razón por la que “…NO están llamadas a prosperar las pretensiones segunda y tercera de la demanda…”5.

1.4. Por sentencia proferida el 03-08-2021 el juzgado declaró (i) la existencia de UNION MARITAL “…en el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2018…”; (ii) “…NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN prevista en el art. 8 de la ley 54 de 1990…”, y consecuencialmente se conformó “…SOCIEDAD PATRIMONIAL…” durante el lapso antes señalado; y (iii) que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes “…fue disuelta el 30 de noviembre de 2018, quedando la misma en estado de liquidación…”.

Lo así decidido se edificó en los planteamientos que seguidamente se compendian:

1.4.1. La demandante acreditó “…la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el demandado, a partir del 5 de agosto de 2004, declaración que realizaron las partes a través de Escritura Publica cero (sic), 1072, de mayo 10 de 2007 en la Notaria Primera de Popayán…”, convivencia que al ser “…ratificada con el matrimonio católico entre ellos celebrado el 1° de diciembre del 2018…”, evidencia que hasta el 30-11-2018 “…los unió la voluntad de permanecer juntos bajo la denominada unión marital de hecho…”, pues el vínculo inicial, de hecho, simplemente mutó “…en

2018…”, evidencia que hasta el 30-11-2018 “…los unió la voluntad de permanecer juntos bajo la denominada unión marital de hecho…”, pues el vínculo inicial, de hecho, simplemente mutó “…en razón al reconocimiento de efectos civiles al matrimonio católico y por ende pasaron a ser esposos…”.

1.4.2. A partir del marco temporal de la unión marital y de la inexistencia de sociedades conyugales anteriores está allanado el camino para que opere la presunción de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL y proceda su declaración de existencia “…durante el

5 Ibidem, páginas 4 y 5.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

4 mismo marco temporal, pese a que el demandado promovió la excepción de prescripción de la acción para reclamar tal declaración…”, toda vez que el Tribunal Superior de Buga ha señalado que cuando los compañeros permanentes deciden contraer matrimonio entre sí, “…este suceso no hace parte de ninguno de los eventos que cita el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para que pueda predicarse la aplicabilidad del término que allí se concede para demandar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, debiéndose ante el vacío jurídico recurrir al término de diez (10) años para las prescripciones ordinarias que fija el artículo 2536 del Código Civil…”.

El anterior criterio, añadió, coincide con lo expresado por la Corte

diez (10) años para las prescripciones ordinarias que fija el artículo 2536 del Código Civil…”.

El anterior criterio, añadió, coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia [sentencia STC7194 del 2018], en el sentido de que “…implementar el término de prescripción que fija el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 a los compañeros permanentes que contraen nupcias entre sí, a partir del matrimonio, o de la separación de los cónyuges, constituye una creación de una sanción lo que sería suplantar al legislador; es decir, no avaló hasta ese momento, ninguna de esas dos (2) formas de aplicar la prescripción…”.

1.4.3. Por tanto, “…concurren en esta causa todos los elementos jurídicos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho…”.

III. RECURSO DE APELACION. Reparo concreto.

El reparo del demandado estriba en que el fallo apelado debió declarar la prescripción planteada al contestar la demanda, pues a voces del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 las acciones enderezadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

En ese contexto explica que como los compañeros permanentes contrajeron matrimonio entre sí el 01-12-2018, y luego seProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO

En ese contexto explica que como los compañeros permanentes contrajeron matrimonio entre sí el 01-12-2018, y luego seProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

5 separaron definitivamente el 07-04-2020, cualquiera de esos dos escenarios implica que a la fecha de la presentación de la demanda [16-04-2021] ya había transcurrido el término de prescripción antes citado [un año], pues a pesar que la ley 54 de 1990 “…no hace referencia expresa…” al matrimonio entre los mismos compañeros permanentes como causal de disolución de la sociedad patrimonial, lo cierto es que en tal hipótesis aquellos “…disponen de un año para ejercer las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación…” de dicha sociedad, como así se desprende al aplicar “…por analogía…” la norma que consagra dicho termino prescriptivo para cuando el matrimonio de los compañeros es “con terceros”.

Además, en sentencia STC3565-2020 la Corte Suprema de Justicia señaló que cuando la causal invocada con el fin de extinguir la sociedad patrimonial es distinta a la muerte de uno o ambos compañeros, el término de un (1) año “…correrá desde que se estructuren las otras hipótesis del articulo 8 de la ley 54 de 1990, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio con terceros…”.

IV. SE CONSIDERA

las otras hipótesis del articulo 8 de la ley 54 de 1990, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio con terceros…”.

IV. SE CONSIDERA

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Rindiendo venero a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”6, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. Que solo el matrimonio de los compañeros con terceros [y no el que se celebra entre aquellos] tiene la virtualidad de erigirse en punto de partida para contabilizar el término de prescripción previsto por el artículo 8 de la ley 54 de 1990 [para el ejercicio de las acciones

6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

6 tendientes a “…obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”], es conclusión abrazada por la

6 tendientes a “…obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”], es conclusión abrazada por la jurisprudencia vernácula al alero de dos motivaciones basilares.

La primera: que cuando los compañeros permanentes deciden contraer matrimonio entre sí, simplemente cambian de modelo o formato de vida en común: unión marital a matrimonio. Por tanto, carece de sindéresis predicar que, al casarse, se separan definitivamente.

Y la segunda: que las disposiciones legales que establecen términos de prescripción y/o caducidad son de interpretación restrictiva, esto es, no puede ser extendidas analógicamente a eventos distintos a los que puntualmente contempló el legislador, pues las leyes que establecen condicionamientos o restricciones temporales para reclamar derechos -o ejercer accionesparticipan de la categoría de normas odiosas, frente a las cuales el principio hermenéutico del artículo 31 del Código Civil proscribe extenderlas “…para ampliar…” su marco de aplicación. De ahí que desde vieja data la Corte haya dicho que en la interpretación de ese tipo de leyes “…no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición…” (Cas. Civil 14-12-1898).

Por tanto: como ni la prescripción ni el término especial [un año] implementados por el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para las acciones de contenido patrimonial allí descritas contemplan el matrimonio entre los compañeros permanentes, fuerza es concluir, tomando pie en el principio de legalidad consagrado en el artículo 29

Superior7, que el término de prescripción para el ejercicio de tales acciones es

acciones de contenido patrimonial allí descritas contemplan el matrimonio entre los compañeros permanentes, fuerza es concluir, tomando pie en el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 Superior7, que el término de prescripción para el ejercicio de tales acciones es el señalado por el artículo 2536 del Código Civil [modificado por la Ley 791 de 2002], pues “…[t]oda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves…” (C. S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 05-08-2013. Radicación 2004-00103-01). Y que dicho término no despunta con el matrimonio entre los compañeros permanentes sino con su separación

7 “…la descripción genérica de las conductas, las sanciones a imponer y los criterios para su determinación, deben ser previamente fijados por el legislador…” (Corte Constitucional, sentencia C-412 del 01-07-2015).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

7 definitiva o el fallecimiento de alguno de ellos, luego de casados.

4. Por su importancia y pertinencia en este caso, la Sala transcribe apartes pertinentes de dos pronunciamientos alrededor de esa

7 definitiva o el fallecimiento de alguno de ellos, luego de casados.

4. Por su importancia y pertinencia en este caso, la Sala transcribe apartes pertinentes de dos pronunciamientos alrededor de esa temática. El primero, de la Corte Suprema de Justicia. Y el segundo, de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

4.1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Sentencia STC7194-2018. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).

“…La postura por la cual aboga el accionante, desde luego, se dirige a mostrar, también como detonante implícito del término prescriptivo de un año de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial originada en la unión marital de hecho (artículo 8º de la Ley 54 de 1990), que ese lapso extintivo igualmente debe computarse a partir del matrimonio entre los mismos compañeros permanentes.

Empero, esa interpretación que se pretende indudablemente comporta una sanción, resulta bien claro, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Policita, no puede ser de recibo para la Sala, considerando que es al legislador al único a quien le compete de manera expresa establecerla.

El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional. El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional. El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador.

Con todo, pese a que la defensa en cuestión no prosperó, se precisa en esta oportunidad que la prescripción tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, tal cual fue concluido por el Tribunal, porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva. En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso.

No se pierda de vista que en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia deProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

8 sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas

disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.

Por esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (art. 8 de la Ley 54 de 1990).

Recuérdese que el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco hubo separación material concluyente de los compañeros, ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico aniquilante de aquélla convivencia.

Claro, lo dicho por esta Sala, en esta acción, apenas para hallar coherente la decisión del tribunal en su particular forma de resolver la controversia, sin perjuicio de toda nueva, diferente o adicional precisión que las futuras circunstancias fácticas compelan a la Sala para analizar o replantear la cuestión.

En todo caso, dada la similitud entre matrimonio y la unión

resolver la controversia, sin perjuicio de toda nueva, diferente o adicional precisión que las futuras circunstancias fácticas compelan a la Sala para analizar o replantear la cuestión.

En todo caso, dada la similitud entre matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y la sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios, valores y derechos por los que aboga y defiende la Carta de 1991, con venero en el artículo 42 de la misma, no pueden prohijarse interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas, entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne; primero, al abrigo de la unión marital, y luego, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones materiales y sociales bajo el manto del matrimonio, como acto jurídico solemne, sin interrupciones temporales ni brechas afectivas, familiares, sociales y económicas, siendo continuadores de la familia como pareja monógama…”.

4.2. Tribunal Superior de Buga. Sala Quinta de Decisión Civil Familia (Sentencia del 27-04-2017. M.P. Dra. Barbara Liliana Talero Ortiz).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

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“…(..) impone recordar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea por

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“…(..) impone recordar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea por el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama el derecho ante la jurisdicción, amén de que como lo ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “[t]oda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves”8.

Desde ese lógica y como lo que marcó el final de la unión de facto fue, se reitera, el matrimonio entre los mismos compañeros permanentes, contexto que no fue previsto de manera expresa en la Ley 54 de 1990 y se encuentra exento de regulación especial, tal y como lo sostuvo esta Sala en pretérita oportunidad9, muy en contra de lo que opina el recurrente, se impone dar aplicación al régimen general en la materia previsto en el artículo 2536 del Código Civil –modificado por la Ley 791 de 2002que consagra el término de diez años para impetrar la acción ordinaria (..) (..).

Y es que mal haría la Sala en dar aplicación al breve término prescriptivo contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, cuando el mismo no alude al matrimonio celebrado entre los mismos compañeros permanentes y su finalidad ha sido desde su promulgación, garantizar la seguridad jurídica y patrimonial de

prescriptivo contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, cuando el mismo no alude al matrimonio celebrado entre los mismos compañeros permanentes y su finalidad ha sido desde su promulgación, garantizar la seguridad jurídica y patrimonial de las futuras uniones o matrimonios que llegasen a conformar los compañeros permanentes con terceras personas10, en los eventos en que se rompe de manera irreversible la relación de pareja (por separación definitiva, matrimonio con terceros o muerte de uno los compañeros), y así evitar la coexistencia de sociedades entre varias parejas. Evento por entero ajeno al caso que nos ocupa pues el hecho que disolvió la sociedad patrimonial no comporta la terminación de la comunidad de vida y de bienes, sino por el contrario su consolidación formal a través del vínculo matrimonial…”.

5. Ahora bien: acerca de la sentencia STC35652020 traída a colación por el extremo recurrente al sustentar su alzada, debe señalarse que en dicho fallo la Corte focalizó su análisis al estudio de la contabilización del término de prescripción cuando se declara la muerte

8 CSJ SCC, 5 Ago. 2013 Rad. 2004-00103-01 9 Sentencia del 16 de agosto de 2016, exp. 2014-350 10 Sentencia C-563 de 2015Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

10 presunta por desaparecimiento de uno de los compañeros permanentes,

TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

10 presunta por desaparecimiento de uno de los compañeros permanentes, concluyendo que, en tal hipótesis, la prescripción “…se contará desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declara, si su titular participó en el proceso respectivo; y luego de la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, desde su posterior publicación, si no intervino en él…”, razón por la cual, “…si se trata de otra circunstancia, el año correrá desde que se estructuren las otras hipótesis del artículo 8 de la Ley 54, esto es, «la separación física y definitiva de los compañeros» o «el matrimonio con terceros»…”.

O sea: ningún pronunciamiento hizo el alto tribunal con relación al detonante o punto de partida del multicitado término cuando los compañeros contraen matrimonio entre sí. Por manera que la mención efectuada en la mencionada sentencia a las restantes hipótesis contenidas en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio con terceros, termina por darle la razón a la a-quo cuando advirtió que el matrimonio entre los compañeros permanentes “…no hace parte de ninguno de los eventos…” citados por la referida disposición para predicar “…la aplicabilidad del término que allí se concede para demandar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, debiéndose ante el vacío jurídico recurrir al término de diez (10) años para las prescripciones ordinarias que fija el artículo 2536 del Código Civil…”.

existencia de la sociedad patrimonial de hecho, debiéndose ante el vacío jurídico recurrir al término de diez (10) años para las prescripciones ordinarias que fija el artículo 2536 del Código Civil…”.

6. Es imposible entonces que la sentencia apelada, sustentada como se encuentra en la sólida construcción jurisprudencial antes reseñada, sucumba ante un embate que simplemente pretende anteponer el particular entendimiento del recurrente11 sobre el fenómeno de la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando los compañeros permanentes contraen nupcias entre sí.

Ergo: se confirmará el fallo confutado.

V. PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de

11 Y el de quien identifica como “ROMULO TORRADO VILLAMIZAR”, sin ningún dato adicional.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por VIKY CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01.

11 Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 178 proferida el 03-08-2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá).

Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del demandado, en favor de la actora. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por la a quo de conformidad

de Familia de Tuluá).

Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del demandado, en favor de la actora. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

NOTIFICACION. El presente fallo será notificado en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Rad. No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01 HECTOR MORENO ALDANA Rad. No. 76-834-31-84-001-2021-00154-01

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