TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00171-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00171-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Walter Fernando Duque Puerta contra el director, subdirector, jefe del área académica y jefe de planeación de la escuela de policía Simón Bolívar. Vinculados: la dirección nacional de escuelas de policía y otros.
Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00171-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 120 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 108 de mayo 10 de 2021, proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 108 de mayo 10 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Walter Fernando Duque Puerta . Consideró que el jefe de planeación de la escuela de
mayo 10 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Walter Fernando Duque Puerta . Consideró que el jefe de planeación de la escuela de policía Simón Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor al efectuar anotación en el formulario de seguimiento y evaluación de un llamado de atención verbal que, según el art. 27 de la Ley 1015 de 2006, constituye una medida preventiva sin efectos sancionatorios. En consecuencia, ordenó al accionado proceda a eliminar todo registro escrito de los llamados de atención (como mecanismo preventivo) efectuados al señor WALTER FERNANDO DUQUE PUERTA, el día 30 de marzo de 2020, tanto de sus formularios II de seguimiento, como de las plataformas de información de la Policía Nacional (sentencia n°. 108 de mayo 10 de 2021).Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 El jefe de planeación de la escuela de policía Simón Bolívar, capitán Julián Vanegas Fernández, impugnó la reseñada decisión, argumenta que con la constancia de la aplicación del medio preventivo para encauzar la disciplina no se está sancionando al funcionario de policía, pero si se está previniendo que algunos comportamientos lleguen a la instancia disciplinable. En este sentido, precisó que tal anotación en el formulario de seguimiento y evaluación encuentra fundamento, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria Resolución 04089 del 2011 (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
tal anotación en el formulario de seguimiento y evaluación encuentra fundamento, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria Resolución 04089 del 2011 (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el jefe de planeación de la escuela de policía Simón Bolívar registró anotación en el formulario de seguimiento y evaluación del promotor Walter Fernando Duque Puerta, oficial en servicio activo de la policía nacional en el grado de capitán, del llamado de atención verbal por la omisión de saludar a un oficial superior, que le efectuó el 30 de marzo de 2021 y el medio disuasivo impuesto para encauzar la disciplina, esto es, un trabajo escrito de 3 hojas sobre la importancia de la cortesía policial, en los siguientes términos:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto, con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 30/03/2021, hora: 16:25 en la dirección KM 1 VÍA LA RIVERA, municipio TULUÁ, del departamento de VALLE DEL CAUCA, consistente en Trabajos escritos por los siguientes motivos: el día de hoy siendo las 14:02 horas al momento del ingreso del señor Capitán WALTER FERNANDO DUQUE PUERTA en vehículo Kia blanco a la Escuela de Policía Simón Bolívar, se le practicó el registro al veh ículo por el guía canino bajando el vidrio delantero del conductor y abriendo el baúl, posteriormente avanza pasa por el lado del oficial
DUQUE PUERTA en vehículo Kia blanco a la Escuela de Policía Simón Bolívar, se le practicó el registro al veh ículo por el guía canino bajando el vidrio delantero del conductor y abriendo el baúl, posteriormente avanza pasa por el lado del oficial de servicio subiendo el vidrio delantero y omitiendo la cortesía y disciplina policial al no saludar a un oficial supe rior. De acuerdo a lo anterior se le ordena al señor oficial la realización de un trabajo escrito a manuscrito en 3 hojas de contenido, de la temática “importancia de la cortesía policial” debiendo ser entregado el día 31 de marzo a las 07.30 horas. Como medio para encauzar la disciplina. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley (anexo escrito de tutela -fl. 27-).
En este sentido, la sala advierte que la constancia registrada en el formulario de seguimiento y evaluación del accionante, contrario a lo manifestado en el libelo impugnaticio, tiene efectos sancionatorios, dado que la anotación es negativa yAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 queda consignada en su hoja de vida, desconociendo así lo estipulado en el art. 27 de la Ley 1015 de 2006:
ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
27 de la Ley 1015 de 2006:
ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal , tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.
Así las cosas, emerge diáfana la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso del g estor, pues, tal y como se observa, la prenotada normativa no contempla el registro del medio preventivo, que, en este caso, se cumplió con el llamado de atención verbal y el trabajo escrito . En un asunto de similares connotaciones, la Corte Constitucional destacó la improcedencia de la anotación de estos medios en el formulario de seguimiento y evaluación. Veamos:
En relación con la naturaleza jurídica de la anotación demeritoria consignada en el formulario de seguimiento del accionante, la Policía Nacional manifestó que la orden de realizar el llamado de atención fue netamente preventiva y que en esa medida la anotación del mismo “no se toma a título de sanción disciplinaria, sino a los medios para encausar la disciplina”. Adujo que lo anterior encu entra fundamento, por una parte, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria
los medios para encausar la disciplina”. Adujo que lo anterior encu entra fundamento, por una parte, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria Resolución 04089 del 2011, que reitera esta Sala solo aplican para el proceso de evaluación de la gestión policial y no definen el procedimiento a seguir para sancionar las faltas disciplinarias, y por otra, en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
El artículo 27 de la ley referida determina que los medios para encauzar la disciplina son dos, a saber: (i) preventivos, cuando el superior ejerce el mando “con el fin de orie ntar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”; y (ii) correctivos, cuando “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley” (negrilla fuera del original). En concordancia con ello, la misma ley define qué tipo de sanción se impone a cada una de las faltas tipificadas como gravísimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve cometida de manera culposa la Ley 1015 de 2006 establece una sanción correspondiente a una amonestación por escrito (núm.5, art. 39), la cual consiste “en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”.
En relación con las medidas preventivas para encausar la disciplina, esta Corte en
“en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”.
En relación con las medidas preventivas para encausar la disciplina, esta Corte en la sentencia C -1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicamente al abordar el análisis del artículo 51, determinó que con elAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que frente a conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atención sin connotaciones procesales ni forma lismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, porque con ello se “(…) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de consider ar que el presupuesto
llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de consider ar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento”.
A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atención que se realizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preventiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación dem eritoria en el formulario de seguimiento del patrullero (…).Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención un carácter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distin ción formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado1.
De modo que si bien la medida preventiva impuesta al actor se encuentra reglada en el art. 27 de la Ley 1016 de 2006, lo cierto es que la anotación permanente en el formulario de seguimiento y evaluación no esta contemplada en la referida normativa y, además, tiene carácter sancionatorio , si consideramos que la observación es demeritoria, lo cual puede incidir negativamente en el funcionario.
el formulario de seguimiento y evaluación no esta contemplada en la referida normativa y, además, tiene carácter sancionatorio , si consideramos que la observación es demeritoria, lo cual puede incidir negativamente en el funcionario. No obstante, el fallo n°. 108 de mayo 10 de 2021 proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá debe ser modificado en el sentido de precisar que el registro de la medida preventiva a eliminar es de marzo 30 de 202 1 y no 2020 como erróneamente se consignó en la parte resolutiva de la decisión . En lo demás se confirmará el proveído impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1 Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Primero. MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 023 del n°. 108 de mayo 10 de 2021 proferida por la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, en el sentido de precisar que el registro de la medida preventiva a eliminar del formulario de seguimiento y evaluación del accionante Walter Fernando Duque Puerta es de marzo 30 de 2021 y no 2020, como erróneamente se consignó en la parte resolutiva de la decisión.
a eliminar del formulario de seguimiento y evaluación del accionante Walter Fernando Duque Puerta es de marzo 30 de 2021 y no 2020, como erróneamente se consignó en la parte resolutiva de la decisión.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00171-01