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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00249-01-(05-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00249-01-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 6.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sector demandado respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo del año pasado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMLIA de Tuluá, en el proceso de filiación promovido por GLORIA PATRICIA LEMOS en frente de LUCÍA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO, en calidad de cónyuge sobreviviente, y CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ heredero determinado del causante ADOLFO

LEÓN VÁSQUEZ CANCINO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se busca que se declare a GLORIA PATRICIA LEMOS hija extramatrimonial del causante ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO y, en consecuencia, disponer la anotación en el correspondiente registro civil de nacimiento. Se invoca la causal consagrada en el artículo 6-6°, Ley 75 de 1968, esto es, la posesión notoria de su estado de hija.

Sustentan el anunciado pedido estos supuestos de hecho:

Desde el mes de enero del año 1968, el causante ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ

esto es, la posesión notoria de su estado de hija.

Sustentan el anunciado pedido estos supuestos de hecho:

Desde el mes de enero del año 1968, el causante ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con ROSA ELVIRA LEMOS, fruto de las cuales nació GLORIA PATRICIA LEMOS el 23 de diciembre de 1969, en Buga , Valle. La hoy demandante recibió del causante trato de hija, en tanto ejerció actos de verdadero padre tales como proveer a la subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente, ostensible yRad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 2 pública ante familiares, amigos y vecindario en general . Le prodigó alimentación, vestuario, educación, atenciones médicas, drogas, trato social y familiar, etc.

La actora vivió con su abuela materna CARMEN PEÑA hasta los 20 años, por exigencia del padre ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO, en Buga, Valle, en donde era visitada permanentemente por él mismo.

ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO contrajo matrimon io con LUCÍA INÉS MARTÍNEZ QUINTERO, vínculo en el cual procrearon a CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ . VÁSQUE Z CANCINO falleció el 8 de noviembre de 2020 y su cadáver fue cremado.

Los padres del causante, ROBERTO VÁSQUEZ GONZÁ LEZ y ESTER CANCINO DE VÁSQUEZ , fallecieron respectivamente el 4 de noviembre de 1983 y 23 de enero de 1987.

Los padres del causante, ROBERTO VÁSQUEZ GONZÁ LEZ y ESTER CANCINO DE VÁSQUEZ , fallecieron respectivamente el 4 de noviembre de 1983 y 23 de enero de 1987.

2.2 El extremo demandado se opuso a las pretensiones. Dijo estarse a lo que se pruebe y decida, luego de dar por ciertos la mayoría de los hechos de la demanda.

2.3 La sentencia acogió las pretensiones y, en consecuencia, declaró que GLORIA PATRICIA LEMOS es hija del causante ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ

CANCINO.

Para iniciar, se abordó el resultado del Estudio Genético que arrojó una probabilidad de p aternidad del 99.999%, y se señaló , de la mano de la jurisprudencia, que como tal medio no ofrece certeza absoluta, ni corresponde a una tarifa legal, debía emprenderse la tarea de escrutar el restante material probatorio, para ver si están acreditados los supuestos de la causal de filiación invocada, ello es, el trato, la fama y el tiempo.

Seguidamente, luego de resumir la probanza testifical de parte y de terceros y, de desestimar la tacha de s ospecha que se formuló respecto de los parientes de la pretensora, por no advertirse que hubieren mentido o se hubiesen parcializado, se halló plenamente configurada la causal invocada, además conRad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 3 sustento en el resultado compatible de paternidad que arrojó el estudio genético y también el material documental arrimado al expediente. Se consideró que los

3 sustento en el resultado compatible de paternidad que arrojó el estudio genético y también el material documental arrimado al expediente. Se consideró que los testigos fueron enfáticos, coincidentes, concordantes y completos en afirmar que el padre de la demandante es el fallecido ADOLFO LEÓN.

Se concluyó entonces, que se probó que el causante le brindó el trato de hija a la señora GLORIA PATRICIA LEMOS desde sus primeros años hasta que aquella se encontraba adulta, velando por su bienestar, estuvo a su lado desde su niñez compartiendo muchos momentos importantes de su vida como su matrimonio, se integró con la familia que ella constituyó conformada por su hija y sus nietas, todo de lo cual dieron fe los testigos, conforme a una realidad que percibieron directamente por su trato y contacto frecuente con ADOLFO LEÓN

VÁSQUEZ CANCINO.

2.4 La parte demandada circunscribió la alzada a reparar el análisis de la prueba testimonial realizado en la primera instancia, el cual considera que no fue exhaustivo y objetivo de cara a la prueba de genética practicada.

También se expone que la probanza científica no concluye de manera contundente que GLORIA PATRICIA LEMOS, es hija del ahora causante ADOLFO LEON VÁSQUEZ CANCINO. Que si indica tajantemente que puede ser hija de uno de los hijos de ROBERTO Y ESTHER (fallecidos). Por tanto, es una prueba más para el proceso.

Las exigencias de legisl ador de la posesión notaria del estado de hija, no aparecen por parte alguna demostradas en los términos contundentes que predica la jurisprudencia, con los testimonios de ROSA ELVIRA LEMUS,

Las exigencias de legisl ador de la posesión notaria del estado de hija, no aparecen por parte alguna demostradas en los términos contundentes que predica la jurisprudencia, con los testimonios de ROSA ELVIRA LEMUS, MARTÍN ROSBERY VÁSQUEZ, ELSA RUTH CARDONA GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO CAMPO, así como la declaración de parte que no apunta a nada, porque no tiene la claridad y precisión acerca de las fechas en las cuales la abuela de ésta recibía las mesadas que presuntamente daba el ahora causante, y si tenían es e destino. No hay unidad en las declaraciones para establecer si fueron entregados para tal efecto, y si esa mesada era en cheque o en efectivo. Hay contradicción.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 4 No está demostrado que el fallecido haya presentado socialmente a la demandante como su hija, esto es, el trato social. No basta que haya sido a nivel familiar. Ello se pretendió probar con unas fotos de fiestas que se exhibieron a los deponentes, pero no prueban otros actos sociales. Tampoco se evidencia el tiempo de ese trato.

La a quo negó pruebas de orden documental dirigidas a probar que no era cierto que el causante ADOLFO LEON pagó la atención hospitalaria de ROSA ELVIRA, progenitora de la demandante y no decretó pruebas de oficio orientadas a encontrar la verdad.

Si realmente la demandante es hija del causante, no se ve la razón por la que no reclamó su filiación antes del fallecimiento de su presunto padre. No es que

orientadas a encontrar la verdad.

Si realmente la demandante es hija del causante, no se ve la razón por la que no reclamó su filiación antes del fallecimiento de su presunto padre. No es que la esposa de éste se enfadara, solo que el resultado genético no iba a definir la paternidad.

2.5 La actora, obviamente, salió en apoyo de la decisión de primer grado. Aduce que no es necesario que el testigo presente pruebas de su declaración, dado que se parte de la buena fe. No es lógico pedir copia de documentos de tan lejana data por la facilidad de extraviarlos o desecharlos. Todos los testigos confirmaron el recibo del dinero, unas veces en cheque y otras en efectivo . A tono con las reglas de la experiencia, no se puede dejar de valorar un testimonio porque no se recuerden detalles tan puntu ales, puesto que no es lo mismo declarar sobre un acontecimiento de hace 20 días, que en torno a uno ocurrido hace más de 20 años.

Los testimonios fueron valorados en su conjunto con las demás pruebas documentales, que incluyen el álbum familiar. Por el avance de la ciencia, en los procesos de filiación, se ha tornado la prueba de ADN como un medio de principal sui generis, tal como lo dispone la Ley 721 de 2001 . Es así, como prima facie, la de ADN se instituye casi a manera de tarifa legal . En este caso el resultado arrojó una probabilidad de paternidad 99.999%, frente a lo cual la parte demandada no ejerció la contradicción. Se logró demostrar, el trato, la fama y el tiempo.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 5

3. CONSIDERACIONES

parte demandada no ejerció la contradicción. Se logró demostrar, el trato, la fama y el tiempo.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 5

3. CONSIDERACIONES

3.1 No hay óbice para emitir fallo de fondo, por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos procesales, así como concurre la legitimación en la causa en ambos extremos litigiosos. No hay germen de nulidad.

3.2 La decisión impugnada se fundamentó en: a) El resultado de la prueba de ADN; b) La testifical de parte y terceros; y, c) El materia fotográfico adosado al expediente.

Por su parte los demandados censuran: a) El análisis de la prueba. Señalan que no fue exhaustivo y objetivo , amén que la evidencia científica no es concluyente; b) La a quo negó pruebas de orden documental; y, c) No decretó pruebas de oficio orientadas a encontrar la verdad. Concluyen que no están demostrados los elementos de la posesión notoria de estado de hija.

3.3 En orden a desbrozar el asunto en el camino de la decisión, debe advertirse que los reparos atinentes a la negación de la prueba documental y la supuesta omisión en el decreto de pruebas de oficio no pueden ser considerados en esta instancia, toda cuenta que no fueron formulados tempestivamente, en este caso, en la oportunidad señalada en el inciso 2º, numeral 3., artículo 322 del CGP1. En efecto, en el respectivo escrito 2, nada se dijo sobre estas censuras, de tal suerte que quedaron por fuera de la órbita de la alzada.

CGP1. En efecto, en el respectivo escrito 2, nada se dijo sobre estas censuras, de tal suerte que quedaron por fuera de la órbita de la alzada.

Es que la actual arquitectura del recurso de apelació n reclama que haya correlato directo entre los reparos y su sustentación. Es decir, que la sustentación debe puede gravitar sobre aspectos que fueron reparados y no otros. Sobre el particular explica la jurisprudencia3:

Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma

1 Dice la disposición: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”. –Resalta el Tribunal-,. 2 Cdno. 1ª. Inst., archivo 77. 3 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9175 de 22 de julio de 2021, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 6 institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha

6 institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante , punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. –Negrillas no originales-.

De otro lado, la crítica concerniente a que la prueba científica no es concluyente carece de fundamento, puesto que fue ese justamente el razonamiento de la a quo, quien, con apoyo jurisprudencial, afirmó lo mismo como preámbulo para pasar al escrutinio del restante material probatorio. No obstante, adela nte se volverá sobre este medio , como q uiera que se trata de una evidencia nada deleznable y, por el contrario, de alto valor suasorio.

3.4 La filiación, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia vernácula, forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así lo ha explicado la Corte Constitucional al indicar4: (…) es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,

forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así lo ha explicado la Corte Constitucional al indicar4: (…) es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. (…) Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica...”.

En caso que se decide , la demandante pretende establecer por la vía de la investigación, su filiación paterna, blandiendo la causal consagrada en el artículo 6-6º, Ley 45 de 19 36, o sea, la posesión notaria del estado de hija, la cual, conforme al Código Civil, “ consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y

4 Sentencia C-109 de 1995.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 7 presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.” -art. 397 -, t rato que debe durar cinco años continuos -art. 398-, y se probará…por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;…”–art. 399-.

Trato, fama y tiempo, son los elementos estructurales de la aludida causal, desarrollados así por la jurisprudencia5:

que la establezcan de un modo irrefragable;…”–art. 399-.

Trato, fama y tiempo, son los elementos estructurales de la aludida causal, desarrollados así por la jurisprudencia5:

En suma, para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente po r su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.

Así lo reconoció la jurisprudencia:

[P]reciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser de cualquier linaje, si no tan sólo los que se asienten en la circunstanc ia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento (SC, 20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).

3.5 Estiman los demandados que la probanza testifical no demuestra de forma

G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).

3.5 Estiman los demandados que la probanza testifical no demuestra de forma contundente la posesión notoria del estado de hija de la demandante por cuanto no hay unidad en las declaraciones para determinar si el dinero entregado por el causante era para el sostenimiento de la presunta hija, si era en cheque o efectivo. La atestación de la demandante, no apunta a nada, porque no tiene claridad y precisión acerca de las datas en que su abuela recibía las mesadas

5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia CS1771 de 8 de abril de 2022, MP., Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 05001-31-10-008-2012-00715-01.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 8 presuntamente aportadas por el supuesto padre. Hay contradicciones. Todo ello en razón a que:

GUSTAVO ADOLFO OCAMPO es inconsistente en su testimonio debido a que contó que se fue a estudiar a Manizales en 1974 cuando GLORIA tenía 5 años y de allí no volvió a saber de ella, pero luego afirma que la matricularon en el Colegio cuando tenía 7 años. Si no sabía de ellos, de dónde esa afirmación .? Siendo un vecino a su corta edad, como se explica que conocía cuando arrimaba el causante donde la abuela de la demandante a dejarle aporte semanal económico. Sería que el finado se paraba a decirle el vecindario que había llegado.? Para la época de los sucesos el deponente residía en Buga en

arrimaba el causante donde la abuela de la demandante a dejarle aporte semanal económico. Sería que el finado se paraba a decirle el vecindario que había llegado.? Para la época de los sucesos el deponente residía en Buga en la Calle 8 # 7 -73, y la abuela de la demandante en la carrera 8 ente 7 y 8 de Buga, sitios que no permiten visibilidad directa entre las residencias, para soportar un testimonio de verlos a ejec utar actos de entrega y recibo de cheques o dinero en efectivo.

ROSA ELVIRA LEMUS, no aporta absolutamente nada. Indicó recibir cheque para manutención de la niña, en tanto los otros deponentes señalan que era en dinero. Declaró que ya estaba separada del causante y que era el hermano de éste quien la visitaba y le llevaba a nombre del primero. La deponente dice que se alejó y se fue a trabaj ar a otra parte, lo que a los recurrentes les resulta extraño, porque nadie en sus cinco sentidos abandona tales aportaciones que son bienestar para su hija, y más, si no está reconocida.

MARTÍN ROSBERY VÁSQUEZ CANCINO, hermano del causante, afirma que él acompañaba a su hermano donde la abuela de GLORIA PATRICIA, y que a veces iba solo a llevarle cheque o dinero que mandaba su hermano, pero que no sabía para que era. Que cuando iba solo, era en el carro de ADOLFO LEON. ELVIRA dijo que era solo cheque, mientras que el deponente referido manifestó que no sabía para que era. Que ni siquiera coinciden en los sitios de la residencia de la abuela de GLORIA, porque informaron que estaba cerca de

ELVIRA dijo que era solo cheque, mientras que el deponente referido manifestó que no sabía para que era. Que ni siquiera coinciden en los sitios de la residencia de la abuela de GLORIA, porque informaron que estaba cerca de una iglesia en la carrera 8 entre la calle 7 y 8 y allí jamás ha existido alguna Iglesia.Rad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 9 El testimonio de la demandante no expresa que socialmente fuera acompañada por su padre a eventos educativos o de esparcimiento que puedan mostrar públicamente que él la reconocía y mostraba como tal, ni de otros sucesos que familiarmente dan a conocer a los suyos y conglomerado social. Pretende mostrar, a través de fotografías que estuvieron en actos familiares, pero sin saberse en que condición, más por la forma en que se les pusieron de presente a los testigos, porque son documentos en donde aparecen los nombres de las personas que debían señalar. Es una prueba más que no alcanza a nada.

Se agrega que en su lugar, los demandados fueron contestes en afirmar que la demandante nunca ha sido reconocida familiarmente como hija de ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO, y que en todos los actos públicos y familiares en los cuales intervino nunca hizo ningún tipo de afirmación alusiva a la existencia de una hija extramatrimonial.

Pues bien, escrutada por la Sala la evidencia de orden testifical no aprecia las contradicciones e imprecisiones que perciben los recurrentes. Distinto, analizada individualmente y su conjunto con el restante material de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica –art. 176 CGP -, se haya clara, responsiva y exacta. Veamos.

analizada individualmente y su conjunto con el restante material de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica –art. 176 CGP -, se haya clara, responsiva y exacta. Veamos.

La actora informa que desde que tiene consciencia el causante la visitó semanalmente como padre en donde residía con su abuela materna. Le costeó sus estudios de kínder, primaria, bachillerato y le daba para su manutención mensual, mediante cheque que entregaba a su abuela. En distintas ocasiones la llevó a su casa en Andalucía, enseguida del cementerio, hasta cuando tenía aproximadamente 14 años, época en que su padre contrajo mat rimonio y empezó a alejarse, a no visitarla constantemente. Le pagó una cirugía de apendicitis a sus 17 años y estuvo pendiente a sus 23 años en una intervención de la vesícula, oportunidades en las cuales la presentó como su hija a uno de sus amigos. También asistió a su matrimonio cuando contaba con 27 años. De esto hay fotos y videos.

La relación con, quien enfatiza, es su padre, se empezó a deteriorar a sus 17 años, cuando por ausencia de él a causa de una intervención del corazón, loRad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 10 buscó en su casa para pedirle los útiles escolares. Fue atendida afuera y luego salió su esposa, quien entre dientes dijo que era una bastarda, por lo que decidió no regresar más para no generar problemas. Pese a ello, el causant e la siguió visitando, inclusive en una tienda que desde 2015 ella abre cuando está en el país, iba en su carro en compañía de su esposa, pero ésta no se bajó

decidió no regresar más para no generar problemas. Pese a ello, el causant e la siguió visitando, inclusive en una tienda que desde 2015 ella abre cuando está en el país, iba en su carro en compañía de su esposa, pero ésta no se bajó nunca del vehículo. Está registrado en fotografías la participación de su padre en su cumpleaños número 20, en asocio con su madre, con quien tenía muy buena relación. Igualmente, previa invitación, participó en su aniversario 45, al cual también vino su tío ROSBERY, su esposa y LILIANA la hermana de su padre, con quienes de igual forma compartieron luego un almuerzo. En otra ocasión se reunieron en Cali con sus primos paternos que quería conocerla. Dice la deponente, tener fotos de su padre con su hija y sus nietas.

No puede apreciar la Sala, como pueden lo recurrentes considerar que esta testificación no aporta ni apunta a nada. Es un relato hilado y detallado de lo que fueron las relaciones entre la demandante y su presunto padre, la cual además acompasa con al restante material probatorio.

ROSA ELVIRA LEMOS PEÑA, madre de la pretensora, narró los detalles de lo que fue su relación con el fallecido ADOLFO LEÓN VÁSQUEZ CANCINO, en desarrollo de la cual sostuvieron un noviazgo y luego una unión libre, fruto de la cual nació GLORIA PATRICIA , a quien, por su deseo de irse a trabajar, de mutuo acuerdo con su padre, la dejaron al cuidado de la abuela materna. Aquel estuvo muy pendiente de la niña desde su nacimiento, con leche, pañales, vitaminas, médico, etc., comportamiento que continuó durante toda la vida,

mutuo acuerdo con su padre, la dejaron al cuidado de la abuela materna. Aquel estuvo muy pendiente de la niña desde su nacimiento, con leche, pañales, vitaminas, médico, etc., comportamiento que continuó durante toda la vida, visitándola en casa de su madre en diferentes horas del día, en donde se encontraba con él, porque era buenos amigos. La demandante tenía relación, principalmente, con ROSBERY, hermano de ADOLFO LEÓN, dado que con la familia del matrimonio de éste fue muy difícil, pese a que la conocen, puesto que muchas veces que el causante fue a saludar a la actora, lo hacía acompañado de su esposa, quien no se bajaba del carro.

Cuenta que el causante también tuvo relación con el esposo de su hija y con su nieta ALEXANDRA , y compartieron varias reuniones familiares, como está registrado en fotos, algunas de las cuales se le pusieron de presente para queRad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 11 identificara las personas que allí figuran.

No observa el Tribunal la contradicción que se le atribuye por los opugnantes. Tampoco halla irrazonable que se hubiese alejado a trabajar, pese a que su madre y cuidadora de su hija recibiera una subvención económica del presunto padre de ésta. En momento alguno expresó que fuera ella la destinataria del aporte.

MARTÍN ROSBERY VÁSQUEZ CANCINO, hermano del causante de 84 años de edad, manifestó conocer la demandante desde que ella tenía 13 o 14 años de edad, cuando en casa de su consanguíneo la niña arrimó y le preguntó por

MARTÍN ROSBERY VÁSQUEZ CANCINO, hermano del causante de 84 años de edad, manifestó conocer la demandante desde que ella tenía 13 o 14 años de edad, cuando en casa de su consanguíneo la niña arrimó y le preguntó por él. Éste salió, la tomó del brazo y se la llevó. Después le dijo que era su hija y a partir de allí se creó una relación cercana. Su hermano hacía fiestas en la finca en donde conoció a L UCÍA y a su regreso de Bogotá a donde fue a graduarse, supo que se habían casado. Era muy cercano a ADOLFO LEÓN y cuando se enfermó lo frecuentaba cada ocho días en Andalucía. Aquel, durante sus quebrantos de salud, iba donde GLORIA PATRICIA casi a diario a una tienda que ésta tenía. Lo acompañaba unas veces LUCÍA y otras su hijo

ADOLFO.

En varias ocasiones fue con ADOLFO LEÓN a Buga para llevarle dinero y en otras muchas, por encargo de él, iba con su esposa a entregar un cheque o en efectivo, cree que para el sostenimiento y el colegio de la demandada. Lo hacía en una casa enseguida de una iglesia. Él siempre la tuvo como su hija y en algún momento le dijo que no la reconocía porque tenía problemas con su esposa, quien estaba enferma y no quería perjudicarla. Agrega el deponente que la demandante tenía relación con familiares paternos tales como ESTHER VÁSQUEZ DE SEDA NO, LILIA SATIZÁBAL DE BOTERO, BEATRÍZ VÁSQUEZ CANCINO. Los invitaba a almuerzos, se reunían con ADOLFO

que la demandante tenía relación con familiares paternos tales como ESTHER VÁSQUEZ DE SEDA NO, LILIA SATIZÁBAL DE BOTERO, BEATRÍZ VÁSQUEZ CANCINO. Los invitaba a almuerzos, se reunían con ADOLFO LEÓN y con parientes de GLORIA PATRICIA hasta que aquel falleció. La trataban con su sobrina, él y sus hermanas. Reconoció el declarante las personas que están en las fotografías que se le pusieron de presente en diferentes eventos de orden familiar –su cumpleaños, el matrimonio de GLORIA PATRICIA, los 15 años de ésta-.

Este deponente es claro en afirmar que el dinero que su hermano hacía llegarRad. Nro. 76-834-31-84-001-2021-00249-01. 12 a la abuela de la pretensora era unas veces en cheque y otras en efectivo. Si ubicó la casa de aquellas en vecindad a una iglesia, esa sola circunstancia no desdice de su relato, pues no debe olvidarse que se relatan hechos ocurridos hace más de cinco décadas, por lo cual pueden presentarse algunas menores imprecisiones.

ELSA RUTH CARDONA GARCÍA, cuñada de ADOLFO LEÓN declara sostener convivencia con MARTÍN ROSBERY desde 47 años atrás y desde entonces saber que su cuñado tenía una hija, porque fue con su esposo en varias ocasiones, en el carro de aquel, a entregarle un cheque, no sabe qué cantidad, a la abuela de la entonces niña GLORIA PATRICIA. Asevera que nunca se bajó del carro ni la conoció en aquella época. Hace unos 25 años los invitó a su matrimonio y desde entonces tiene una relación cercana, comparten fechas

a la abuela de la entonces niña GLORIA PATRICIA. Asevera que nunca se bajó del carro ni la conoció en aquella época. Hace unos 25 años los invitó a su matrimonio y desde entonces tiene una relación cercana, comparten fechas especiales. A esas reuniones familiares asistía ADOLFO LEÓN, por lo que presenciaba cuando iba a visitarla y le dio siempre un trato especial de hija, estaba muy pendiente de ella y cuando no sabía en dónde estaba, acudía a ellos para enterarse de su vida. Ella tuvo relación con las tías ESTHER y LILIA, se han visitado. Cuenta que en alguna oportunidad le preguntó a su cuñado por qué no recon ocía a GLORIA PATRICIA como hija y él respondió que por no tener inconvenientes con su esposa porque estaba delicada de salud . La cercanía entre la demandante y el causante fue de siempre. En las visitas lo llevaba su esposa LUCÍA, quien no se bajaba del carro y entonces la deponente y su esposo lo ayudaban a salir y volver a subir. Igual que el anterior deponente, identificó las personas y eventos registrados en las fotografías que se le exhibieron.

GUSTAVO ADOLFO OCAMPO, dijo ser primo de la demandante y no tener duda de que ADOLFO LEÓN es el padre de ella, porque siempre vio que iba a su casa a visitarla, dado que el deponente vivía en frente y entabló una amistad con él hasta el 74 que se fue a estudiar a Manizales, se graduó en el año 80 y reanudó trato con el citado. Enfatiza que, por la amistad con el causante, conoció que estuvo muy pendiente de GLORIA PATRICIA, fue responsable, la

reanudó trato con el citado. Enfatiza que, por la amistad con el causante, conoció que estuvo muy pendiente de GLORIA PATRICIA, fue responsable, la quería mucho y fue muy cariñoso con ella. Llegaba cada semana a darle para su m

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