TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84- 001-2021-00298-01-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84- 001-2021-00298-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso verbal ( divorcio) promovido por EVER JAVIER TABORDA RAYO contra AURORA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia . Radicación 76-834-31-84001-2021-00298-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11-04-2022 por el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de TULUÁ1.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1. Con estribo en la causal 8a. del artículo 154 del Código Civil [modificado por el canon 6º de la Ley 25 de 1992], el señor EVER JAVIER TABORDA RA YO demandó a su cónyuge AURORA MARITZA ANGULO CUÉLLAR para que previo el trámite legalmente establecido se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado el 08 -07-1993, se disponga la liquidación de la sociedad conyugal , se le otorgue la custodia y cui dado personal de la menor S.D.T.A2, y se condene a la demandada “…al pago de los alimentos a favor de su hija (…) en cantidad equivalente y no inferior al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente…”3.
menor S.D.T.A2, y se condene a la demandada “…al pago de los alimentos a favor de su hija (…) en cantidad equivalente y no inferior al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente…”3.
1.2. El sustento factual de lo así pretendido adm ite la siguiente sinopsis:
1 Expediente digital, "Cuad1raInstancia", archivos: " 22ActaAudiencia11Abril2022.pdf", página 1 y 2", y “21Audiencia11Abril2022.mp4", hora, 01:08:04 a 01:31:59. 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la adolescente. 3 Ibidem, archivos: "01DemandaDivorcioC2021298.pdf" y "04SubsanaciónDemanda2021298.pdf".Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
2 1.2.1. En la fecha acabada de señalar, la pareja contrajo nupcias por el rito civil ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, acto que fue protocolizado mediante escritura pública No. 2493 del 08-07-1993 de la Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad, registrado en el libro 12, folio No. 740068.
1.2.2. Dentro del aludido vínculo se procrearon tres (3) hijas: SUSAN
Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad, registrado en el libro 12, folio No. 740068.
1.2.2. Dentro del aludido vínculo se procrearon tres (3) hijas: SUSAN CATERIN, GERALDIN y S .D. TABORDA ANGULO. Las dos primeras mayores de edad; la última menor de edad , nacida el 19 -06-2005 en Tuluá [registro civil NUIP 1116071140 ], a quien el actor “…le está suministrando de manera voluntaria la suma de $650.000.oo,como cuota alimentaria…”.
1.2.3. Los citados cónyuges “ …están separados de cuerpos de hecho…” desde hace más de d os años, y la sociedad conyugal se encuentra vigente.
2. RÉPLICA DE LA DEMANDADA.
Tras pronunciarse sobre los hechos del libelo inicial anunció estar de acuerdo con el divorcio, aunque precisó que solo llevan un año durmiendo en cuartos separados y que su esposo ha sido infiel y violento. Se opuso al otorgamiento de la custodia de la menor S.D.T.A. al demandante y a que se le condene a suministrar alimentos en favor de dicha menor . Para el mencionado propósito señaló que ésta “…tiene la capacidad de elegi r con cual de sus padres quiere quedarse…” , y que es el demandante quien debe suministrarle a ella alimentos4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que atendiendo lo expresado por los hijos y por l os pro pios cónyuges “…la separación se dio en enero , o a principios del año 2021 …”,
3.1. Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que atendiendo lo expresado por los hijos y por l os pro pios cónyuges “…la separación se dio en enero , o a principios del año 2021 …”, concluyéndose, por tanto, que “…no se cumple el elemento objetivo de la separación de hecho entre las partes por más de dos años…”.
3.2. El sustento basilar de lo así decid ido a dmite la
4 Cuaderno ibidem, archivo: "08ContestacionDemanda2021298.pdf".Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
3 siguiente sinopsis:
3.2.1. La demanda de divorcio fue presentada cuando “…sólo habían transcurrido (…) máximo cinco (5) meses, tal vez, máximo seis (6) meses (…) de separados…”. Es más; para el momento del emitirse el fallo, la separación “…ni siquiera ha cumplido los dos (2) años para que pueda decirse que, que ya en estos momentos está constituido el requisito…”.
3.2.2. Para establecer la existencia de “…una separación de hecho…” no basta acreditar que la pareja haya decidido “…separarse de cua rtos…”, pues conforme la ley y la jurisprudencia la “…separación de hecho tiene que ser total, no a medias, no un cumplimiento parcial o imparcial de esas obligaciones derivadas principalmente (…) de la comunidad de vida …”. En ese sentido, agregó, la hija menor de
“…separación de hecho tiene que ser total, no a medias, no un cumplimiento parcial o imparcial de esas obligaciones derivadas principalmente (…) de la comunidad de vida …”. En ese sentido, agregó, la hija menor de los cónyuges (quien siempre ha convivido con éstos) , refirió que “…para el momento que los padres deciden cambiarse de residencia (…) el papá se ubicó a vivir en el primer piso y la mamá (…) se quedó (…) durmiendo en el segundo …”. Por ende, lo evidenciado es que la separación de cuerpos invocada como fundamento de las pretensiones “…no se acreditó…”.
3.2.3. Aunque no hubo demanda de reconvención, lo cierto es que tampoco obra prueba alguna en torno a la existencia de alguna causal de divorcio imputable al demandante. Así que “…definitivamente aquí no se hallan dados unos mínimos elementos para que esta juez adopte, aunque sea, una decisión extra y ultrapetita…”, y por tanto no resulta dable condenar al actor a suministrar alimentos a la demandada.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos.
Solo el demandante apeló el fallo5. Sus reparos admiten la siguiente sinopsis: (i) no se le otorgó valor probatorio al testimonio de Susan Katherine Taborda a pesar que como hija de la pareja también es conocedora de
5 En el acto audiencial exteriorizó su disenso con la decisión adoptada, allegando los reparos concretos dentro de la oportunidad señalada en el artículo 323 del Código General del Proceso, inconformidad qu e sustentó en similares
5 En el acto audiencial exteriorizó su disenso con la decisión adoptada, allegando los reparos concretos dentro de la oportunidad señalada en el artículo 323 del Código General del Proceso, inconformidad qu e sustentó en similares términos ante esta instancia. Cfr. “Cuad1raInstancia” y "Cuad2daInstancia", archivos: "23SustentacionRecursoApelacion.pdf" y "06EscritoSustentaApodDte.pdf", respectivamente.Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
4 “…las intimidades familiares… ”. Además, los otros dos declarantes (JEFFERSON y GERALDIN TABORDA ANGULO ) “…tratan de quedar bien con sus dos padres…”, y “…no saben los últimos acontecimientos por estar fuera del hogar hace más de 5 años… ”; (ii) ambos cónyuges exteriorizaron dentro del proceso “…el deseo de dar por terminado el vínculo matrimonial… ”. De hecho, la demandada “…acepta el divorcio y se allana a la primera pretensión que es la separación de cuerpos de hecho… ”; (iii) no se ponderó adecuadamente el hecho de que, al contestar la demanda , la señora ANGULO CUELLAR admitió que vivían “…en pisos separados de una vivienda bifamiliar…”, lo cual es “…suficiente para entender que de allí existe una ruptura del matrimonio, ya no hay ayuda y socorro mutuo , no existe convivencia…”6.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
bifamiliar…”, lo cual es “…suficiente para entender que de allí existe una ruptura del matrimonio, ya no hay ayuda y socorro mutuo , no existe convivencia…”6.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Cumple recordar, delanteramente, que p or mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “...únicamente...” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instanc ia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” 7, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
A partir de ese preciso y contundente mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Códig o Gen eral del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 8, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la de cisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótes is que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte
adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótes is que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte
6 “Cuad2daInstancia”, archivo "23SustentacionRecursoApelacionDivorcioC2021298.pdf". 7 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 8 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
5 apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fun damento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587 -2017. Magistrado Ponente,
doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).
Autorizada doctr ina n acional, por su parte, ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo l a pre sunción de
explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo l a pre sunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anter ior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pila res argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pila res argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídi caTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos,Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
6 la apelación no pued e pro sperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2. Uno de los argumentos torales del fallo apelado para denegar las pretensiones de la demanda se apuntaló, recuérdese, en que “…para que pueda hablarse de separación de hecho tiene que ser total, no a medias, no un cumplimiento parcial o imparcial de esas obligaciones derivadas principalmente (…) de la comunidad de vida… ”, de tal suerte que como no fue probada la causal objetiva invocada, ni ninguna otra, no hay lugar a emitir un fallo ultra o extrapetita para determinar cuál de los cónyuges tuvo la responsabilidad en la separación de cuerpos , toda vez que ésta , “…hasta el
como no fue probada la causal objetiva invocada, ni ninguna otra, no hay lugar a emitir un fallo ultra o extrapetita para determinar cuál de los cónyuges tuvo la responsabilidad en la separación de cuerpos , toda vez que ésta , “…hasta el momento, ni siquiera ha cumplido los dos (2) años para que pueda decirs e que, que ya en estos momentos está constituido el requisito y que en vano sería entonces obligar a las personas a volver a un proceso de esta naturaleza…”.
Frente a esa piedra sillar del fallo opugnado la parte apelante no ofreció algún planteamiento serio de contraste. O lo que es lo mismo: en contra del mismo no expuso argumentación alguna. Mucho menos del talante exigido por el ordenamiento, es decir , “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10 -03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA); vale decir, un embate serio y coherente CONTRA TODAS LAS MOTIVACIONES TORALES de la decisión objeto de su reproche , desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para
contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Cort e que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limitaProceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
7 simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco c uando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siqu iera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la
razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
3. En efecto; de cara al argumento atrás referido de la aquo, el demandante no efectuó manifestación alguna de contraste con la finalidad de derrumbarlo, como sería señalar las razones por las cuales resulta contraevidente concluir –a partir de lo establecido por la ley y lo adoctrinado por la jurisprudenciaque en el caso de los esposos TABORDA – ANGULO la separación no solo fue total sino que superó el bienio exigido por la ley, como contundentemente lo explicitó la a-quo en el fallo apelado.
Es que no puede tenerse por cumplida la carga de sustentación que exigen los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso con la sola afirmación de que el fallo opugnado descaminó al no tener en c uenta que la demandada en su réplica “…acepta el divorcio …” o con los demás planteamientos impugnaticios del recurrente [ver páginas 3 y 4 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que se debió rebatir, a saber, que “…tanto los hijos como las partes (..) fueron unánimes en manifestar que la separación se dio en enero, o a principios del año 2021 , l a demanda fue radicada el 21 de julio del 2021, donde sólo habían
los hijos como las partes (..) fueron unánimes en manifestar que la separación se dio en enero, o a principios del año 2021 , l a demanda fue radicada el 21 de julio del 2021, donde sólo habían transcurrido (…) máximo cinco (5 ) meses, tal vez, máximo seis (6) meses (…) de separados, por lo tanto no se cumple el elemento objetivo de la separación de hecho entre las partes por más de dos años…”.
Síguese, entonces, que el fallo opugnado no puede sucumbir frente a planteami entos c omo l os propuestos por el apelante, pues ellos no traducen un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que uno de los sustentos axiales de lo decidido en la sentencia impugnada tipifica alguno de aquellos defectos o desvaríos que deben co nducirProceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
8 a su revocatoria total o parcial por parte del ad-quem, pretendiendo más bien imponer su propia visión de l a forma como se debió acometer la valoración probatoria. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
4. En ese contexto deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la censura , pues como en párrafos anteriores se anotó, si al su stentar sus reparos concretos el extremo recurrente
modificación…”.
4. En ese contexto deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la censura , pues como en párrafos anteriores se anotó, si al su stentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
No obstante, abundando en motivaciones la Sala procede a plasmar algunas apostillas adicionales sobre los aspectos basilares de la controversia agitada en el proceso y la determinación adoptada f rente a ella en el fallo opugnado.
Primera: La conclusión que la a-quo extrajo a partir del análisis que en conjunto efectuó a los medios de convicción, referente a que cuando habitaban la residencia unifamiliar decidieron ubicarse el demandante en el primer piso y la accionada en el segundo, pero siguieron compartiendo los restantes “…elementos propios (..) de la vida en pareja …”, nada tiene de contraevidente, pues la misma halla sólido sustento en la atestación del propio demandante cuando al precisar el momento en que abandonó definitivamente la casa donde vivía con la señora AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR, de manera inequívoca expresó que “…eso fue, después
atestación del propio demandante cuando al precisar el momento en que abandonó definitivamente la casa donde vivía con la señora AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR, de manera inequívoca expresó que “…eso fue, después de la pandemia, después de la pandemia, a los días de haber terminado la pandemia, o sea, en enero más o menos del año 22, ya estamos a casi medio año, del 21 digo (…) me toca que irme, sí toca que irme porque me hizo la vida imposible (…) porque era ah, celosa, celosa, a todo momento, que ya va a ir donde las mozas, que ya esto, que ya aquello, mejor di cho yo, ya, por donde veía ella toda mujer queProceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
9 saludo era una moza para mí, entonces eso, eso fue algo invivible, a todo tiro haciéndome reclamos, gritándome y entonces, para evitar problemas mejor me decidí retirarme, y en todo momento provocándome para q ue le , le alce la mano, pero en ningún momento lo hice…”9.
A lo anterior se suma lo expresado por la hija adolescente de la pareja [S.D.T.A] durante la entrevista realizada el 11 -04-2022, señalando que la única vez que presenció maltratos entre sus progen itores fue cuando su padre la golpeó (a ella) “…el año pasado, por una discusión que tuvimos, y pues él (…) me golpeó y pues ahí fue cuando ya ahí se
señalando que la única vez que presenció maltratos entre sus progen itores fue cuando su padre la golpeó (a ella) “…el año pasado, por una discusión que tuvimos, y pues él (…) me golpeó y pues ahí fue cuando ya ahí se tomó la decisión de separarse y, ahí fue cuando ya él se fue de la casa , ahí fue la única vez que los vi a grediéndose, él (…) como (…) que, le alcanzó a pegar, entonces ella como que puso el brazo, también le pegó, pero, esa fue la única vez que los vi, de resto nunca…”10.
Esos medios de convicción revelan con claridad dos (2) situaciones: la primera, que lo m aterializado entre los esposos TABORDA ANGULO antes del rompimiento definitivo de su cohabitación, fue una separación de cuartos. Y la segunda, como bien lo avizoró la a-quo, que en el entretanto la pareja siguió compartiendo “…los otros elementos propios de la vida en pareja…”.
Desde luego, de no haber sucedido así, simplemente la demandada ANGULO CUÉLLAR no habría tenido la oportunidad de hacerle la vida imposible al demandante, según lo expresado por éste.
Todo lo anterior se ve robustecido con lo sucedido en la audiencia de conciliación que las partes intentaron el 01-03-2021 ante la Comisaría de Familia de Tuluá, donde tras referir que ambos residían en la calle 8 No. 28A -47 del barrio Santa Rita 1 de la mencionada ciudad, el señor TABORDA RAYO, fren te a lo allí procurado por su cónyuge
la calle 8 No. 28A -47 del barrio Santa Rita 1 de la mencionada ciudad, el señor TABORDA RAYO, fren te a lo allí procurado por su cónyuge [separación de cuerpos, partición de bienes, venta de la casa, que él viva abajo y ella arriba , división de la manutención con su hija y la entrega del subsidio] , manifestó: “…QUE SE VAYA EL HERMANO DE LA CASA, Y YO M E QUE DO ABAJO O SINO YO ME QUEDO ARRIBA Y PAGO LOS SERVICIOS PUBLICOS, YO LE D OY UNA CUOTA DE $360.000 PESOS MENSUALES A MI HIJA LOS 30 DE
9 "Cuad1raInstancia", archivo: "12AudioAudiencia04Abril2022.mp4", hora 01:13:45 a 01:15:18. 10 "Cuad1raInstancia", archivo: "20AudioEntrevistaMenor .mp3", minuto 05:56 a 06:27.Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
10 CADA MES EMPEZANDO EL 30 DE MARZO DEL 2021, EN EL BANCO DE COLOMBIA, YO NO LE DOY CUOTA DE ALIMENTOS A LA SEÑORA, NI EL SUBSIDIO POR QUE TENEMOS UNAS DEUDAS. AURA MARITZA, VENDEMOS LA CASA Y LA PARTIMOS , PARTIMOS LOS ENSERES DE
LA CASA. YO ESTOY DE ACUERDO CON EL DIVORCIO…”11.
Deviene, entonces, irrefutable, que el caudal probatorio
VENDEMOS LA CASA Y LA PARTIMOS , PARTIMOS LOS ENSERES DE
LA CASA. YO ESTOY DE ACUERDO CON EL DIVORCIO…”11.
Deviene, entonces, irrefutable, que el caudal probatorio está lejos de acreditar que con ante rioridad a su separación definitiva , los esposos TABORA ANGULO “…estaban en apartamentos separados…” , como lo plantea el recurrente en su impugnación, por cuanto lo que en realidad queda evidenciado no es nada distinto a una convivencia conflictiva que a la postre desencadenó la separación definitiva de la pareja a inicios del año 2021, con lo cual los argumentos del extremo actor caen en el vac ío, pues a pesar que con vehemencia quiere hacer ver, desde una óptica meramente argumentativa, que “…vivían en piso s sep arados en vivienda bifamiliar…”, está claro que el continente probatorio sólo da cuenta de una convivencia en cuartos separados, pero d entro de la misma casa unifamiliar.
De otro lado, e s completamente alejado de la realidad procesal afirmar que al replic ar el hecho cuarto del libelo inicial la demandada admitió “…que estaban viviendo su cónyuge en pisos separados de una vivienda bifamiliar …”. Como se recordará, frente a manifestación que el actor hizo en el hecho 4 de la demanda [acerca de que los cónyuge s “…están separados de cuerpos de hecho por espacio superior de dos años…” ], la señora AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR ripostó de manera t erminante tildando ello de “…falso…”, por cuanto , según enfatizó , fue la infidelidad del actor lo que la
MARITZA ANGULO CUÉLLAR ripostó de manera t erminante tildando ello de “…falso…”, por cuanto , según enfatizó , fue la infidelidad del actor lo que la motivó “…a suspender sus servicios íntimos hace un año, y por ello se traslad ó al segundo piso de la casa de habitación (…) donde residen, por lo cual, la causal de divorcio (separación de cuerpos superior a dos años) no aplica…”.
Sobre e se particular la adole scente S.D.T .A. (quien, como se ha dicho, de los hijos de la pareja es la única que ha convivido con sus padres en los últimos 5 o 6 años ), explicó que sus padres vivían “…en habitaciones separadas porque la casa es junta, entonces mi mamá se subió y mi papá se quedó durmiendo en el primer piso …”, precisando, al ser inquirida por la a-quo en torno a si se trataba de una sola casa o era bifamiliar
11 Ibidem, archivo "08ContestacionDemanda2021298.pdf", páginas 12 y 13.Proceso DIVORCIO. Demandante: EVER JAVIER TABORDA RAYO. Demandada: AURA MARITZA ANGULO CUÉLLAR. Apelación de sentencia: Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00298-01.
11 con entrada s independientes a cada piso, que en la actualidad el acceso es independiente, “…pero antes no, antes era unifamiliar…”.
Segunda: Como repetidamente lo ha dicho éste Tribunal en pronunciamientos anteriores, la separación de cuerpos a que alude la causal octava de divorcio no se tipifica con la falta de comunidad sexual entre los consortes u otro tipo de incumplimiento de
Segunda: Como repetidamente lo ha dicho éste Tribunal en pronunciamientos anteriores, la separación de cuerpos a que alude la causal octava de divorcio no se tipifica con la falta de comunidad sexual entre los consortes u otro tipo de incumplimiento de deberes conyugales [como dormir en cuartos separados o permanecer en espacios diferentes de la misma casa ]. Es menester el rompimiento total del tríptico de elementos axiológicos que sustentan la vida en común de los cónyuges, a saber, TECHO, LECHO y MESA.
De vieja data, en efecto, ésta colegiatura ha dicho que “…la ausencia de trato sexual o conyugal entre una pareja no es -por si solacircunstancia de cual válidamente pueda inferirse que quienes de esa manera se comportan, estén separa dos de cuerp os, pues mientras lo primero supone la simple falta de comunidad sexual entre los cónyuges, lo segundo (separación de cuerpos) se refiere es a la suspensión de la vida en común entre los desposados, como perspicuamente lo determina el artículo 167 del Códi go Civil. Por mejor decirlo: la simple desaparición del afecto marital entre los cónyuges, o incluso la suspensión de relaciones sexuales entre éstos, no son, por si solos, equivalentes a la "separación de cuerpos" que exige la causal octava de divorcio, toda vez que fenómenos tales -si bien tienen una nociva repercusión en la estabilidad matrimonialdistan mucho de coincidir con el supuesto