TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00373-01-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00373-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Fabiola Vargas de Villanueva , secretaria general del sindicato nacional de trabajadores al cuidado de la primera infancia y adolescencia del sistema nacional de bienestar familiar -Sintracihobicontra el instituto colombiano de bienestar familiar . Vinculados: e l ministerio de salud y las madres comunitarias y padres de familia de niños y niña s usuarios de los hogares comunitarios de la regional Valle del Cauca del ICBF Radicación 76-834-31-84-001-2021-00373-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 187 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia nº. 217 de septiembre 20 de 2021 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, en el fallo de tutela nº. 217 de septiembre
solicitado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá, en el fallo de tutela nº. 217 de septiembre 20 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por Fabiola Vargas de Villanueva quien actúa en su condición de secretaria general del sindicato nacional de trabajadores al cuidado de la primera infancia y adolescencia del sistema nacional de bienestar familiar -Sintracihobi-. Consideró que el mecanismo de amparo formulado emerge improcedente para impedir las clases presenciales en los hogares comunitarios del ICBF en el departamento del Valle del Cauca, toda vez que contra las decisiones de los entes responsables -vertidas en actos administrativos de contenido general y abstracto - procedía otro mecanismo ordinario de defensa judicial por vía de la nulidad de los mismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que, en este caso, estuviera acreditado un perjuicio irremediable que permitiera el amparo de manera transitoria (sentencia).
La accionante Fabiola Vargas de Villanueva , inconforme con la decisión la impugnó. Argumentó, en síntesis, que su intención es proteger la vida y garantizarAcción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 los derechos de los niños y niños en los hogares comunitarios , las madres comunitarias y sus familias, los cuales no cuentan con el esquema de vacunación completo contra el covid19. En este sentido, destacó que los hogares comunitarios del ICBF -en el Valle del Caucano cuentan con la infraestructura necesaria para
comunitarias y sus familias, los cuales no cuentan con el esquema de vacunación completo contra el covid19. En este sentido, destacó que los hogares comunitarios del ICBF -en el Valle del Caucano cuentan con la infraestructura necesaria para cumplir con los protocolos de bioseguridad para el regreso a las clases presenciales (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecani smo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior indique que est e amparo preferente y sumario «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Como ya lo ha considera este tribunal en sus salas de decisión, las acciones de este linaje no resultan procedentes para cuestionar, como aquí se hace, los actos administrativos generales y abstractos que imponen los condicionamientos del retorno a las clases presenciales.
En primer lugar dijo la sala laboral: …se tiene que la accionante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA como la vía ordinaria ante la posible responsabilidad Civil y Penal mencionada para la protección de los derechos invocados de los cuales, no fue desvirtuada su idoneidad, y no existe en su caso en concreto un perjuicio irremediable o situaciones especiales que conlleven a la aplicación de la tutela, lo que implica que se debe denegar el amparo constitucional deprecado . (Tribunal
desvirtuada su idoneidad, y no existe en su caso en concreto un perjuicio irremediable o situaciones especiales que conlleven a la aplicación de la tutela, lo que implica que se debe denegar el amparo constitucional deprecado . (Tribunal Superior de Buga , sala de decisión laboral , sentencia n.º 043 de agosto 25 de 2021, MP. Consuelo Piedrahita Alzate).
Más recientemente reiteró la sala penal: tampoco se advierte la segunda excepción al requisito de subsidiaridad de la tutela, esto comoquiera que no se han efectuado los trámites respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar las tres resoluciones que por este medio se pretenden controvertir y, por ende, no se puede entonces predicar que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos ni eficaces, pues, se insiste, los mismos no hanAcción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 sido empleados. Recuérdese que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar. (Tribunal Superior de Buga, sala de decisión penal, sentencia de septiembre 9 de 2021, MP. Jaime Humberto Moreno Acero)
Incluso, no sobra ponerlo de presente, la Directiva n.º 11 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en mayo 29 de 2020, a través de la cual se dictaron «Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19» obtuvo su declaración de legalidad por el
de Educación Nacional en mayo 29 de 2020, a través de la cual se dictaron «Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19» obtuvo su declaración de legalidad por el Consejo de Estado en sentencia de enero 15 de 2021 proferida por la S ala 16 Especial de Decisión.
Por manera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la presunción de legalidad, tanto de la Resolución n.º 777 que en junio 2 de 2021 profirió el Ministerio de Salud y el de Protección Social cuando determinó las condiciones para la prestación presencial del servicio público d e educación, como de la Resolución n°. 3500 de 2021 que expidió la directora general del instituto colombiano de bienestar familiar, mediante la cual se modificó el art. 1° del acto administrativo 7024 de 2021, para el regreso seguro a la educación presencial de manera progresiva en las unidades de servicio, unidades comunitarias de atención y grupos de atención.
Como bien lo destacó la juez de primer grado, no existe evidencia de la contingencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención provisional del juez constitucional. Además, en el presente asunto, no están acreditados los presupuestos de gravedad e inminencia que po drían justificar una medida provisional, en especial, porque ante el juez natural de l o contencioso administrativo se pueden solicitar medidas cautelares de urgencia en los términos del art. 234 del CPACA.
Por manera que el fallo impugnado reclama ser con firmado debido a que esta
administrativo se pueden solicitar medidas cautelares de urgencia en los términos del art. 234 del CPACA.
Por manera que el fallo impugnado reclama ser con firmado debido a que esta acción no resulta procedente para los fin es que persigue la accionante, pues sin la evidencia de un inminente perjuicio irremediable que pueda conjurarse mediante las medidas cautelares de urgencia, la discusión de la legalidad de los actos administrativos generales y abstractos que impusieron las condiciones para el retorno seguro de las clases presenciales es tema que compete naturalmente a laAcción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 jurisdicción de lo contencioso administrativo , a través del medio de control de nulidad.
Asimismo, emerge indispensable resaltar que, tal y como lo expuso el ICBF en la contestación a la presente acción tuitiva, e n ningún caso las familias pueden ser obligadas -por parte de las entidades administradoras del servicioa participar en una forma de atención específica y para ello la atención a distancia se seguirá brindando según lo establecido en el “Anexo de orientaciones, técnicas, operativas y financieras para la prestación remota de los servicios de atención a la primera infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID – 19”, por lo que únicamente asistirán aquellas familias que manifiesten en el consentimiento informado estar de acuerdo con que las niñas, niños o mujeres gestantes acudan de manera presencial a la unidad de servicio.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 217 de septiembre 20 de 2021
informado estar de acuerdo con que las niñas, niños o mujeres gestantes acudan de manera presencial a la unidad de servicio.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 217 de septiembre 20 de 2021 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá amerita ser confirmado ante la improcedencia del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia nº. 217 de septiembre 20 de 2021 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Tuluá.
Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01Acción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-834-31-84-001-2021-00373-01