TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00481-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00481-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gilma Gómez Gutiérrez contra Emssanar EPS y la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 044 de la fecha.
De conformidad con la competencia previst a en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 267 de noviembre 24 de 2021 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 267 de noviembre 24 de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de Gilma Gómez Gutiérrez. Consideró que si bien las historias clínicas que requiere la accionante para culminar su proceso de calificación de la PCL ante
n°. 267 de noviembre 24 de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de Gilma Gómez Gutiérrez. Consideró que si bien las historias clínicas que requiere la accionante para culminar su proceso de calificación de la PCL ante Colpensiones, están bajo la custodia de la s IPS que le prestaron los servicios asistenciales; ciertamente, se tiene conocimiento que la EPS EMSSANAR presta atención médica en sus instalaciones, consultas y otros y , por tanto, esa parte de la historia debe ser entregada de forma integral a la peticionaria.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, ordenó a Emssanar EPS proceda a suministrar a la gestora copia de la historia clínica actualizada que ellos tengan o que repose en sus archivos físicos o digitales, no mayor a 6 meses . De igual modo, requirió al Colpensiones para que se sirva ampliar el término en 30 días más a la accionante, para la recopilación de su historia clínica completa (sentencia).Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01 Impugnación de fallo
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La abogada de la EPS Emssanar, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta -en síntesisque en la EPS no reposa el historial médico de la accionante , pues su representada presta sus servicios a través de las IPS adscritas a su red de prestadores , entidades que , atendiendo los lineamientos normativos, son las encargadas de custodiar las historias clínicas requeridas por
la accionante , pues su representada presta sus servicios a través de las IPS adscritas a su red de prestadores , entidades que , atendiendo los lineamientos normativos, son las encargadas de custodiar las historias clínicas requeridas por la accionante. De otro lado, destaca que la petición formulada por la afiliada para obtener copia de su registro médico fue contestada en comunicación de noviembre 19 de 2021 y, por lo tanto, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las co sas, solicitó que se revoque la orden constitucional emitida (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de nuestra Carta Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado qu e el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 1. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que, además, ésta se genere en un término razonable 2, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20153.
1 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falt a de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
2 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes
3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraciónAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
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En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante Gilma Gómez Gutiérrez presentó, en octubre 27 de 2021 4, una petición ante Emssanar EPS, con el fin de obtener copia de su historia clínica actualizada, no mayor a 6 meses , requerida por Colpensiones para continuar con el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, para efectos de determinar si cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. En este sentido, es preciso anotar que, en el trámite de la presente acción constitucional, la abogada de tutelas de Emssanar , en comunicación de noviembre 19 de 2021, notificada -vía correo electrónico5en esa misma fecha a la peticionaria, se abstuvo de atender el requerimiento efectuado, en los siguientes términos:
noviembre 19 de 2021, notificada -vía correo electrónico5en esa misma fecha a la peticionaria, se abstuvo de atender el requerimiento efectuado, en los siguientes términos:
Respecto a copia de exámenes clínicos e historia se trata de un documento protegido por privacidad el artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el ministerio de salud colombiano, señala: «La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del p aciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.»
De la misma forma es pertinente manifestarle que acorde a lo que establece la Resolución 1995 de 1999, artículo 13 sobre la custodia de la Historia clínica refiere: “(…) La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención (…) El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
EMSSANAR EPS, no tiene la cust odia ni archivo de la misma ya que es un documento que se encuentra protegido por privacidad, por ende el único que conoce donde reposan esos documentos y que está habilitado para requerirlos es el usuario y es de competencia del usuario recolectar la docu mentación y entregarla a quien corresponda EMSSANAR como EPS es garante del acceso al
conoce donde reposan esos documentos y que está habilitado para requerirlos es el usuario y es de competencia del usuario recolectar la docu mentación y entregarla a quien corresponda EMSSANAR como EPS es garante del acceso al servicio de salud, pero a través de una red de prestadores, quien para el caso puntual son los que tienen en custodia la historia clínica del usuario, por ende reiteramos que es de competencia del PRESTADOR DEL SERVICIO la entrega de una copia de la historia clínica al usuario, es decir donde fue atendido.
Por lo cual no son documentos que reposen en nuestra entidad, se requiere que el usuario solicite la información a quien corresponde ya que es él quien conoce quien le prestó la atención.6.
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4 Archivo 01, fls. 16 al 18, c. 1. 5 Archivo 05, fl. 17, ib. 6 Archivo 05, fls. 15 y 16, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01 Impugnación de fallo
5 Archivo 05, fl. 17, ib. 6 Archivo 05, fls. 15 y 16, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01 Impugnación de fallo
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Bajo el prenotado contexto, se evidencia que Emssanar EPS vulneró el derecho fundamental de petición de Gilma Gómez Gutiérrez, toda vez que omitió redirigir la petición a las IPS adscritas a su red de prestadores , entidades competentes para emitir los documentos solicitados . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente , se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Nótese que la respuesta emitida por la accionada no resolvió el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a indicar a la petente que debía solicitar su historial médico a las instituciones que le prestaron los servicios de salud, cuando su deber, tratándose de un asunto que escapa a su competencia, es proceder a dar traslado de la solicitud a las IPS correspondientes y no someter a la accionante
historial médico a las instituciones que le prestaron los servicios de salud, cuando su deber, tratándose de un asunto que escapa a su competencia, es proceder a dar traslado de la solicitud a las IPS correspondientes y no someter a la accionante a iniciar nuevamente el trámite, máxime cuando en sus bases de datos reposa la información de las IPS a las cuales ha sido remitida la afiliada para la prestación de los servicios asistenciales.
Lo anterior, si se considera que la documentación solicitada por la actora, emerge indispensable para continuar con el procedimiento de calificación de su PCL, con el fin de obtener una prestación pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado7.
Recuérdese que, de conformidad con lo consagrado en el art. 13 de la Resolución n°. 1995 de 1999 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención ; no obstante, tal normativa no
7 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01 Impugnación de fallo
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exime a Emssanar de cumplir con su obligación de remitir la petición formulada a las entidades correspondientes.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala modificará la sentencia n°. 267 de noviembre 24 de 2021, proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, en el sentido de ordenar a Emssanar EPS proceda a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la tutelante, en atención a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015. De otro lado se ordenará a Colpensiones proceda a conceder un término mínimo de 30 días más a la actora Gilma Gómez Gutiérrez para completar la documentación requerida para la calificación de su pérdida de capacidad laboral. En lo demás, se confirmará la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia n°. 267 de noviembre 24 de 2021 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, en el sentido de ORDENAR al representante legal de Emssanar EPS o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartirle el trámite que corresponde a
sentido de ORDENAR al representante legal de Emssanar EPS o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la accionante Gilma Gómez Gutiérrez , en atención a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015.
Segundo: ORDENAR a Colpensiones proceda a conceder a la accionante Gilma Gómez Gutiérrez un término mínimo de 30 días más, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para completar la documentación requerida para la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
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Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00481-01