TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00489-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00489-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez contra la comisión nacional del servicio civil y la alcaldía municipal de Tuluá. Vinculados: los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 75594 de la convocatoria 437 de 2017 y las personas vinculadas a la planta de personal de la alcaldía municipal de Tuluá, en empleos denominados profesional universitario, grado 1.
Radicación 76-834-31-84-001-2021-00489-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 045 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionada formuló contra la sentencia de tutela nº. 272 de noviembre 30 de 2021 que -en primera instanciaprofirió la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, en el fallo de tutela nº. 272 de noviembre 30 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez. Consideró que la comisión nacional del servicio civil y la alcaldía municipal de Tuluá omitieron, de manera injustificada, aplicar el art. 6 de la Ley 1960 de 2019, con el fin de autorizar el uso de la lista de elegibles que integra la gestora, para proveer, en estricto orden de méritos, el total de las vacantes definitivas del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de cargos iguales o equivalentes.
Bajo el anterior contexto, la juzgadora concedió la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenó a la comisión nacional del servicio civil (previo solicitud de informe a la Alcaldía Municipal) se sirvan en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofertar a la accionante (…) los cargos de profesional universitario 219 grado 01 enAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 vacancia definitiva y demás cargos de empleos que le sean equivalentes (conforme a la ley) de la Alcaldía Municipal de Tuluá Valle, con el fin de que, quien lidera la lista de elegibles constituida por Resolución No. 20202320018685 pueda
vacancia definitiva y demás cargos de empleos que le sean equivalentes (conforme a la ley) de la Alcaldía Municipal de Tuluá Valle, con el fin de que, quien lidera la lista de elegibles constituida por Resolución No. 20202320018685 pueda optar. De igual modo, ordenó a la alcaldía municipal de Tuluá que, de existir vacantes de igual denominación o equivalentes al cargo que encabeza lista de elegibles la accionante, deberá una vez la comisión reporte o allegue la referida lista, proceda a nombrar a quien ocupe el primer puesto en la misma, en estricto orden del mérito (sentencia).
El jefe de la oficina encargada de la asesoría jurídica de la comisión nacional del servicio civil impugnó la reseñada decisión . Argument a que, en el caso bajo estudio, se deben cumplir con las disposiciones consagradas en el acuerdo que reglamentó la convocatoria 437 de 2017. Sobre este punto, destaca que nombrar a una persona en un cargo para el cual no concurs ó, constituye una evidente transgresión del derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo previsto en el artículo 13 de la Carta Política y en consecuencia implica un desconocimiento pleno y flagrante de los principios de la función administrativa y del Estado de derecho así como de uno de los ejes ax iales de la Carta Política previsto en el artículo 125.
Asimismo, refiere que el uso de listas de elegibles para proveer empleos equivalentes, solo será́ aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019 , fecha en que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019, situación no predicable del particular, como
equivalentes, solo será́ aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019 , fecha en que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019, situación no predicable del particular, como quiera que el acuerdo No. 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, que reglamenta el proceso de selección fue aprobado en fecha anterior a la expedición de la norma en cuestión. Para concluir, señala que la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa para debatir lo que en esta senda constitucional se pretende. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión de primer grado (impugnación).
A su turno, el jefe de la oficina asesor ía jurídica de la alcaldía municipal de Tuluá también impugnó la decisión. Estima que no es posible aplicar el art. 6 de la Ley 1960 de 2019, dado que la convocatoria 437 de 2017 es un proceso de selección aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la refe rida normativa.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Además, manifestó que -en todo caso - las vacantes definitivas de la planta de personal del ente territorial para el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 1, no cuentan con el mismo código OPEC n°. 75594, para el cual concursó la promotora . En consecuencia, solicita que en esta instancia se
personal del ente territorial para el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 1, no cuentan con el mismo código OPEC n°. 75594, para el cual concursó la promotora . En consecuencia, solicita que en esta instancia se revoque la sentencia de la a quo (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedenci a excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la configuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.
Tratándose de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que excepcionalmente procede la acción de amparo si se constata la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en tal evento, si los medios ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de ofrecer una solución integral frente al menoscabo, pero no con la prontitud que requiere el asunto, la tutela procederá como mecanismo transitorio hasta que sea resuelto por
ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de ofrecer una solución integral frente al menoscabo, pero no con la prontitud que requiere el asunto, la tutela procederá como mecanismo transitorio hasta que sea resuelto por la jurisdicción común ; en cambio, si los mecanismos existentes en no están en posibilidad de remediar de forma total la vulneración, la protección constitucional debe concederse de manera definitiva.
En ese sentido, en un pronunciamiento reiterado, la Corte Constitucional ha establecido que:Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en ig ual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer
o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del pod er político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”1.
Asimismo, la Corporación en cita señaló que el mecanismo constitucional emerge procedente cuando, como en el presente asunto, la lista de elegibles se encontraba próxima a perder vigencia. Veamos:
(…) la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la lista de elegibles definitivamente ya no estaría vigente y, por ende, el accionante no podría ocupar el cargo al que –según alega– tiene derecho, con lo cual únicamente podría recibir una compensación económica. Esta realidad descarta la eficacia de la garantía de acceso a cargos públicos y excluye la verificación del mérito, en contravía del mandato del artículo 2 del Texto Superior, que impone como obligación del Estado velar por el goce efectivo de los derechos, lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica2.
Sentado lo anterior, queda expedito el camino para que esta corporación inicie el análisis de fondo del asunto, bajo el estimativo de encontrarse acreditado que Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez participó en el concurso abierto de méritos,
Sentado lo anterior, queda expedito el camino para que esta corporación inicie el análisis de fondo del asunto, bajo el estimativo de encontrarse acreditado que Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez participó en el concurso abierto de méritos, dentro del marco de la convocatoria 437 de 2 017, para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Tuluá , inscribiéndose para el empleo identificado con el código OPEC 75594 , denominado profesional universitario, código 219, grado 1. Agotadas las etapas del concurso, el accionante ocupó la 2ª posición, con 68.93 puntos, en la lista de elegibles, conformada mediante Resolución n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 20203, que cobró firmeza el 31 siguiente.
1 Corte Constitucional, sentencia T -388 de 1998, MP. Fabio Morón Diaz; reiterada en sentencia T -947 de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citada en un reciente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9886 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en sentencia T-081 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Archivo 16, fls. 47 a 49, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Entonces, luego de considerar que solo se ofertó una vacante para el empleo, el elegible que adquirió el derecho a ser nombrado, en período de prueba, fue el aspirante ubicado en la 1 ª posición de la lista de elegibles. En consecuencia, la promotora Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez que no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria, para proveer el empleo n°. 75594 y que se ubica en la posición n°. 2, se encontraba expectante a que se gener ara una vacante definitiva en un empleo equivalente , durante la vigencia de la precitada lista, esto es, hasta el 31 de enero de 2022, según lo dispuesto en el art. 56 del Acuerdo n°. CNSC 20181000005136 de septiembre 14 de 2018 que estableció las reglas del concurso abierto de méritos n°. 437 de 20174.
Así las cosas, Johanna Chaurra Gutiérrez estima que la Alcaldía municipal de Tuluá vulnera sus derechos fundamentales, al negarse a solicitar a la comisión nacional del servicio civil la autorización para el uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020 , en la cual ocupa una posición meritoria, para proveer las vacantes definitivas equivalentes al empleo ofertado, identificado con el código OPEC 75594 . Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el art. 6 de la Ley 1960 de 2019.
En este sentido, se observa que , en sede de impugnación, tanto la comisión
identificado con el código OPEC 75594 . Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el art. 6 de la Ley 1960 de 2019.
En este sentido, se observa que , en sede de impugnación, tanto la comisión nacional del servicio civil como la alcaldía municipal de Tulu á precisaron que no es posible hacer uso de la lista de elegibles que integra la actora para proveer cargos equivalentes que se encuentren en vacancia definitiva, dado que tal prerrogativa solo comprende los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, cuando entró en vigencia la Ley 1960 de 2019, situación no predicable del particular, porque el acuerdo n°. 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, que reglamenta el proceso de selección, fue aprobado en fecha anterior a la expedición de la norma en cuestión
Bajo esta perspectiva, emerge diáfan a la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez , ante el desconocimiento de los lineamient os jurisprudenciales y normativos que establecen la prevalencia de los derechos de carrera que les asisten a los integrantes de las listas de elegibles que superaron las etapas de un concurso de méritos.
4 VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLE. Las listas de legibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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Nótese que s obre el uso de listas de elegibles para proveer las vacantes de los
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Nótese que s obre el uso de listas de elegibles para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a “empleos equivalentes”, el art. 6° de la Ley 1960 de 2019 determinó que:
ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
(…)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cu ales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma
Entidad.
De igual modo, la comisión nacional del servicio civil con el fin de establecer cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1960 del 27 de junio de 2019, emitió el Criterio Unificado de enero 16 de 2020 , en el cual, luego de efectuar un exhaustivo análisis de índole constitucional, estableció que:
Las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean
16 de 2020 , en el cual, luego de efectuar un exhaustivo análisis de índole constitucional, estableció que:
Las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresp ondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que, en el proceso de selección, se identifica el empleo co n un número de OPEC5.
Para el efecto, la CNSC, en otro Criterio Unificado de septiembre 22 de 2020, dilucido los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”, así:
MISMO EMPLEO.
Se entenderá por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.
5https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/provision-deempleo?download=37618:complementacioncriteriounificadoAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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EMPLEO EQUIVALENTE.
Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia3 de los empleos de las listas de elegibles.
En punto de la aplicación retrospectiva del art. 6 de la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional determinó que con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y esta todavía se encuentre vigente6.
Descendiendo al asunto bajo análisis, se evidencia que la lista de elegibles que
se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y esta todavía se encuentre vigente6.
Descendiendo al asunto bajo análisis, se evidencia que la lista de elegibles que integra la accionante Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez conformada mediante Resolución n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020, que adquirió firmeza el 31 siguiente, se encontraba vigente al momento de interponerse el mecanismo de amparo, en noviembre 16 de 202 1, también, cuando se profirió la sentencia impugnada n°. nº. 272 de noviembre 30 de 2021 que concedió la protección constitucional invocada.
Es oportuno aclarar que , a la fecha en que se profiere esta decisión, la lista de elegibles perdió vigencia, según lo dispuesto en el art. 56 del Acuerdo n°. CNSC 20181000005136 de septiembre 14 de 2018, toda vez que a enero 31 de 2022 transcurrieron dos años desde la fecha de su firmeza. No obstante, la Corte Constitucional ha concluido que cuando la demanda de tutela se formula antes de que la lista de elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o equivalente al que ella participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevara la solicitud de aut orización del
6 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en sentencia
T-081 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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Así las cosas, la negativa de la alcaldía municipal de Tuluá, en punto de solicitar a la comisión nacional del servicio civil autorización para el uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020 , en la cual Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez , actualmente, ocupa el 1 er lugar, para proveer las vacantes en un empleo equivale nte a la OPEC 75594 , es contraria al debido proceso, toda vez que la expectativa que tiene l a accionante de que la lista de elegibles en la que se encuentra sea empleada para ser nombrad a, se ha visto entorpecida ante la dilación en la ejecución de las actuaciones que debe adelantar el ente municipal accionado, para tal efecto.
En lo referente, la Corte Constitucional precisó que la lista de elegibles que se configure para proveer las vacantes que se lleguen a presentar, en vigencia de la lista para emple os de la misma naturaleza y perfil es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto8. De igual modo, en un pronunciamiento posterior, la
del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto8. De igual modo, en un pronunciamiento posterior, la Corporación en cita reiteró que la solicitud de la autorización del uso de listas de elegibles deriva en una obligación para la entidad respectiva, y no en una mera facultad, ya que en aras de garantizar la prevalencia de los méritos como forma de proveer cargos de carrera administrativ a, la entidad nominadora se encuentra abocada a elevar tal solicitud y será la CNSC quien conforme a las normas de la convocatoria a partir del estudio técnico que adelante establezca la equivalencia para proveer el empleo9.
En resumen, considera la sala que el ente municipal accionado, al desconocer las reglas que rigen la convocatoria, negándose injustificadamente a iniciar el trámite de autorización para el uso de la lista de elegibles, transgrede el debido proceso de la promotora que, en el caso concreto, deriva, también, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que se ve privada de alcanzar un nombramiento en el sistema general de carrera
7 Corte Constitucional, sentencia T-112A de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 446 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-112A de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 administrativa de la planta de personal de la alcaldí a municipal de Tuluá, a pesar de la existencia de una normativa aplicable a la convocatoria n°. 437 de 2017, que permite el uso de listas de legibles para proveer las vacantes definitivas que corresponden a los empleos equivalentes identificados con la OPEC 75594.
De conformidad con lo expuesto, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se confirmará el amparo concedido en la sentencia de tutela n°. 272 de noviembre 30 de 2021 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá ; no obstante, la decisión se modificará con el fin de ordenar a las entidades convocadas cumplan, en el ámbito de sus competencias y en un término perentorio, los trámites pertinentes para la autorización del uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020 -en la cual la gestora Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez, actualmente, ocupa el 1 er puestopara proveer una de las vacantes definitivas del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Tuluá, equivalentes a la OPEC 75594.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR los num. 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR los num. 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 272 de noviembre 30 de 2021 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Tuluá, los cuales quedarán así:
2°. ORDENAR al alcalde municipal de Tuluá o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir con los trámites administrativos, financieros y presupuestales para solicitar a la comisión nacional del servicio civil la autorización del uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020 -en la cual la gestora Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez, actualmente, ocupa el 1 er puestopara proveer una de las vacantes definitivas del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal, equivalentes a la OPEC 75594, atendiendo los lineamientos previstos por la CNSC para el efecto.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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En caso de que la comisión nacional del servicio civil autorice el uso de la prenotada lista de elegibles, la alcaldía municipal de Tuluá deberá efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de mérito.
3°. ORDENAR al presidente de la comisión nacional del servicio civil o a quien
prenotada lista de elegibles, la alcaldía municipal de Tuluá deberá efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de mérito.
3°. ORDENAR al presidente de la comisión nacional del servicio civil o a quien haga sus veces que, en el término de 10 días contado a partir de la recepción de la solicitud relacionada en el numeral anterior, decida sobre la autorización del uso de la lista de elegibles que integra la accionante Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez, para proveer una de las vacantes definitivas del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía mun icipal de Tuluá , equivalentes a la OPEC 75594. Para el efecto, deberá observar lo dispuesto en su Criterio Unificado de septiembre 22 de 2020, el cual precisa las instrucciones para el “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes”.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00489-01