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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00548-01-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-001-2021-00548-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Paola Andrea Benavides Suaza, que actúa a través de apoderado judicial (Luz Mary Suaza ) contra la dirección general del INPEC .

Vinculados: el director de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá la unidad nacional de protección y otros.

Radicación: 76-834-31-84-001-2021-00548-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 049 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 301 de diciembre 31 de 2021 proferido por el juez 1° promiscuo de familia de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la educación en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° promiscuo de familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 301 de diciembre 31 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Paola Andrea

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° promiscuo de familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 301 de diciembre 31 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Paola Andrea Benavides Suaza. Consideró que si bien el director general del instituto nacional penitenciario y carcelario cuenta con un amplio margen de dis crecionalidad para disponer el traslado del personal de la planta global y flexible a su cargo; lo cierto es que para, el efecto, deberá analizar las condiciones particulares del empleado y sustentar la necesidad del servicio para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias.

En este sentido, el juzgador precisó que la entidad accionada , en el caso bajo estudio, omitió verificar las circunstancias particulares de la gestora, que fue trasladada de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá al complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Jamundí, sin considerar que la suboficial Paola Andrea Benavides Suaza actualmente se encuentra matriculada en la UCEVA para cursar tercer semestre en el programa de derecho y, además, su hija mayor adelanta 3° semestre de medicina en la referida unidad.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

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Situación que desconoce el derecho a la educación y a la unidad familiar de la promotora, que con tal traslado deberá abandonar sus estudios y apartarse de su núcleo familiar, dado que, en lo que respecta a su hija, no es posible que suspenda

Situación que desconoce el derecho a la educación y a la unidad familiar de la promotora, que con tal traslado deberá abandonar sus estudios y apartarse de su núcleo familiar, dado que, en lo que respecta a su hija, no es posible que suspenda sus est udios para radicarse en Jamundí. Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius vari andi, y por otra parte, la omisión del INPEC de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización de la institución.

Bajo el anterior contexto, en la sentencia de primer grado se concedió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordenó al INPEC proceda a dejar sin efectos las RESOLUCIONES N°. 005194 del 22 de Julio de 2021 y N°. 007828 del 19 de octubre de 2021 y a emitir en reemplazo resolución indicando cuales de las ubicaciones laborales más cercanas puede escoger la accionante para su traslado y, en caso de que no las haya, permitirle continuar en la ubicación laboral actual (sentencia).

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que su representada con el fin de garantizar el derecho a la vida de la accionante, quien ha sido víctima de amenazas, ordenó un traslado cercano a su actual centro de costo, alejándola de la zona de riesgo, y otorgándole el pago por concepto de prima de instalación. En igual sentido, señala que, revisada la base de datos del grupo de subdirección de talento humano del

traslado cercano a su actual centro de costo, alejándola de la zona de riesgo, y otorgándole el pago por concepto de prima de instalación. En igual sentido, señala que, revisada la base de datos del grupo de subdirección de talento humano del INPEC, no obra solicitud ni menos otorgamiento de permiso de estudio alguno en favor de la señora Benavidez Suaza, competencia que se otorga a la subdirección de Talento Humano, de conformidad con la Resolución n° 002025 del 07 de junio de 2019 . Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de tutela (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, Paola Andrea Benavides Suaza cuestiona la determinación adoptada por el director del instituto nacional penitenciario en la Resolución n°, 005194 de julio 22 de 2021, confirmada -en sede de reposición - en el acto administrativo n°. 007828 de octubre 21 del mismo año, que dispuso trasladarla de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá al complejo carcelarioAcción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

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y penitenciario con alta y media seguridad de Jamundí, puesto que, en su sentir, no se consideró su situación ni la de su núcleo familia r, conformado por sus dos hijos.

Memórese que la Corte Constitucional ha reiterado que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los

hijos.

Memórese que la Corte Constitucional ha reiterado que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo1.

Respecto de la aludida facultad en las entidades del sector público, especialmente las que cuentan con planta de personal global y flexible como el instituto nacional penitenciario y carcelario, se ha sostenido que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio 2. Sin embargo, las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar "la acreditación de unos específicos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidad es del servicio y a la protección de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificación, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado3.

que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado3.

Descendiendo al sub examine, se observa que el director general del INPEC, al decidir sobre el traslado de Paola Benavides Suaza, que ocupa el empleo denominado inspectora, código 4137, grado 13, omitió verificar su situación concreta y particular , dado que, por una parte, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación , la entidad sí conocía que la actora se encontraba

1 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería y T-572B de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 3 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

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cursando estudios superiores en la unidad central del Valle del Cauca, ubicada en Tuluá; de ello da cuenta el permiso otorgado por el director (e) de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tulu á, en marzo 2 de 2021, donde se le autorizó la salida de lunes a viernes de las 18:00 horas hasta las 22:00 horas para continuar con sus estudios universitarios en la facultad de derecho4.

La máxima interprete de la carta política en un asunto donde un miembro de la policía nacional se encontraba adelantando estudios superiores, estableció que la

continuar con sus estudios universitarios en la facultad de derecho4.

La máxima interprete de la carta política en un asunto donde un miembro de la policía nacional se encontraba adelantando estudios superiores, estableció que la acción de tutela es procedente por cuanto se vislumbra una vulneración del derecho fundamental a la educación, pues se trasladó al accionante sin valorar su condición de estudiante. Por lo tanto es necesario que el juez constitucional se pronuncie 5. En ese caso, la corporación destacó que la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado, bajo la justificación en la necesidad del servicio. Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues como se evidencia en las pruebas aportadas por el señor Meza Contreras solicitó por escrito pe rmiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera.

Desde esta óptica, es claro que el INPEC se sustrajo de manera injustificada de analizar la condición de estudiante de la promotora, lo cual, como se expuso en precedencia, fue puesto en conocimiento de la entidad . De igual modo, se evidencia que la accionada desconoció también la ruptura de la unidad familiar que generaba tal traslado, pues su hija mayo r de edad -que aun depende económicamente del sust ento que le brinda - es estudiante de 3° semestre de medicina en Tuluá, por lo cual no podría radicarse con su progenitora en Jamundí, pues ello implicaría suspender su proceso de formación profesional.

De igual modo, es preciso anotar que en el plenario se acreditó la afectación del

medicina en Tuluá, por lo cual no podría radicarse con su progenitora en Jamundí, pues ello implicaría suspender su proceso de formación profesional.

De igual modo, es preciso anotar que en el plenario se acreditó la afectación del estado de salud de la accionante Paola Benavides Suaza , con la decisión adoptada por el INPEC, dado que a partir de la angustia emocional que le ha generado el traslado al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí fue diagnosticada con (i) trastorno mixto de ansiedad y depresión y (ii) otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo , según se observa en la

4 Archivo 2.4, fl. 34, c. 2. 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

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historia clínica aportada:

PACIENTE DE 44 AÑOS, LA CUAL FUE VALORADA EN DICIEMBRE DEL 2021,

CUADRO TIPIFICADO TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO, EN ULTIMO CONTROL SE DESCRIBIÓ PTE. LA CUAL HASTA EL MOMENTO ESTA EN ESPERA DE ACCIÓN DE TUTELA QUE DEFINA SU CASO DE REINTEGRO A LA CIUDAD DE TULUÁ, SE ESPERA ADEMÁS GESTIÓN

MOMENTO ESTA EN ESPERA DE ACCIÓN DE TUTELA QUE DEFINA SU CASO DE REINTEGRO A LA CIUDAD DE TULUÁ, SE ESPERA ADEMÁS GESTIÓN

CON UNIDAD DE PROTECCIÓN RESPECTO A SU SEGURIDAD, POR EL MOMENTO SE MANTIENE MANEJO ACTUAL, RECIBE MANEJO ACTUAL CON ESCITALOPRAM 10 MG DOS A L DIA, PREGABALINA 75 MG 1 CADA 12

HORAS, AMITRIPTILINA 25 MG NOCHE.6

Ahora bien, es oportuno señalar que la gestora ha sido víctima de amenazas contra su vida, por lo cual la unidad nacional de protección, después de cumplir con el estudio técnico y espe cializado, ponderó el riesgo extraordinario con una matriz mínima de 50 .55% y recomendó implementar un chaleco blindado como medida de protección. En este sentido, podría considerarse razonable el traslado adoptado por el INPEC para proteger la vida de la accionante; no obstante, el mismo deviene ineficaz, dado que , como se expuso en precedencia , el proyecto de profesionalización y el núcleo familiar de la gestora se encuentran en el municipio de Tuluá, lo cual impi de que se radique de manera definitiva y permanente en la ciudad de Jamundí.

De otro lado, se observa que el instituto nacional penitenciario sustentó el traslado en la necesidad de equilibrar la planta de personal, vale, aclarar, que de acuerdo con los datos estadísticos existentes en la subdirección de Talento Humano, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, tiene un pabellón para población (…) de género femenino, el cual alberga mil treinta

con los datos estadísticos existentes en la subdirección de Talento Humano, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, tiene un pabellón para población (…) de género femenino, el cual alberga mil treinta internos (1030) mujeres privadas de la libertad y solo cuenta con tres inspectoras sin contar con la recurrente. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, no cuenta con pabellón de mujeres, por tanto, no se requiere inspectoras en dicho establecimiento7.

El prenotado postulado es discriminatorio porque justifica el traslado de la promotora Paola Benavides Suaza exclusivamente en su condición de mujer . Además, la afirmación de no requerir “inspectoras” en el establecimiento penitenciario de Tuluá, emerge infundada, pues desde hace aproximadamente 3

6 Archivo 2.5, c. 2. 7 Archivo 01, fl. 19, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

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años la gestora labora en ese centro carcelario, sin que se evidencie, por lo menos en esta instancia constitucional, un incumplimiento de sus funciones en el cargo.

En este sentido, para la sala no hay duda que, en el sub lite, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de amparo, puesto que el ejercicio del ius variandi se efectúo de manera arbitraria por el director general del instituto nacional penitenciario y carcelario , quien se sustrajo de analizar las

presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de amparo, puesto que el ejercicio del ius variandi se efectúo de manera arbitraria por el director general del instituto nacional penitenciario y carcelario , quien se sustrajo de analizar las circunstancias especiales de la tutelante para determinar la procedencia de su traslado al complejo carcelario y penitenciari o con alta y media seguridad de Jamundí. De modo que la sentencia de tutela n°. 301 de diciembre 31 de 2021 proferida por el juez 1° promiscuo de familia de Tuluá será confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01 Impugnación de fallo

Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01Acción de tutela: 76-834-31-84-001-2021-00548-01

Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2021-00420-01

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